NORMA FORAL 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente “Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa” a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

En Donostia-San Sebastián, a 1 de febrero de 2005.

El diputado general de Gipuzkoa,

JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.

PREÁMBULO

El artículo 36 del vigente Concierto Económico establece que los tributos que recaen sobre el juego tienen el carácter de tributos concertados de normativa autónoma, cuando su autorización deba realizarse en el País Vasco. No obstante, a continuación el citado precepto matiza tal carácter indicando que se aplicará la misma normativa que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.

En cuanto a la competencia para la exacción de dichos tributos, el artículo 37 del vigente Concierto Económico atribuye la misma a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando bien la autorización o bien la realización del hecho imponible, en función de la actividad de juego de que se trate, deba realizarse o se realice, respectivamente, en el País Vasco.

La presente Norma Foral viene así a dar respuesta a la necesidad de regulación de esta materia por parte de las instituciones forales que, hasta la fecha, sólo habían abordado aspectos puntuales de la misma tales como, por ejemplo, el recogido en la disposición adicional séptima de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

La presente Norma Foral aborda la regulación del Tributo sobre el Juego teniendo en cuenta diversos aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. Necesidad de establecimiento del ámbito competencial normativo y de exacción de las Instituciones del Territorio Histórico recogiendo, de una parte, lo dispuesto en el Concierto Económico y, de otra, las normas armonizadas en el seno del Órgano de Coordinación Tributaria para la atribución de las citadas competencias dentro del País Vasco.

  2. Atención a la normativa sustantiva del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.

    La competencia sobre la regulación del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, corresponde en exclusiva a ésta a tenor del artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

    En desarrollo de dicha competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma Vasca ha dictado diversas disposiciones reguladoras del juego entre las que cabe destacar la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Límites y antecedentes de la regulación tributaria sobre el juego en relación con el Concierto y la normativa de régimen común.

    Como ya se ha indicado, en la regulación del tributo sobre el juego se debe aplicar la misma regulación que en régimen común en lo que se refiere a hecho imponible y sujeto pasivo.

  4. Jurisprudencia a considerar sobre la tributación sobre el juego, atendiendo en especial a la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 y a la del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998, en las que se declara de forma indubitada el carácter de impuesto de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar regulada en el Real Decreto-Ley 16/1977.

    Hechas estas consideraciones, procede pasar a analizar el contenido de la presente Norma Foral que se estructura en 17 artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

    El artículo 1 declara la naturaleza indirecta de la figura que se regula y determina su objeto.

    El artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la normativa y la competencia para su exacción, tan necesarias estás últimas para una correcta gestión del tributo.

    El artículo 3 regula el hecho imponible, intrínsecamente unido, como se ha indicado anteriormente, a la regulación sustantiva en materia de juego emanada por la Comunidad Autónoma Vasca, sin perder de vista la incidencia de los avances tecnológicos en esta materia.

    El artículo 4 declara las exenciones, subjetivas en su mayoría, aplicables en el caso del tributo objeto de regulación y que afectan exclusivamente a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

    El artículo 5 determina los sujetos pasivos del tributo. Relacionado con la determinación del sujeto pasivo está la regulación contenida en el artículo 6 referido a los responsables, solidarios en este caso, del tributo, recayendo la responsabilidad en los empresarios de los locales, instalaciones o recintos donde se celebre el juego.

    El artículo 7 contiene las reglas de determinación de la base imponible, distinguiendo una regla de carácter general, en su apartado uno, y unas reglas particulares incluidas en el apartado dos, según la modalidad de juego que se celebre e incluyendo las necesarias matizaciones para la correcta determinación de dicha base.

    En los artículos 8 a 14 se regulan los tipos tributarios aplicables según la modalidad de juego organizado o celebrado, distinguiendo, por una parte, el establecimiento de un tipo general para el caso de los juegos que no tengan establecido un tipo específico y la determinación, por otra, de cuotas fijas para el caso de los juegos efectuados mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, sin perjuicio de que se realiza la diferenciación de tipos impositivos fijos para algunas modalidades de juego y tipos impositivos progresivos para otras modalidades de juego.

    El devengo viene regulado en el artículo 15, distinguiéndose, también en este caso, una regla general de determinación del momento del devengo y una regla particular para el devengo en el caso de los juegos efectuados mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos.

    El artículo 16 contiene las reglas sobre las obligaciones formales y de pago concernientes al tributo, realizando en este caso, una remisión reglamentaria para su desarrollo, sin perjuicio del establecimiento de ciertas obligaciones formales de carácter sustantivo incluidas en el mismo.

    El artículo 17 realiza una remisión en bloque a la Norma Foral General Tributaria en relación con la materia relativa a las infracciones y sanciones, siendo, por tanto, aplicables en este ámbito las reglas generales contenidas en esta última.

    Por último, en las disposiciones finales se fija la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, quedando derogadas a partir de entonces las disposiciones dictadas en el ámbito tributario guipuzcoano relacionadas con esta materia.

Artículo 1 – Naturaleza y objeto.

El Tributo sobre el Juego es de naturaleza indirecta y grava las actividades de juego en los términos previstos en la presente Norma Foral.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación y competencia para la exacción.

Uno. La presente Norma Foral será de aplicación a las actividades de juego cuya autorización deba realizarse en el País Vasco, cuando su celebración tenga lugar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Dos. Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Tributo sobre el Juego, en los siguientes supuestos:

– En los juegos mediante rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando, debiendo realizarse su autorización en el País Vasco, las actividades de juego se celebren en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

– En los juegos de casino, de bingo, mediante máquinas o aparatos automáticos, mediante boletos y en cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando realizándose el hecho imponible en el País Vasco, las actividades de juego se celebren en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Tres. Las actividades de juego se entenderán celebradas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los siguientes supuestos:

  1. – Con carácter general, cuando las cantidades correspondientes se jueguen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. – En particular:

  1. En los juegos de casino, cuando el local u establecimiento donde se efectúen las actividades de juego esté situado en territorio guipuzcoano.

  2. En el juego del bingo, cuando la sala, local o establecimiento en el que se efectúen las actividades de juego esté situado en territorio guipuzcoano.

  3. En el juego mediante apuestas:

    – Si la actividad de juego se desarrolla en locales de apuestas o en otro tipo de locales o establecimientos, cuando éstos estén situados en territorio guipuzcoano.

    – En otro caso, cuando la persona física, jurídica o entidad explotadora de las apuestas tenga su domicilio fiscal en territorio guipuzcoano.

  4. En el juego mediante boletos, cuando los establecimientos en que se adquieran los boletos estén situados en territorio guipuzcoano.

  5. En el juego mediante máquinas o aparatos automáticos, cuando la máquina o aparato esté instalada en territorio guipuzcoano

  6. En el juego mediante rifas y tómbolas, cuando los boletos o billetes se ofrezcan en territorio guipuzcoano o, en su caso, cuando tenga lugar en territorio guipuzcoano el mercado, feria o fiesta en el que se organice la correspondiente tómbola.

  7. En el juego mediante combinaciones aleatorias, cuando el ámbito territorial de la promoción sea el Territorio Histórico de Gipuzkoa

    En el juego mediante combinaciones aleatorias cuyo ámbito territorial de promoción exceda del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

    – Si la entidad promotora tiene su domicilio fiscal en el País Vasco, cuando éste se sitúe en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    – Si la entidad promotora no tiene su domicilio fiscal en el País Vasco, el juego se entenderá celebrado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por mitades o por terceras partes, según que dicho ámbito abarque a dos o a tres de los Territorios Históricos del País Vasco.

Artículo 3 – Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Tributo sobre el Juego la autorización, organización o celebración de las siguientes actividades de juego, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen:

– Juegos de casino.

– Bingo.

– Apuestas.

– Boletos.

– Máquinas de juego.

– Rifas.

– Tómbolas.

– Combinaciones aleatorias.

– Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4 – Exenciones.

Estará exenta del Tributo sobre el Juego la celebración de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias siguientes:

  1. Las que organicen entidades sin fines de lucro que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:

    – Que persigan fines de interés general, en los términos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

    – Que destinen el importe total obtenido a la realización de los citados fines.

    – Que el importe total de los premios sea inferior a 6.000 euros.

  2. Las que organice la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA) de Gipuzkoa.

  3. Aquellas cuya titularidad se reserve o esté atribuida a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Las tómbolas organizadas por días, con ocasión de mercados, ferias o fiestas.

Artículo 5 – Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Tributo sobre el Juego las personas físicas, jurídicas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa.

Dos. En defecto de autorización administrativa tendrán la consideración de sujetos pasivos del Tributo sobre el Juego las personas físicas, jurídicas o entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de actividades de juego.

Artículo 6 – Responsables.

Serán responsables solidarios del Tributo sobre el Juego las personas físicas, jurídicas o entidades que ejerzan en los locales, instalaciones o recintos donde se celebren los juegos una actividad económica distinta a la propia actividad de juego.

Artículo 7 – Base imponible.

Uno. Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente para cada modalidad de juego, la base imponible del Tributo sobre el Juego estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Dos. En particular, en las actividades de juego que se relacionan en este apartado, la base imponible del Tributo sobre el Juego será la siguiente:

  1. En los juegos de casino, la base imponible vendrá constituida por los ingresos brutos que en los casinos se obtengan procedentes del juego. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias o premios. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

  2. En el juego del bingo, la base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los correspondientes cartones, sin ninguna deducción.

  3. En el juego mediante apuestas la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

    No obstante, en las apuestas celebradas con motivo de la organización de jornadas de pelota, de regatas de traineras o de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, la base imponible vendrá constituida por el número de jornadas organizadas anualmente, siempre que las apuestas se celebren exclusivamente en el lugar donde estas actividades se realicen y no se totalicen con apuestas externas.

  4. En el juego mediante boletos, la base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los correspondientes boletos, sin ninguna deducción. En el caso de organización o celebración del juego mediante boletos sin autorización administrativa, se tomará como base imponible la suma total del precio de los boletos emitidos.

  5. En el juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, la base imponible vendrá constituida por el número de máquinas o aparatos automáticos de cada tipo, “B” ó “C”, que sean objeto de explotación.

  6. En el juego mediante rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por la suma total de los billetes o boletos ofrecidos.

  7. En el juego mediante combinaciones aleatorias, la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los mismos, incluyendo, así mismo, la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

Artículo 8 – Tipo tributario general.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes para cada modalidad de juego, el tipo tributario general será el 20 por 100.

Artículo 9 – Tipo tributario aplicable en los juegos de casino.

En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual:

Oinarri ezargarriaren zatia Tasa Portzentajea

Parte de la base imponible Tasa porcentaje

0 - 1.890.000,00 eur. 20

1.890.000,01 - 6.300.000,00 eur. 35

6.300.000,00 eurotik gora 50

euros en adelante

Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo.

Artículo 10 – Tipo tributario aplicable en los juegos mediante apuestas.

Uno. El tipo tributario del juego mediante apuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, será el 10 por 100.

Dos. En las apuestas internas basadas en las actividades deportivas o de competición relacionadas en este apartado se aplicarán las siguientes cuotas específicas:

  1. Apuestas celebradas con motivo de la organización de jornadas de pelota y de regatas de traineras, que tributarán mediante una cuota fija por cada jornada organizada de 100 euros, cuando el número de jornadas durante el año sea inferior a 50, ó de 150 euros cuando su número durante el año sea igual o superior a 50.

  2. Apuestas celebradas con motivo de la organización de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, tales como arrastre de piedra, aizkolaris, segalaris o levantamiento de piedra, que tributarán mediante una cuota fija por cada jornada organizada de 20 euros, cuando el número de jornadas durante el año sea inferior a 50, o de 30 euros cuando su número durante el año sea igual o superior a 50.

Artículo 11 – Tipo tributario aplicable en los juegos mediante boletos.

El tipo tributario del juego mediante boletos será el 15 por 100.

Artículo 12 – Cuotas fijas aplicables en los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos.

Uno. En los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, será exigible una cuota fija por cada máquina o aparato.

Dos. Las cuotas fijas serán las siguientes:

  1. Máquinas “tipo B” o recreativas con premio:

    – Cuota anual: 2.750 euros.

    – Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    Máquinas o aparatos de dos jugadores: 5.500 euros.

    Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.500 euros más un 15% de esta cantidad por cada jugador que exceda de dos.

  2. Máquinas “tipo C”, o de azar:

    – Cuota anual: 4.025 euros.

    – Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos “tipo C” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    Máquinas o aparatos de dos jugadores: 8.050 euros.

    Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 8.050 euros más un 15% de esta cantidad por cada jugador que exceda de dos.

    Tres. En el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o en el que se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por trimestres naturales contados desde la autorización o hasta la baja, suspensión o revocación.

Artículo 13 – Tipo tributario aplicable en los juegos mediante rifas y tómbolas.

El tipo tributario del juego mediante rifas y tómbolas será, con carácter general, el 15 por 100.

Artículo 14 – Tipo tributario aplicable en los juegos mediante combinaciones aleatorias.

El tipo tributario del juego mediante combinaciones aleatorias será el 15 por 100.

Artículo 15 – Devengo.

Uno. El Tributo sobre el Juego se devengará, con carácter general, con la autorización y, en su caso, con la organización o celebración del juego.

Dos. Tratándose del juego mediante máquinas o aparatos automáticos, una vez autorizada su explotación y con respecto a los años siguientes al de dicha autorización, el tributo se devengará el 1 de enero de cada año.

En los casos de baja administrativa de la autorización a fecha 1 de enero, no se producirá el devengo del tributo hasta la rehabilitación de dicha autorización.

La sustitución de una máquina por otra nueva del mismo tipo y condiciones similares, realizada de forma simultánea, no devengará nueva cuota.

Artículo 16 – Obligaciones formales y pago del tributo.

Uno. Los sujetos pasivos del Tributo sobre el Juego estarán obligados a presentar por dicho Tributo las declaraciones que reglamentariamente se establezcan, determinando en el momento de efectuar dicha declaración la deuda tributaria correspondiente, procediendo a su ingreso en los lugares, formas y plazos que fije, para cada caso, el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

Dos. Los sujetos pasivos del Tributo sobre el Juego deberán comunicar a la Administración tributaria cualquier incidencia, tales como bajas, suspensiones, revocaciones, clausuras temporales, inhabilitaciones, comisos u otros supuestos similares, así como los cambios en los datos personales del sujeto pasivo, sobre las autorizaciones concedidas para la realización de las actividades sujetas al mismo.

Tres. Los sujetos pasivos del Tributo sobre el Juego deberán llevar los libros registros que, en su caso y para las modalidades de juego que se determinen, se establezca reglamentariamente.

Cuatro. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, éstos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.

Artículo 17 – Sanciones.

La calificación y sanción de las infracciones tributarias del Tributo sobre el Juego regulado en la presente Norma Foral se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral y, en particular, la disposición adicional séptima de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservará su vigencia la Disposición Adicional Cuarta de la citada Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario de la Norma Foral.

Se autoriza al Consejo de Diputados para que, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

En tanto no hayan sido aprobadas las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, seguirán siendo de aplicación las vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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