DECRETO 215/2007, de 27 de noviembre, sobre las obligaciones de las operadoras televisivas de emisión e inversión para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

El párrafo primero del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, contempla el deber de las operadoras de televisión de reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. Más del 50% del tiempo de reserva, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, se dedicará a la "emisión de obras europeas en expresión originaria en cualquier lengua española".

El párrafo segundo del artículo 5.1 precitado establece el deber de las operadoras de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual de destinar, como mínimo, cada año el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos.

El artículo 6 de la misma norma preceptúa que las operadoras de televisión reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos años.

 

El artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, atribuye a las Comunidades Autónomas las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley en lo que atañe a los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales.

En orden a una adecuada aplicación de la precitada norma acorde con el principio de seguridad jurídica, se estima preciso dotar a la Administración autonómica vasca, llamada a garantizar el cumplimiento de la misma dentro de su ámbito competencial, de un instrumento normativo que llene los vacíos que la ley no cubre, se ajuste a las especificidades propias de esta Comunidad, y coadyuve al fomento de la industria cinematográfica europea, en general, y vasca, en particular.

A los efectos indicados, se propone el presente decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1, letra g, del Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y se dicta el mismo al amparo del artículo 19 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, sin perjuicio de otros títulos competenciales, como el contemplado en el artículo 10.17 de dicho Estatuto.

En la elaboración del presente Decreto se han observado las disposiciones de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, de conformidad con las cuales se han recabado las alegaciones e informes preceptivos. Entre los mismos, conviene mencionar el Informe de la Evaluación Previa del Impacto en función del género emitido por Emakunde.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2007, DISPONGO:

Artículo 1 – Ámbito subjetivo y objeto.

 

  1. – Las operadoras de televisión cuya inspección y control sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas, en los términos previstos en el artículo 5.2 de la citada Ley.

  2. – Las operadoras de televisión referenciadas, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión anual a obras europeas de productoras independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.

  3. – Las operadoras citadas en los números anteriores, deberán contribuir a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, en los términos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

  4. – Al menos el 60 por ciento de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España y, al menos, el 50 por ciento de la precitada financiación destinada a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España deberá destinarse, a su vez, a obras que tengan como lengua originaria el euskera.

  5. – Los operadores de televisión de ámbito local deberán dar cumplimiento a la obligación de inversión a la que se refiere el número 3 anterior, si bien el cien por cien de la precitada financiación deberá destinarse a obras cuya lengua original sea el euskera. Dichos operadores no se hallarán obligados a realizar las reservas a las que aluden los apartados 1 y 2.

  6. – En el cumplimiento de las obligaciones mentadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo, los operadores de televisión sujetos a dichas obligaciones deberán procurar mantener un equilibrio en cuanto a la participación de mujeres y hombres tanto en labores de producción como de dirección de las obras referenciadas en los mismos. Asimismo, las obras que los operadores de televisión citados emitan de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como las que aquéllos financien de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, no han de presentar a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como meros objetos sexuales. Dichas obras tampoco han de justificar, banalizar o incitar a la violencia contra las mujeres.

     

  7. – Se entiende por operadora de televisión la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.

     

Artículo 2 – Verificación del cumplimiento de las obligaciones.
  1. – Las operadoras de televisión sujetas a las obligaciones referenciadas en los números 1 y 2 del artículo anterior, deberán remitir a la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social, antes del 1 de marzo de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos explicitados, respectivamente, en el anexo I y II.

  2. – Las operadoras de televisión sujetas a la obligación referenciada en los números 3 y 4 del artículo anterior, deberán remitir a la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social, antes del 1 de septiembre de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento de dicha obligación, en los términos explicitados en los anexos III y IV.

  3. – A la vista de los citados informes, la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social podrá requerir de las operadoras de televisión los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, así como la presentación de la documentación original necesaria para comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

  4. – Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizadas para fines distintos de aquellos para los que haya sido suministrada por las operadoras.

Artículo 3 – Acreditación de los ingresos ante la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social.
  1. – En el informe anual al que hace referencia el artículo 2, las operadoras de televisión privadas acreditarán sus ingresos ante la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social mediante:

    1. La presentación, por parte de las sociedades constituidas bajo la ley española, de las cuentas anuales debidamente auditadas, en aquellos casos en que sea necesario conforme a la normativa mercantil aplicable, y depositadas en el Registro Mercantil; las sociedades constituidas con arreglo a la ley distinta de la española deberán presentar las referidas cuentas acompañadas de la acreditación fehaciente de su depósito en el correspondiente registro, de ser preceptivo dicho depósito, o, en caso contrario, de la certificación del representante de la operadora correspondiente de haber aprobado las cuentas anuales conforme a la normativa aplicable en el Estado en cuestión, y

    2. La presentación del desglose de los conceptos necesarios para determinar los ingresos computables que, si no viniera reflejado en las cuentas anuales o estas no hubieran sido...

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