DECRETO 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

El Parlamento Vasco, en virtud de la competencia que el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha aprobado la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

Esta Ley dedica el Capítulo III del Título I al Registro de Cooperativas de Euskadi estableciendo las líneas básicas del mismo y ordena, en su Disposición Final

Quinta, párrafo primero, al Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, la elaboración de las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

La aprobación de la Ley de Cooperativas de Euskadi ha supuesto la introducción de modificaciones sustanciales que afectan al tráfico jurídico cooperativo y que han tenido por objeto, en los términos expresados en su

Exposición de Motivos, aproximar la nueva regulación a las Directivas de la CEE e introducir los avances e instrumentos jurídicos que se han desarrollado tanto en nuestro Derecho interno como en el comparado.

Estas novedades han de reflejarse en un reforzamiento del sistema registral de las Cooperativas con el fin de proporcionar seguridad al tráfico empresarial cooperativo mediante la publicidad de los hechos que puedan tener trascendencia para las propias Cooperativas o para terceros. Este necesario reforzamiento, motiva, por tanto, la elaboración de la presente norma.

Las líneas generales de la presente regulación se basan en la definición del Registro de Cooperativas de

Euskadi como un registro jurídico con eficacia jurídico privada respecto a las Cooperativas.

Sin embargo, no podemos obviar la incardinación del Registro de Cooperativas de Euskadi dentro de la organización administrativa, y, en concreto, su adscripción a la Dirección de Economía Social del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, sometido, en consecuencia, a sus normas procedimentales.

Cabe destacar como aspectos más novedosos del presente

Decreto, la estructuración del Registro de Cooperativas de Euskadi como órgano unitario frente a la organización desconcentrada de la regulación anterior, en atención a la necesidad de asegurar la uniformidad de criterios en la calificación de los títulos registrales así como a los principios de eficacia y economía administrativa; se establece una regulación más completa de los principios registrales y de los efectos jurídicos derivados de los mismos; se modifican los supuestos de inscripción constitutiva y se atribuyen nuevas funciones al

Registro, de acuerdo con la Ley de Cooperativas de Euskadi.

Así, además de las funciones tradicionales de calificación, inscripción y certificación, corresponde al

Registro, la habilitación y legalización de los Libros obligatorios, recibir el depósito de las cuentas anuales y resolver las consultas que se le planteen sobre las materias de su competencia.

El presente Decreto pretende instituir los cauces de intercomunicación tanto con otros Registros públicos, sustancialmente en los supuestos de transformaciones y fusiones especiales, como con el movimiento cooperativo vasco representado en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi cuya participación en el procedimiento registral se requiere en determinados supuestos de mayor trascendencia, todo ello, en aras a la consecución de una mayor eficacia del tráfico jurídico empresarial.

El Título I del Decreto, dedicado a la organización, eficacia y funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración como órgano unitario, su ámbito de actuación y sus funciones.

Se establecen los principios básicos que rigen la actuación registral ya consagrados en la Ley de Cooperativas de Euskadi. Respecto al funcionamiento se mantiene el sistema de extensión sucinta de los asientos con expresa remisión al archivo donde conste el documento objeto de inscripción y, se prevé el régimen de corrección de errores de los asientos.

La calificación, que se limitará a los solos efectos de la inscripción, habrá de ser motivada y notificada a los interesados.

La resolución de calificación podrá ser impugnada mediante reclamación previa a la vía judicial civil o mediante recurso ordinario en atención a las normas y criterios jurídico privados, o de Derecho público, en que se sustente la resolución, en un intento de reconducir el conocimiento de las cuestiones litigiosas que puedan derivar del procedimiento registral, al juez especializado en la materia.

El Título II, destinado a la inscripción de las Sociedades cooperativas, comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas en una regulación que trata de ser completa y minuciosa.

Dicho título se sustenta en un reforzamiento de las garantías formales, a través, de una doble exigencia.

Por una parte, la escritura pública como requisito no sólo para la constitución de la Cooperativa, sino también para los actos de mayor trascendencia de su evoluciónsocial, modificando sustancialmente con ello la regulación anterior que obviaba este requisito formal y que, sin duda, viene a asegurar tanto la identidad como la capacidad y facultades de los otorgantes de la escritura pública.

Así, se establece el requisito de escritura pública para la inscripción de los siguientes actos: la constitución; el nombramiento y cese de los miembros de la

Comisión Ejecutiva o de los Consejeros Delegados, así como de los acuerdos posteriores que los modifiquen; el nombramiento y cese de los directores-gerentes; los apoderamientos generales y singulares y delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la

Comisión Ejecutiva o en los Consejeros Delegados; toda modificación estatutaria; la transformación de Cooperativas así como la transformación en Cooperativas; la fusión, por creación de una nueva o por absorción; la escisión; la disolución y la liquidación.

Por otra parte, se mantiene el sistema de inscripción constitutiva para los acuerdos de mayor trascendencia para la vida de la Cooperativa, por ser más adecuado a la seguridad jurídica mientras que se reserva el sistema de inscripción declarativa para los demás acuerdos con el objeto de evitar una excesiva rigidez al tráfico jurídico empresarial. Así, tendrá carácter constitutivo la inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, reactivación de las Cooperativas y la transformación en

Sociedades cooperativas.

Por lo demás, cabe destacar de este Título II, la regulación del procedimiento de calificación previa del proyecto de Estatutos sociales; el desarrollo, de forma detallada, de las circunstancias que han de constar en los títulos sujetos a inscripción referidos a las distintas fases de la vida de la Cooperativa o la necesidad de inscripción de la intervención temporal de la Cooperativa previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de

Euskadi.

El Título III contempla la inscripción de Asociaciones de Cooperativas, entendiendo por tales a las Uniones,

Federaciones, Asociaciones de Federaciones u otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a

Cooperativas reguladas por la Ley de Cooperativas de

Euskadi.

Dicha inscripción se producirá a los solos efectos de publicidad formal en atención a la propia regulación constitucional del derecho de asociación.

La previsión normativa de este Título trata de respetar el principio de libertad de asociación y, a tal fin, se establece en el presente Decreto, la inscripción con carácter declarativo, limitándose, por tanto, la actuación del Registro, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de carácter formal exigidos por la Ley de Cooperativas de Euskadi y por este Decreto y se esboza un contenido mínimo de los estatutos asociativos.

Asimismo, se fijan los actos objeto de inscripción y finaliza el Título con una previsión acerca de la denominación de las Asociaciones cooperativas.

Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro de Cooperativas, en una regulación totalmente novedosa con respecto al marco normativo anterior, atribuyéndole las funciones de habilitación y legalizaciónde Libros obligatorios; depósito y publicidad de las cuentas anuales; expedición de certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas y resolución de consultas que sean de su competencia.

Con la atribución de la primera de las nuevas funciones al Registro se ha pretendido compaginar la seguridad jurídica con la mayor eficacia y agilidad del funcionamiento interno de las Cooperativas. Para ello, se diferencia entre habilitación de Libros...

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