DECRETO 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos Ordinarios anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autonomos.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos Ordinarios anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autonomos.
El Decreto 99/1982, de 19 de abril sobre organización de la Tesoreria General del Pais Vasco supuso, antes incluso de que entrara en vigor la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del Pais
Vasco, el primer acercamiento normativo autónomo a una materia tan eminentemente hacedística como es el régimen y funcionalidad de los recursos financieros de todo tipo que conforman la Tesorería General del País
Vasco.
Aquel primer acercamiento, sin embargo, se hizo desde una perspectiva más organizativa que funcional añadiendo aspectos recaudatorios que, siendo relevantes, olvidan la estructuración interna del modelo tesorero público de la Comunidad Autónoma cuyo diseño de futuro ha de ser paulatinamente abordado.
A este objeto responde la confección de la presente norma, y adicionalmente a la finalidad de modular con coherencia determinadas descentralizaciones en materia de tesorería que, sin romper el principio de unidad de caja a que se alude en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda
General del País Vasco, provean una mayor agilidad en las relaciones de los distintos Departamentos y
Organismos Autónomos con la Tesorería General del
País Vasco en beneficio de una eficacia administrativa que vehicule pagos con rapidez y articule una gestión ordenada.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del
Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de febrero de 1993,
DISPONGO:
Autónomos se regirá por lo establecido en el presente Decreto. 2.- A los efectos de este Decreto son fondos ordinarios anticipados aquellas provisiones realizadas a las
Cuentas Centrales Departamentales y a las Cuentas Autorizadas de los servicios periféricos y Organismos Autónomos que sin tener la naturaleza de libramientos provisionales sirvan para hacer frente a determinados gastos corrientes tales como indemnizaciones por razón del servicio, reparación y conservación ordinaria, suministros menores, gastos diversos y otros gastos de funcionamiento de similares características. 3.- Los fondos librados conforme a lo previsto en el presente Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería General del Pais Vasco. 4.- La implantación de los fondos ordinarios anticipados en el ámbito de la Administración Pública Vasca se realizará por el Departamento de Hacienda y Finanzas a requerimiento de los Departamentos y Organismos interesados. La correspondiente autorización podrá establecer, dentro de las prescripciones contenidas en este Decreto, límites tanto materiales como temporales de aplicación concreta en función de las peticiones formuladas, el grado de descentralización en que se opera y el volumen y naturaleza de los gastos a efectuar.
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