DECRETO 301/1995, de 13 de junio, por el que se establece el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/94, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 301/1995, de 13 de junio, por el que se establece el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/94, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994 de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, establece un procedimiento diferenciado para autorizar la creación de aquellas oficinas de farmacia que sean precisas para alcanzar los mínimos exigidos por la citada ley, de tal modo que, una vez autorizadas éstas, la creación de nuevas oficinas de farmacia opere de manera automática en función de los parámetros establecidos en la propia ley.

En consecuencia, este Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la creación de aquellas oficinas de farmacia que se consideraban necesarias, de conformidad con la distribución demográfica existente en el momento de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de tal modo que, en lo sucesivo, en función de las distintas variables previstas en la Ley, pueda determinarse de modo automático la necesidad de establecer nuevas oficinas de farmacia.

En su virtud, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 13 de junio de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1 La creación de las nuevas oficinas de farmacia a las que se refiere la Orden de 14 de noviembre de 1994 del Consejero de Sanidad, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en este Decreto
Artículo 2.- 1 El Departamento de Sanidad, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del

País Vasco, convocará el procedimiento para la creación de las oficinas de farmacias que procedan, de conformidad con las previsiones resultantes de la Orden de 14 de noviembre del Consejero de Sanidad.

Artículo 3.- 1

La convocatoria estará abierta a todos los licenciados en farmacia, de acuerdo con las prioridades establecidas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Número de oficinas de farmacia de nueva creación que proceda autorizar, de acuerdo con las determinaciones efectuadas por el Consejero de Sanidad mediante.

Orden de 14 de Noviembre de 1994. b) Zona farmacéutica y, en su caso, zona de salud y/o municipio en que proceda su instalación. c) Plazo de presentación de solicitudes. 2.- La notificación de cuantos actos del presente procedimiento lo requieran, se producirá en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Artículo 4

Las solicitudes para el acceso a la titularidad de alguna de las oficinas de farmacia cuya creación se convoque irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Acreditación de la condición de licenciado en Farmacia del solicitante. b) Declaración de si era o no titular de oficina de farmacia en la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco. c) En los supuestos en que , a la fecha de la solicitud, fuera titular de oficina de farmacia ubicada en la Comunidad.

Autónoma del País Vasco, indicación de la zona farmacéutica, municipio y zona de salud.

Si la oficina de farmacia estuviera ubicada en un municipio de menos de 800 habitantes, deberá acompañarse también documentación acreditativa de la fecha de autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia. d) Méritos alegados conforme al anexo del presente

Decreto. Cuando la solicitud se haga en régimen de cotitularidad, se aportarán los méritos alegados por cada uno de los solicitantes. e) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

Artículo 5.- 1 La agrupación de los solicitantes en grupos prioritarios y la valoración de los méritos alegados se realizará por una Comisión de Valoración, de acuerdo con el baremo que consta como anexo a este

Decreto y respetando el orden de prioridades previsto en la...

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