DECRETO 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, exige en su artículo 15 la elaboración de un Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales de la zona que se pretende declarar como Parque.

En cumplimiento de los previsto en el artículo 6 de la Ley 4/1989, el Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales del área de Aralar ha sido sometido a los trámites de audiencia a los interesados, información pública, consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y dictamen de la Comisión de Ordenación del

Territorio del País Vasco, emitido con fecha 11 de marzo de 1994.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de

Gobierno en su reunión de 26 de abril de 1994,

DISPONGO:

Artículo único Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

A tal efecto se publican, respectivamente, como

Anexo I y II al presente Decreto, la parte normativa y el Plano de Ordenación.
DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se adaptarán los instrumentos de ordenación territorial que afecten a los municipios de

Abaltzisketa, Amezketa, Ataun, Lazkao, Tolosa, y Zaldibia a las determinaciones establecidas en el Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar.

Entretanto dicha adaptación no tenga lugar las determinaciones del Plan se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos de ordenación territorial.

DISPOSICION FINAL Artículos 4 a 31

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 1994.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE. a) Publicidad, que lleva aparejada el derecho de cualquier ciudadano a consultar la documentación, en ejemplar debidamente legalizado, que a tal efecto estará a disposición del público en los locales que el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco determine. b) Obligatoriedad, constituyendo un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar sus disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorias con el Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan de Ordenación se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de Planificación Territorial. c) Las normas y directrices marcadas en el presente

Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de otros planes y programas sectoriales, aplicándose subsidiariamente sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 4

Ambito de aplicación. 1.- El ámbito de aplicación de este plan de ordenación de los recursos abarca el recinto contenido en los límites siguientes: - En sentido dextrógiro y tomando como inicio el cruce de la carretera GI-3153 de Beasain a Lizarrusti con el límite provincial se inicia en dirección sur por el límite municipal de Ataun hasta el punto donde termina el hayedo del Monte de U.P. n.º 39 «Agauntza». - Continúa por el límite del hayedo perteneciente al.

Monte Público n.º 39 hasta volver al límite exterior del citado Monte. - Continúa en dirección este por el límite del Monte de U.P. n.º 39 hasta el punto de corte con la pista principal de Lauztierreka. - A continuación se toma como límite otra pista que corta a esta última en dirección EsteOeste. - Desde este punto continúa por el límite del Monte de U.P. n.º 39 hasta el punto de corte con el arroyo de

Txitxoloerreka. - Desciende por el arroyo de Txitxoloerreka hasta el punto de corte con la carretera GI3153. - Continúa por la citada carretera en dirección a San

Martin. - En el casco urbano de San Martin se toma la pista asfaltada que se dirige hacia Amondarain hasta el límite municipal de Ataun con Zaldibia - Continúa por el límite del monte público n.º 84 de Zaldibia. - En el punto más próximo del límite del monte público con la carretera GI-4781 se desciende hasta la misma. - Continúa el límite por la citada carretera hasta la intersección de ésta con la carretera GI2133. - Desde este punto continúa por la citada carretera hasta Larraitz. - A partir de este punto se continúa hasta Abaltzisketa por la carretera GI-3670 hasta la intersección de esta con la carretera a Amezketa. - Continúa por esta carretera hasta la citada localidad. - Desde Amezketa asciende por el camino asfaltado que se dirige hacia San Martin de Tours. - Continúa por este camino en dirección hacia

Larrondo, pasando tras unos cientos de metros a afirmado, hasta el punto de cruce entre el monte público n.º 36. - Continúa por el límite del citado monte hacia el este hasta el límite municipal. - Desde el límite municipal desciende por éste hasta el camino que conduce a Bedaio. - Desde el citado núcleo, continúa por la carretera

GI-3715 hasta el cruce con el camino a Gurbille Haundia. - Continúa por este camino en dirección a la antigua casa de mikeletes, hasta llegar al límite provincial con

Navarra. - Desde este punto se continúa por el límite provincial con Navarra hasta el cruce de éste con la carretera

GI-3153, punto de inicio de la descripción. 2.- El ámbito geográfico anteriormente definido será objeto de declaración como Parque Natural, de conformidad con lo previsto a tal efecto por la legislación vigente.

Artículo 5 Vigencia y condicionantes de revisión y modificación.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ser modificado en alguno de los siguientes supuestos: a) Alteración de los criterios y objetivos generales. b) Variación del ámbito territorial. c) Mayores exigencias en cuanto a la preservación de los valores protegidos.

Cualquier persona o entidad pública o privada podrá solicitar al órgano redactor la iniciación del procedimiento que corresponda, una vez justificada la necesidad y oportunidad de revisión o modificación.

En cualquier caso, la revisión o modificación del

Plan deberá someterse al mismo procedimiento que para su primera aprobación.

Artículo 6 Garantías. 1.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar, sin perjuicio de las limitaciones que se imponen en función de sus objetivos de protección, será compatible y garantiza: a) El ejercicio de las atribuciones de la Administración

Autonómica, la Administración del Estado, de las

Administraciones Forales de los Territorios Históricos y de las corporaciones locales en las materias en las que sectorialmente sean competentes. b) El ejercicio de las actividades rurales y el ordenado aprovechamiento de sus recursos. c) La existencia y funcionamiento de usos vecinales, así como de sus órganos de gestión, como pertenecientes al patrimonio cultural económico del Parque (comunidades de leñas y pastos, montes, etc,). d) Las facultades de las Administraciones competentes, a efectos expropiatorios, así como el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del

Parque, si bien en el caso de expropiación, ésta deberá realizarse sobre los bienes estrictamente indispensables.

Para este fin, se detallarán dichos bienes en una relación sometida a período de alegaciones. Sólo una vez llegado al acuerdo de necesidad de ocupación se iniciará el expediente expropiatorio.

Las facultades expropiatorias sólo podrán ejercitarse en el caso de que los propietarios, u otros titulares de los bienes y derechos afectados, no convengan con las administraciones públicas otra forma de indemnización o compensación de los daños y perjuicios derivados de la reglamentación especial que sea de aplicación. 2.- Toda actuación que se realice en terreno, público o privado, requerirá del consentimiento expreso del propietario o del titular del derecho, sin perjuicio del ejercicio por la Administración de las facultades que le concede la Legislación vigente.

Artículo 7 Indemnización y limitaciones

Será objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR