DECRETO 138/1994, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para las Entidades Municipales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 138/1994, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para las Entidades Municipales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las disposiciones legales de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto a los Servicios de difusión prevén la posible explotación indirecta, mediante concesión otorgada por la Administración competente, de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las corporaciones locales.

La Comunidad Autónoma de Euskadi, ostenta por virtud del artículo 19 del Estatuto de Autonomía competencia de desarrollo legislativo en materia de medios de comunicación social, ello lo cual implica que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi establecer los cauces necesarios para que las Corporaciones Locales de Euskadi puedan disponer de título jurídico habilitante que les permita dentro de los límites que la Ley y el presente Decreto, marque, prestar en su ámbito, el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de marzo de 1994.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Se regula por el presente Decreto el régimen para el otorgamiento por la Administración de la Comunidad

Autónoma Vasca de concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, a las Entidades Municipales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 Características.

Las emisoras correspondientes a Entidades Municipales se sujetarán a las siguientes características: 2.1.- En orden a la actividad de las mismas se regirán por los principios que dispone la Ley 11/1991 de 8 de abril en su artículo 2.º, dando asimismo cabida a cuantos elementos sirvan de protección y fomento de la singularidad cultural y lingüística del Pueblo Vasco y de cuantos otros elementos de tal orden constituyan la idiosincrasia local.

Al efecto de preservar dicho interés público, por los concesionarios, se asegurará una presencia del euskera al menos, proporcional a la suma de los porcentajes que puedan extraerse para cada Municipio del último Anuario

Estadístico Vasco, publicado por EUSTAT, cada año, de todos los colectivos previsto con algún conocimiento de dicha lengua.

Sin perjuicio de la presencia mínima del euskera a que se refiere el anterior párrafo, en los programas destinados a los más jóvenes, la presencia del euskera deberá ser, al menos, proporcional al nivel de euskera que para ese grupo de edad se refleje en los datos del EUSTAT.

Tal presencia del euskera deberá contemplar medidas de euskaldunización y alfabetización de la población, las cuales se desarrollarán preferentemente a través del euskaltegi municipal homologado, en el caso de que el

Municipio dispusiese de aquél o culminando acuerdos o convenios con Instituciones que impartan docencia homologada en euskera. 2.2.- Características técnicas. En tal extremo se estará a lo dispuesto por la normativa vigente y en particular a lo dispuesto en el Real Decreto 1273/1992 de 23 de octubre y en el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con frecuencia modulada por los que: a) Atendiendo a su potencia radiada...

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