NORMA FORAL 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas Medidas Tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas Medidas Tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 2/2001 de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 12 de febrero de 2001.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto fundamental la introducción, en el ordenamiento tributario de este Territorio Histórico, de diversas modificaciones en la legislación de varios tributos.

Así, se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se agrupan en tres bloques según su entrada en vigor.

Se introducen modificaciones que tienen efectos desde el 1 de enero de 2000. Entre ellas cabe mencionar:

¿ la aclaración de que se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones y Entidades de Previsión Social a favor del cónyuge que no tenga ingresos;

¿ la exención de la obligación de presentar, en cualquier caso, la declaración por aquellos contribuyentes que perciban exclusivamente rentas del trabajo inferiores a 1.200.000 pesetas, aunque sean satisfechas por varios pagadores;

¿ la incorporación, de las percibidas por los transportistas, al bloque de ayudas por abandono de actividades que resultan exentas;

¿ la consideración de pago a cuenta de este Impuesto de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes para quienes adquieran la condición de contribuyentes por cambio de residencia, y

¿ la ampliación al cónyuge y a los parientes de cuarto grado para la realización de aportaciones a las Entidades de Previsión Social Voluntaria constituidas a favor de personas con minusvalías.

Con efectos desde el 1 de enero de 2001, además de actualizar las deducciones por el abono de anualidades por alimentos y por ascendientes incrementándolas en un 2 por 100 y de fijar los coeficientes de corrección monetaria, se realizan algunos ajustes en el Impuesto entre los que cabe destacar la introducción de nuevos supuestos que no se consideran retribuciones en especie.

Para el ejercicio de 2002 también se efectúa una modificación en el Impuesto. La aprobación de la medida con tanta antelación viene motivada en la necesidad de anunciar que, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrá un efecto negativo para el contribuyente la revisión de los valores catastrales de los bienes inmuebles que se van a notificar a lo largo del año 2001 y que surtirán efectos el 1 de enero de 2002.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y se actualiza tanto el límite que determina la obligación de declarar, como el mínimo exento.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se deflactan las tarifas y se actualizan las reducciones, se ajustan diversas presunciones al plazo de prescripción de cuatro años y se permite, cuando se perciban seguros de vida en forma de renta, el pago fraccionado del Impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba la pensión.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades, además de fijarse los coeficientes de corrección monetaria para el año 2001,

¿ se establecen nuevas deducciones para el fomento de las nuevas tecnologías de la información,

¿ se introducen modificaciones en la deducción por actividades de exportación y de formación profesional,

¿ se mejoran los límites y condiciones de aplicación de las deducciones,

¿ se amplía la exención de las rentas derivadas de la obtención de dividendos y participaciones en sociedades no residentes y de la enajenación de las participaciones en dichas entidades,

¿ se mejora el régimen de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, y

¿ se elimina en período máximo de amortización del fondo de comercio.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establecen nuevas exenciones para los préstamos hipotecarios en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados.

En Haciendas Locales se introducen diversas modificaciones que afectan al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas. En relación con el primero, se prevé una modificación con efectos para el año 2002 consistente en la reducción de los tipos, con el mismo objetivo indicado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no es otro que evitar que la revisión de los valores catastrales de los bienes inmuebles suponga un aumento de la cuota del Impuesto. Es necesario aprobarlo con tanta antelación para que los Ayuntamientos tengan en cuenta esta circunstancia al aprobar sus Ordenanzas Fiscales para el año 2002.

Por último, la Norma Foral General Tributaria se modifica a fin de efectuar una mejor redacción de las notificaciones de los actos administrativos y de adoptar disposiciones relacionadas con la presentación de declaraciones por vía telemática.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1 ¿ Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero.¿ Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se modifican los siguientes pr0eceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.¿ Se añade una letra e´) a la letra r) del artículo 9, con el siguiente contenido:

"e´) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas".

Dos.¿ Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerarán, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Tres.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 38, quedando redactado en los siguientes términos:

"3.¿ Los porcentajes previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

  2. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

  1. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

    Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

    Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

  2. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos a otras circunstancias objetivas.

    La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

    Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

    No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

    El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

    En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

    Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato".

    Cuatro.¿ Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 62, quedando redactados en los siguientes términos:

    "4.¿ Además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Mutualidades, Planes de Pensiones y Entidades de Previsión Social Voluntaria de los que sea mutualista, partícipe o socio dicho cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) anuales.

    1. ¿ Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las entidades de previsión social voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine".

    Cinco.¿ Se adiciona una letra c) al apartado 1 del artículo 88, con el siguiente contenido:

    "c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 98 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia".

    Seis.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

  3. Rendimientos brutos del trabajo superiores a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) y hasta el límite de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

  4. Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

  5. Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas (1.502,53 euros) anuales".

    Siete.¿ Se adiciona una apartado 2 al artículo 98, quedando redactado el artículo en los siguientes términos:

    "Artículo 98.¿ Pagos a cuenta.

    1. ¿ En este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

  6. Retenciones.

  7. Ingresos a cuenta.

  8. Pagos fraccionados.

    1. ¿ Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia".

      Ocho.¿ Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 104, quedando redactados en los siguientes términos:

      "1.¿ Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

      Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

    2. ¿ Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto realizados, así como de las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan".

      Nueve.¿ Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional cuarta, quedando redactado en los siguientes términos:

      "4.¿ En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos:

  9. Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

  10. Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que se trate del cónyuge o de aquéllos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

  11. Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital".

    Segundo.¿ Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    Uno.¿ Se añaden tres nuevas letras, de la e) a la g), al apartado 4 del artículo 15, con el siguiente contenido:

    "e) Las cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los términos en los que se refiere el apartado 5 del artículo 44 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  12. Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

  13. Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se establezcan".

    Dos.¿ Se modifica la redacción de la letra c) del artículo 18, quedando redactado con la siguiente redacción:

    "c) Las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación siempre que el desempeño del puesto sea consecuencia de haber sido nombrados o designados para el mismo por la citada organización política.

    Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente".

    Tres.¿ Se adiciona una letra e) al apartado 1 del artículo 34, con el siguiente contenido:

    "e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario".

    Cuatro.¿ Se modifica el último párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 34 de esta Norma Foral".

    Cinco.¿ Se modifica el apartado 4 del artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

    "4.¿ Además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales, resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Mutualidades, Planes de Pensiones y Entidades de Previsión Social Voluntaria de los que sea mutualista, partícipe o socio dicho cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) anuales".

    Seis.¿ Se modifica el artículo 72, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 72.¿ Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

    En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos en favor de los hijos y éstas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites:

  14. 20.800 pesetas (125,06 euros) anuales por el primero de los hijos.

  15. 26.000 pesetas (156,26 euros) anuales por el segundo de los hijos.

  16. 31.200 pesetas (187,52 euros) anuales por el tercero y por cada uno de los sucesivos hijos.

  17. 40.000 pesetas (240,40 euros) por el cuarto y por cada uno de los sucesivos hijos".

    Siete.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 73, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 32.300 pesetas (194,13 euros)".

    Tercero.¿ Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

    Cuarto.¿ Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    Uno.¿ Se adiciona un apartado 4 al artículo 35, con el siguiente contenido:

    "4.¿ Se estimará que no existe rendimiento de capital mobiliario en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo".

    Dos.¿ Se adiciona un apartado 4 al artículo 100, con el siguiente contenido:

    "4.¿ Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo".

    Quinto.¿ Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ Los rendimientos íntegros anuales del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral serán el resultado de aplicar el 0,2 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles urbanos de los Municipios en los que hayan entrado en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales realizadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o en las disposiciones análogas aplicables en cada territorio. En los restantes casos dicho rendimiento se obtendrá por la aplicación del 2 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles.

    Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio".

Artículo 2 ¿ Modificación de la Norma Foral 14/1991, 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1991, 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Primero.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos:

"1.¿ En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros)".

Segundo.¿ Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30.¿ Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Oinarri Oinarri Kuota osoa Kuota osoa Oinarri Oinarri Tasa

likidagarria likidagarria likidagarriaren likidagarriaren

gainerakoa gainerakoa

Base Base Cuota Cuota Resto base Resto base Tipo aplicable

liquidable liquidable íntegra íntegra liquidable liquidable

(Pezetak (Euroak (Pezetak (Euroak (Pezetak (Euroak (Portzentajea

Pesetas) Euros) Pesetas) Euros) Pesetas) Euros) porcentaje)

0 0 0 0 28.423.700 170.829,88 0,20

28.423.700 170.829,88 56.847 341,66 28.423.700 170.829,88 0,30

56.847.500 341.660,36 142.119 854,15 56.847.500 341.660,36 0,50

113.695.000 683.320,71 426.356 2.562,45 113.695.000 683.320,71 0,90

227.389.800 1.366.640,22 1.449.611 8.712,34 227.389.800 1.366.640,22 1,30

454.779.600 2.733.280,44 4.405.678 26.478,66 454.779.600 2.733.280,44 1,70

909.559.300 5.466.561,49 12.136.932 72.944, 43 909.559.300 5.466.561,49 2,10

1.819.118.600 10.933.122,98 31.237.677 187.742, 22 Hortik gora Hortik gora 2,50"

en adelante en adelante

Tercero.¿ Se modifica la letra a) del artículo 36, quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros), o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 104.000.000 pesetas (625.052,59 euros)".

Artículo 3 ¿ Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Primero.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

"1.¿ Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en los herederos o legatarios.

La presunción a que se refiere el párrafo anterior se pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes".

Segundo.¿ Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11, quedando redactada en los siguientes términos:

"c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y".

Tercero.¿ Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 19, quedando redactados en los siguientes términos:

"3.¿ En las adquisiciones "mortis causa", sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de 2.295.000 pesetas (13.793,23 euros) para los comprendidos en el Grupo I y de 1.147.500 pesetas (6.896,61 euros) para los comprendidos en el Grupo II.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 10.924.200 pesetas (65.655,76 euros), independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto".

"5.¿ En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

  1. De 2.295.000 pesetas (13.793,23 euros), así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.

  2. De 1.147.500 pesetas (6.896,61 euros), cuando sea el señalado en el Grupo II.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva".

Cuarto.¿ Se modifica el artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 21.¿ Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

  1. TARIFA / TARIFA I

  2. TALDEA / GRUPO I

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala

    (goi muga) (goi muga) (%)

    Base liquidable hasta Cuota íntegras Resto base hasta Tipo marginal

    %

    pezetak euroak pezetak euroak pezetak euroak

    pesetas euros pesetas euros pesetas euros

    0 0,00 0 0,00 1.147.041 6.893,86 5, 70

    1.147.041 6.893,86 65.382 392,95 2.294.082 13.787,71 7,98

    3.441.123 20.681,57 248.450 1.493,21 2.294.082 13.787,71 10,26

    5.735.205 34.469,28 483.823 2.907,83 5.735.205 34.469,28 12,54

    11.470.410 68.938,55 1.203.017 7.230,28 11.470.410 68.938,55 15,58

    22.940.820 137.877,11 2.990.107 17.970,90 34.411.230 206.815,66 19,38

    57.352.050 344.692,76 9.659.003 58.051,78 57.352.050 344.692,76 23,18

    114.704.100 689.385,53 22.953.208 137.951,56 172.056.150 1.034.078,29 28,50

    286.760.250 1.723.463,81 71.989.211 432.663, 87 Soberakina soberakina 34,58

    Exceso exceso

  3. TARIFA / TARIFA II

  4. TALDEA / GRUPO II

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala

    (goi muga) (goi muga) (%)

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal

    %

    pezetak euroak pezetak euroak pezetak euroak

    pesetas euros pesetas euros pesetas euros

    0 0,00 0 0,00 1.147.041 6.893,86 7, 60

    1.147.041 6.893,86 87.175 523,93 2.294.082 13.787,71 10,64

    3.441.123 20.681,57 331.265 1.990,95 2.294.082 13.787,71 13,68

    5.735.205 34.469,28 645.096 3.877,10 5.735.205 34.469,28 16,72

    11.470.410 68.938,55 1.604.022 9.640,37 11.470.410 68.938,55 20,52

    22.940.820 137.877,11 3.957.750 23.786,56 34.411.230 206.815,66 25,08

    57.352.050 344.692,76 12.588.087 75.655,93 57.352.050 344.692,76 29,64

    114.704.100 689.385,53 29.587.235 177.822,86 172.056.150 1.034.078,29 35,72

    286.760.250 1.723.463,81 91.045.692 547.195, 63 soberakina soberakina 42,56"

    exceso exceso

    Quinto.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión".

    Sexto.¿ Se adiciona un apartado 4 al artículo 38, con el siguiente contenido:

    "4.¿ En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

    El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.

    Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

    Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado".

Artículo 4 ¿ Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los ejercicios económicos que den comienzo con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Primero.¿ Se modifica el apartado 6 del artículo 11, quedado redactado en los siguientes términos:

"6.¿ Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones que se realicen para:

  1. La amortización del fondo de comercio.

  2. La amortización de las marcas.

  3. La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

  4. Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

    Para aplicar esta deducción será necesario:

  5. Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

  6. Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

    El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

    A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

    Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas".

    Segundo.¿ Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

    "No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el valor teórico contable de las mismas al cierre del ejercicio, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. En el supuesto de que se identifique la plusvalía tácita en la sociedad participada con el fondo de comercio de la misma, se considerará que dicha plusvalía se deprecia linealmente con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe".

    Tercero.¿ Se modifica el artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 19.¿ Tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios y rentas obtenidas por establecimientos permanentes.

    1. ¿ No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que los mismos procedan de entidades no residentes en territorio español.

    2. ¿ Asimismo, no se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

    En los siguientes supuestos, la aplicación de la no integración tendrá las siguientes especialidades:

  7. Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.

    En este supuesto, la no integración se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

  8. Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

    En este supuesto, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.

  9. Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiera integrado en la base imponible del Impuesto.

    En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

  10. Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

    a¿) La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.

    b¿) La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 siguiente.

    c¿) La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.

    En estos supuestos, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período.

    1. ¿ La no integración de las rentas a que se refieren los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  11. Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión.

  12. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

    A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

    El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto cuando sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

    En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  13. Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

    Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a:

    a¿) Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos de la letra b) siguiente.

    En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

    Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    b¿) Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo.

    El requisito previsto en esta letra c) deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.

    1. ¿ No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los mismos, cualquiera que sea la forma y el periodo impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

      Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente que no se hubiera integrado en la base imponible.

    2. ¿ Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

    3. ¿ No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que:

  14. Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en la letra b) del apartado 3 del presente artículo, y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  15. Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 3 del presente artículo.

    No obstante, cuando el sujeto pasivo haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este apartado tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

    1. ¿ A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere la letra a) del número 1.º del apartado Uno del artículo 12 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

    2. ¿ Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con transcendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del sujeto pasivo.

    3. ¿ Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral.

    4. ¿ No se aplicará el régimen previsto en este artículo en relación con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en el mismo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido".

      Cuarto.¿ Se adiciona un nuevo artículo 22 bis, con el siguiente contenido:

      "Artículo 22 bis.¿ Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.

    5. ¿ Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  16. Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos establecidos en la letra c) del apartado 3 del artículo 19 de esta Norma Foral. No cabrá la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español.

  17. Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

  18. Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

    Esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    1. ¿ El importe máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22 euros (5.000 millones de pesetas), sin exceder del 25 por 100 de la base imponible del período impositivo previa al cómputo de aquélla.

      El importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación del valor de la participación tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente deducible.

      Si en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos para la práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la deducción prevista en el artículo 43 de esta Norma Foral, la entidad podrá optar por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre ambas. El mismo importe de la inversión no dará derecho a deducción por ambos conceptos.

    2. ¿ Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese la depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se integrará en la base imponible del mismo, además, el importe de dicha depreciación que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción.

      El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese así, en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha integración.

    3. ¿ Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducción prevista en el mismo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido".

      Quinto.¿ Se adiciona una artículo 37bis, con el siguiente contenido:

      "Artículo 37 bis.¿ Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

    4. ¿ Darán derecho a practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:

  19. Acceso a internet, que incluirá:

    1´) Adquisición de equipos y terminales con su "software" y periféricos asociados, para la conexión a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico.

    2´) Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.

    3´) Instalación e implantación de dichos sistemas.

    4´) Formación del personal de la empresa para su uso.

  20. Presencia en internet, que incluirá:

    1´) Adquisición de equipos, con su "software" y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales "web".

    2´) Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales "web".

    3´) Instalación e implantación de dichos sistemas.

    4´) Formación del personal de la empresa para su uso.

  21. Comercio electrónico, que incluirá:

    1´) Adquisición de equipos, con su "software" y periféricos asociados, para la implantación del comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.

    2´) Adquisición de equipos, con su "software" y periféricos asociados, para la implantación del comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas, clientes y proveedores.

    3´) Instalación e implantación de dichos sistemas.

    4´) Formación del personal de la empresa para su uso.

  22. Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:

    1´) Adquisición de equipos y paquetes de "software" específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones en intranet.

    2´) Adquisición de paquetes de "software" para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.

    3´) Instalación e implantación de dichos sistemas.

    4´) Formación del personal de la empresa para su uso.

    1. ¿ Así mismo, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

    2. ¿ Por otra parte, podrá practicarse una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera.

    3. ¿ Las deducciones referidas en los apartados anteriores serán incompatibles para las mismas inversiones o gastos con otras deducciones previstas en la presente Norma Foral y en especial con la prevista en su artículo 37.

    4. ¿ La base de la deducción se minorará, en su caso, en el 67,5 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refieren los apartados 1 a 3 anteriores".

      Sexto.¿ Se suprime el contenido del actual apartado 6 del artículo 41, pasando los apartados 7 y 8 a ser los nuevos apartados 6 y 7, respectivamente.

      Séptimo.¿ Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 44, con el siguiente contenido:

      "5.¿ La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su "software" y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado".

      Octavo.¿ Se modifica el artículo 46, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 46.¿ Normas comunes a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título.

    5. ¿ Las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.

      No obstante, la deducción por inversiones prevista en el número 2.º del apartado 2 del artículo 45 se tendrá en cuenta a efectos del límite señalado en este apartado.

    6. ¿ Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

      El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cómputo del diferimiento en el caso de la deducción por actividades de exportación, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral.

    7. ¿ Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

    8. ¿ Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este título deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    9. ¿ La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

      En primer lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

      A continuación, se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 45 por 100 de la cuota líquida.

      Seguidamente, se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

      Finalmente, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

      En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.

    10. ¿ Las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI del presente título serán aplicables exclusivamente a las cuotas espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo".

      Noveno.¿ Se modifican los artículos 53 y 54, quedando redactados en los siguientes términos:

      "Artículo 53.¿ Entidades de tenencia de valores extranjeros. Aplicación de este régimen.

    11. ¿ Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

      Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

      Lo dispuesto en este capítulo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral.

    12. ¿ La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas la renuncia al régimen.

      Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

    13. ¿ El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.

    14. ¿ Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 101 de esta Norma Foral y, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 19 de esta Norma Foral.

Artículo 54 ¿ Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.

  1. ¿ No se integrarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 19 de esta Norma Foral.

  2. ¿ Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

    1. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.

    2. Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 82 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

    3. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en la letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para la distribución de beneficios.

    A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

  3. ¿ Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad, recibirán el siguiente tratamiento:

    1. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la no integración en la base imponible prevista en el artículo 19 de esta Norma Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 19 para la no integración de las rentas de fuente extranjera.

    2. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la no integración en la base imponible de las rentas de fuente extranjera.

  4. ¿ La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a la mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

  5. ¿ Lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 y en la letra b) del apartado 3 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal".

    Décimo.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 59, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ Las sociedades y fondos de capital¿riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital¿riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, siempre que haya transcurrido más de un año y menos de trece años, desde el momento de la adquisición de los valores hasta el momento de su enajenación.

    Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el decimoséptimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

    Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimotercero".

    Undécimo.¿ Se adiciona un apartado 4 al artículo 104, con el siguiente contenido:

    "4.¿ El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, con la aplicación de los supuestos en el mismo previstos de no integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.

    Duodécimo.¿ Se adiciona un apartado 5 al artículo 130, con el siguiente contenido:

    "5.¿ Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta a este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo".

    Decimotercero.¿ Se adiciona una letra e) a la disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:

    "e) La percepción de ayudas al abandono de la actividad del transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas".

CAPÍTULO II Artículo 5

IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 5 ¿ Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Primero.¿ Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos:

"b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la existencia del tributo".

Segundo.¿ Se modifica el número 28 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

"28.¿ Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con esta mejora, se podrá pactar la alteración del plazo".

Tercero.¿ Se adiciona un número 30 a la letra B) del apartado 1 del artículo 41, con el siguiente contenido:

"30.¿ Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que dicho préstamo se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, y el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Cuarto.¿ Se adiciona un apartado 3 al artículo 49, con el siguiente contenido:

"3.¿ En la exención a que hace referencia el párrafo segundo del número 30 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, el plazo de prescripción del derecho a comprobar el cumplimiento de la condición de residencia habitual de la vivienda a la que se destina el préstamo hipotecario, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

CAPÍTULO III Artículos 6 y 7

TRIBUTOS LOCALES

Artículo 6 ¿ Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Primero.¿ Se modifica el último párrafo de la letra b) del artículo 4, quedando redactada dicha letra en los siguientes términos:

"b) Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común. Así mismo, estarán exentos los bienes que sean propiedad de:

  1. ¿ Los Municipios o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichos Municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos Municipios.

  2. ¿ Las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades.

    En los casos 1 y 2 anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público y no encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de la concesión administrativa sea una Asociación sin animo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo".

    Segundo.¿ Se adiciona un apartado 2 al artículo 4, con el siguiente contenido:

    "2.¿ Para la aplicación de las exenciones previstas en el apartado anterior, los interesados deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento competente.

    Las exenciones que se concedan surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que su hubiera efectuado la solicitud".

    Tercero.¿ Se modifica el apartado 4 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

    "4.¿ Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sometidas, posteriormente, a exposición pública por un plazo de 15 días, durante el cual los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo ante la Diputación Foral o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral. Dichas reclamaciones no suspenderán la ejecutoriedad del acto.

    La aprobación y apertura de la exposición pública serán anunciadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y por edictos del Ayuntamiento respectivo, antes del día uno de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deben surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas".

    Cuarto.¿ Con efectos a partir del año 2002, se modifica el artículo 14, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 14.¿

  3. ¿ La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

  4. ¿ El tipo de gravamen será del 0,4 por 1000 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

  5. ¿ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta el límite del 4 por 1000 para bienes urbanos y del 1,1 por 100 para bienes rústicos".

    Quinto.¿ Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

    "La concesión o denegación de las exenciones y bonificaciones contempladas en los artículos 4 y 15.1 de esta Norma Foral, requerirán, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte".

    Sexto.¿ Se modifica la disposición adicional segunda, quedando redactada de la siguiente forma:

    "Segunda.¿

  6. ¿ Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán delegar en la Diputación Foral, mediante la suscripción del oportuno Convenio, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  7. ¿ La recaudación líquida que la Diputación Foral obtenga de este impuesto será objeto de liquidación en cada término municipal, atribuyéndose directamente al Municipio que corresponda.

  8. ¿ El coste del servicio prestado por la Diputación Foral en la recaudación del Impuesto, que reglamentariamente se establezca, se deducirá de la recaudación líquida atribuida a cada Municipio.

  9. ¿ Los Convenios de Delegación se formalizarán antes del comienzo del año en que hayan de surtir efecto y se publicarán en el Boletín Oficial de Gipuzkoa dentro del primer semestre siguiente a su formalización. Asimismo se publicará la denuncia de los citados Convenios.

  10. ¿ Los actos dictados en virtud de dicha delegación serán impugnables con arreglo a lo previsto en la Norma Foral General Tributaria".

Artículo 7 ¿ Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se introduce una nueva disposición adicional, la tercera, al Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el siguiente contenido:

"Tercera.¿

  1. ¿ La recaudación líquida que se obtenga de este impuesto por parte de la Diputación Foral por las liquidaciones resultantes tanto de las declaraciones de alta, como de las cuotas provinciales y especiales, y, en su caso, de las municipales, se atribuirá directamente al Municipio que corresponda.

  2. ¿ El coste del servicio, que reglamentariamente se establezca, prestado por la Diputación Foral en la recaudación de las cuotas municipales, provinciales y especiales del Impuesto se deducirá de la recaudación líquida atribuida a cada Municipio".

CAPÍTULO IV Artículo 8

OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 8 ¿ Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

Se modifican diversos preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Primero.¿ Se adiciona un apartado 5 al artículo 43, con el siguiente contenido:

"5.¿ Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación".

Segundo.¿ Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 66, quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador".

Tercero.¿ Se adiciona una letra f) al apartado 1 del artículo 96, con el siguiente contenido:

"f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el año 2001, serán los siguientes:

Ekitaldiak / ejercicios Koefizienteak / coeficientes

1994 eta aurrekoak / 1994 y anteriores 1, 108

1995 1,177

1996 1,133

1997 1,108

1998 1,083

1999 1,054

2000 1,020

2001 1,000

Segunda.¿ Coeficientes de corrección monetaria para el año 2001.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, serán los siguientes:

Coeficientes

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,006

En el año 1984 1,822

En el año 1985 1,669

En el año 1986 1,566

En el año 1987 1,481

En el año 1988 1,414

En el año 1989 1,351

En el año 1990 1,294

En el año 1991 1,251

En el año 1992 1,213

En el año 1993 1,203

En el año 1994 1,179

En el año 1995 1,125

En el año 1996 1,089

En el año 1997 1,069

En el año 1998 1,046

En el año 1999 1,036

En el año 2000 1,021

En el año 2001 1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción,

    atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

    Tercera.¿ Actualización de las Tasas.

    1. ¿ Los tipos de las tasas y exacciones parafiscales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa gestionados por los diversos Departamentos, que sean de cuantía fija, por no estar determinados por un porcentaje en la base o ésta no estar valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en 2000.

      Los tipos resultantes de la aplicación de los coeficientes establecidos en el párrafo anterior, podrá redondearse a decenas, por exceso o por defecto.

    2. ¿ Para el año 2001 las cuantías de las tasas de caza y pesca serán las siguientes:

  3. Licencia de caza:

    ¿ Con carácter general, 1.800 pesetas (10,82 euros).

    ¿ Tratándose de personas mayores de 65 años, 900 pesetas (5, 41 euros).

  4. Licencia de pesca:

    ¿ Con carácter general, 1.200 pesetas (7,21 euros).

    ¿ Tratándose de personas menores de 16 años, 500 pesetas (3, 01 euros)

  5. Expedición de duplicados de licencias de caza y pesca: 500 pesetas (3,01 euros).

    1. ¿ El importe de las tasas correspondiente a actuaciones en materia de transportes especiales por carretera aprobadas por Decreto Foral 14/1997, de 4 de marzo, se fijará por el Diputado Foral del Departamento competente por otorgarse de forma coordinada entre las tres Diputaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.¿ Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las ganancias o pérdidas patrimoniales generadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de junio, del año 2000, generadas entre uno y dos años.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de junio, ambos del año 2000, que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, se integrarán y compensarán, a opción del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2.b) o en el artículo 58.2, ambos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segunda.¿ Prórroga, durante el año 2001, de los efectos de la disposición transitoria primera de la Norma Foral 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se prorroga durante el año 2001 la regulación contenida en la disposición transitoria primera de la Norma Foral 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, relativa a la notificación de los valores catastrales de los inmuebles urbanos resultantes de las ponencias de valores que serán objeto de aprobación durante el año 2001.

Tercera.¿ Aprobación durante el primer semestre del año 2001 de los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir del año 2002.

A los efectos de la aplicación de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valoración a aprobar durante el año 2001, y con efectos exclusivos para dicho año, los Ayuntamientos guipuzcoanos deberán aprobar con anterioridad al segundo semestre del año 2001 las Ordenanzas fiscales que incluyan los tipos de gravamen aplicables en el año 2002 en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Cuarta.¿ Aplicación de las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de finalización del período impositivo previsto en el artículo 94 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con posterioridad al 1 de enero de 2000 y antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral, los sucesores del causante podrán optar por aplicar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este último, la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto o la aprobada en virtud de lo dispuesto en la presente Norma Foral.

Quinta.¿ Rentas satisfechas en virtud de resolución judicial o administrativa.

Si con posterioridad al 1 de enero de 2000 y antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral, se hubiera satisfecho, en virtud de resolución judicial o administrativa, una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y, de acuerdo con dicha resolución, el pagador hubiera sido obligado a abonar su importe íntegro al órgano administrativo o judicial competente, aun habiéndose practicado o ingresado la correspondiente retención o ingreso a cuenta, el retenedor podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución de la cantidad ingresada por este concepto. En este supuesto, el perceptor de la renta computará el ingreso por el importe íntegro percibido y no podrá deducir las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de los efectos previstos en la misma, la presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2001.

Materias:

MODIFICACION;

IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF);

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES;

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES;

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS;

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES;

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999

Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

Referencias Posteriores

Modificada por NORMA FORAL 200100027 de 28/12/2001 publicada con fecha 13/02/2002

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