NORMA FORAL 2/2002, de 20 de marzo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 2/2002, de 20 de marzo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 2/2002, de 20 de marzo, del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 20 de marzo de 2002.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREAMBULO

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 41 que las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma.

Igualmente establece que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, crea, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, quedando afectada su recaudación a la cobertura de gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medioambientales.

Dicho Impuesto se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando, en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, siendo exigible en todo el territorio español, con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

En este mismo sentido, el Concierto Económico establece que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, con determinadas excepciones correspondiendo a las Diputaciones Forales la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos.

Igualmente, el Concierto Económico señala que el sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos atenderá a la estructura general impositiva del Estado.

En este sentido, en el Acuerdo de la Comisión Mixta del Cupo de fecha 6 de marzo de 2002, se concierta el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuya finalidad en su totalidad será la financiación de gastos de naturaleza sanitaria o de actuaciones medioambientales de competencia exclusiva foral.

Considerando conveniente el establecimiento de esta nueva figura impositiva dentro del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, mediante la presente Norma Foral se procede a su regulación.

Artículo 1 ¿ Naturaleza.

Uno.¿ El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Norma Foral.

Dos.¿ Los rendimientos que se deriven del presente impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria o de actuaciones medioambientales.

Artículo 2 ¿ Ambito de aplicación.

Uno.¿ El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se exigirá en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales.

Dos.¿ Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuando el lugar de realización de las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, tal y como se define en el apartado cuatro del artículo 4 siguiente.

Artículo 3 ¿ Ambito objetivo.

Uno.¿ Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dos.¿ También se incluyen en el ámbito objetivo:

  1. Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado uno anterior que se utilicen como combustible de calefacción.

  2. Los productos distintos de los citados en el apartado uno anterior que, con excepción del gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

Tres.¿ Los productos incluidos en el ámbito objetivo conforme a lo dispuesto en el apartado dos anterior tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado uno al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 4 ¿ Concepto y definiciones a efectos del Impuesto.

Uno.¿ "Ventas minoristas":

Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones

  1. Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado dos siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

  2. Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o adquirente en un establecimiento de consumo propio.

    Dos.¿ "Establecimientos de venta al público al por menor":

  3. Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizados conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.

  4. Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.

    Tres.¿ "Establecimientos de consumo propio":

    Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de productos comprendidos en el ámbito objetivo en los que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado uno anterior.

    Cuatro.¿ "Lugar de realización de las ventas minoristas".

    Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado uno anterior, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio, y en los previstos en la letra b) del apartado dos anterior, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.

    Cinco.¿ "Gasóleo de usos especiales y calefacción":

    El gasóleo que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    Seis.¿ "Gasóleo de uso general":

    El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.

    Siete.¿ "Queroseno de calefacción":

    El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción.

    Ocho.¿ "Queroseno de uso general":

    El queroseno no comprendido en el apartado anterior.

Artículo 5 ¿ Hecho imponible.

Uno.¿ Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de productos comprendidos en el ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.

Dos.¿ No están sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que supongan la restitución o la sustitución por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.

Tres.¿ Se considerará que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido satisfechas.

Artículo 6 ¿ Exenciones.

Uno.¿ Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:

  1. Las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.

  2. Aquellas en que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio internacional.

  3. Aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas.

  4. Las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  5. Las de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado 4 del artículo 51 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  6. Las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:

  1. A un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo 52 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  2. A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) del apartado 2 del artículo 51 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, de Impuestos Especiales.

  3. A su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra e) del apartado 2 del artículo 51 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  4. A su utilización en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  5. Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de las instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dos.¿ Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.

Tres.¿ El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7 ¿ Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado uno del artículo 4 anterior, serán sujetos pasivos del impuesto, los titulares de los establecimientos de consumo propio.

Artículo 8 ¿ Devengo.

Uno.¿ El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

Dos.¿ En las importaciones previstas en la letra b) del apartado uno del artículo 4 anterior, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales hayan quedado ultimados.

Artículo 9 ¿ Base imponible.

Uno.¿ La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.

Dos.¿ La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.

Tres.¿ La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 10 ¿ Tipo de gravamen.

Uno.¿ El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado será el siguiente:

  1. Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

  2. Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

  5. Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

  6. Queroseno de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

Dos.¿ Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

Artículo 11 ¿ Repercusión del impuesto.

Uno.¿ Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquéllos.

Dos.¿ Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores afectados, la Administración Tributaria podrá autorizar que la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento de la expresión "Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...".

Artículo 12 ¿ Normas de gestión.

Uno.¿ El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Dos.¿ Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.

Artículo 13 ¿ Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos desde el 1 de enero del año 2002.

Segunda.¿ Habilitación.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Materias:

IMPUESTOS;

VENTA;

CARBURANTES Y COMBUSTIBLES

Vicepresidencia del Gobierno

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