ORDEN de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la «nueva normalidad», con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contempladas en el anexo de la orden.

Asimismo, la Orden de 18 de junio establece en su resuelvo quinto que las medidas preventivas previstas en su anexo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y añade que «(...) la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta orden que sean necesarias.»

Como consecuencia de la evolución epidemiológica sufrida en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se procedió a la modificación de determinadas medidas recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, mediante diversas órdenes las cuales, bien han modificado el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020 de un modo general, – sería el caso de la Orden de 15 de julio de 2020 (BOPV n.º 139 de 16 de julio de 2020) Concretamente, en diversos términos municipales se vienen produciendo casos de contagio que reúnen una serie de características que hacen aconsejable adoptar medidas adicionales de control y prevención tendentes a disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población –, bien han modulado las medidas recogidas en dicho anexo para su aplicación particular a determinados municipios, como son la Orden de 8 de julio de 2020 (BOPV n.º 134, de 9 de julio de 2020) por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, en el municipio de Ordizia; la Orden de 16 de julio de 2020 (BOPV n.º 140 de 17 de julio de 2020) por la que se mantiene para el municipio de Ordizia la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante la Orden de 8 de julio de 2020, y se extiende su eficacia a los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz; y la Orden de 21 de julio de 2020 por la que se mantiene para los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante las órdenes de 8 y 16 de julio de 2020, se extiende su eficacia a los municipios de Bergara y Ermua y se dejan sin efecto para el municipio de Ordizia.

Por otro lado, la finalización de las medidas restrictivas con la entrada en la nueva normalidad ha coincidido el inicio del periodo estival y ambas circunstancias han contribuido que se generen casos de aglomeraciones de personas con descuido de las medidas de prevención en relación con actos de ocio y disfrute colectivos. El estudio de los focos que se han producido en Euskadi el último mes muestra que se producen con frecuencia agrupaciones de casos alrededor de zonas de ocio. Los propios trabajadores de la hostelería padecen la enfermedad con una frecuencia superior a la de otras ocupaciones.

El objetivo del Departamento de Salud es el de limitar la transmisión del virus, con el consiguiente contagio de la enfermedad. Para ello, se pretende reducir las situaciones en las que la transmisión del virus es más probable, debido a que dichas situaciones suponen aglomeraciones de personas.

Las medidas que adopta la presente Orden tienen su fundamento normativo, además de en la citada Orden de 18 de junio de 2020, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Por su parte, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, prevé las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Para ello se considera como más adecuado en cuanto a la técnica jurídico-normativa, no una mera modificación por segmentos del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, si no realizar una nueva redacción del indicado anexo recogiendo las modificaciones ya realizadas y las que se pretenden introducir mediante la presente.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria y de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, citada; el artículo 26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

Primero.– Objeto.

Es objeto de la presente Orden la modificación, en su anexo, de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Segundo.– Técnica Jurídico-normativa.

Se da una nueva redacción al anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que tendrá el siguiente contenido, que se recoge en esta Orden como anexo.

Tercero.– Medidas específicas.

Como consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas específicas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, cuya nueva redacción se recoge en esta Orden. Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, en todo caso, en un período no superior a siete días...

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