DECRETO 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organizacion y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organizacion y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco.

La Ley 12/1994, de 17 de junio, al regular el Protectorado que ejerce la Administración General de la

Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las fundaciones sujetas a dicha Ley lo configura como un órgano administrativo eminentemente asesor e informador, sin perjuicio de las funciones de supervisión exigidas por el interés general que fundamenta el reconocimiento y protección legal de tales entidades.

En esta función tutelar la Ley opta abiertamente a favor de la libertad y huye de cualquier tipo de controles y de autorizaciones previas del Protectorado, guardando un delicado equilibrio entre el respeto a la voluntad fundacional y a la autonomía de funcionamiento, elementos dinamizadores de estas instituciones, y la articulación de los correlativos mecanismos de derivación de responsabilidad a los gestores, cuando sean necesarios en aras de la defensa y restablecimiento del interés general que promueven las fundaciones.

De acuerdo con tales principios y en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Final Segunda de la

Ley, el presente Reglamento aborda en su Capítulo II la regulación de los aspectos organizativos y funcionales del Protectorado y del Registro de Fundaciones desde una doble perspectiva. Por una parte, desarrolla las facultades que corresponden al Departamento de Justicia, a cuyo cargo se atribuye la responsabilidad de su ejercicio y, por otra, las asignadas a los Departamentos competentes en el ámbito sectorial de las fundaciones, integrados en la Comisión Asesora, con funciones de asistencia y apoyo técnico al Protectorado.

En este sentido la Comisión Asesora, de carácter consultivo, se estructura a dos niveles: el Pleno y la

Comisión Técnica. El primero con funciones generales y de mayor responsabilidad, conformado por todos los órganos administrativos que directa o indirectamente puedan estar relacionados con la naturaleza y actividades de las fundaciones. La segunda, con funciones de índole técnica y de composición reducida a fin de lograr una mayor operatividad.

En cuanto al Registro de Fundaciones el Reglamento destina a su regulación las Secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del

Capítulo II desarrollándose todos los aspectos relativos a su llevanza, contenido, publicidad e inscripciones.

Por otra parte, en el Capítulo III se contempla el régimen administrativo del Protectorado en relación con el funcionamiento y actividades de las fundaciones y concretamente, respecto al gobierno de la fundación (Sección 1.ª); gestión económica (Sección 2.ª); gestión contable y presupuestos (Sección 3.ª); modificación, fusión y extinción (Sección 4.ª).

Finalmente, el Reglamento concluye dedicando el

Capítulo IV a Disposiciones Comunes, entre las que se encuentran las referentes a procedimientos, consultas, lugar de presentación, recursos, etc. Artículo Único

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia y previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de octubre de 1994,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el texto del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado y

Registro de Fundaciones del País Vasco, que se adjunta como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- Remisión de expedientes.

Por los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación, Cultura y Trabajo y Seguridad Social se procederá a la remisión al Departamento de Justicia de los expedientes originales de las fundaciones respectivas sobre los que hubieren ejercido funciones de Protectorado y Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Adaptación de Estatutos. 1.- A tenor de las obligaciones exigidas por la Disposición

Transitoria Primera de la Ley, los Estatutos de las fundaciones, una vez adaptados a las disposiciones de la Ley en el plazo previsto en la misma, deberán presentarse al Registro para su inscripción correspondiente dentro de dicho plazo. 2.- Si el órgano de gobierno no diera cumplimiento a tales obligaciones, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias que contradigan la Ley. En ese supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley, si la fundación no pudiera actuar satisfactoriamente de acuerdo con sus Estatutos el Protectorado, sin perjuicio de ejercer la acción de responsabilidad que corresponda frente al órgano de gobierno, podrá instar a la Autoridad judicial que ordene la realización de la modificación que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.2 del Reglamento anexo.

Segunda.- Inscripciones anteriores.

Las inscripciones realizadas por los Registros de

Fundaciones existentes en la actualidad conservarán toda su validez y seguirán surtiendo todos sus efectos.

Tercera.- Tramitación de expedientes.

Los expedientes iniciados conforme la legislación anterior se tramitarán y resolverán conforme a la misma por los Departamentos correspondientes y los incoados a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 17 de junio, se concluirán conforme a dicha Ley, cuya aplicación correrá a cargo de los distintos Departamentos en tanto no se produzca la plena efectividad y puesta en funcionamiento del nuevo Protectorado y Registro único dependiente del Departamento de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Quedan derogados el Decreto 359/1985, de 12 de noviembre, en lo que se refiere al Registro de

Fundaciones Benéfico-Asistenciales; la Orden de 21 de octubre de 1983, del Departamento de Educación y

Cultura y la Orden de 14 de mayo de 1986 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación así como todas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento adjunto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 76

Primera.- Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Justicia para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Por los Departamentos de Presidencia, Régimen

Jurídico y Desarrollo Autonómico y Economía y

Hacienda se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas oportunas en orden a la aplicación y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante, lo dispuesto en el Capítulo II del Reglamento,

Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª y disposiciones concordantes, no será de aplicación hasta el 1 de marzo de 1995.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de octubre de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia,

JOSÉ RAMÓN RECALDE DÍEZ.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO Y DEL

REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Significado de las referencias legales contenidas en este Reglamento. 1.- Ley sin más especificación corresponde a la Ley 12/1994, de 17 de junio, que regula las Fundaciones del País Vasco. 2.- Reglamento se refiere a la presente disposición que regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco. 3.- El Protectorado es el que ejerce la Administración

General de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las fundaciones sujetas a la Ley de Fundaciones del País Vasco, a través del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco. 4.- Procedimiento administrativo hace referencia al contenido de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a sus posteriores modificaciones y, en su caso, a aquellas otras normas que la sustituyan y que regulen el procedimiento administrativo común de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución. 5.- El Registro de Fundaciones es aquél creado por el artículo 40 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de

Fundaciones del País Vasco.

Artículo 2

Significado de los términos referentes a los órganos administrativos. 1.- El Departamento que ejerce el Protectorado sobre las fundaciones sujetas a la Ley 12/1994, de 17 de junio es el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco o cualquier otro que lo sustituya en el futuro en el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo. 2.- Los Departamentos competentes son aquéllos que, de acuerdo con la clasificación finalista otorgada a las fundaciones, ejercen sobre las mismas las funciones que la Ley y el Reglamento les atribuyen. 3.- La Dirección del Gabinete Técnico es el órgano a través del cual ejerce el Protectorado el Departamento de Justicia. Las referencias hechas a la misma se entenderán realizadas a cualquier otro órgano que le sustituya en el futuro. 4.- El Director del...

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