NORMA FORAL 5/1998, de 10 de noviembre, sobre Tributación Local de los Operadores de Telecomunicaciones.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 5/1998, de 10 de noviembre, sobre Tributación Local de los Operadores de Telecomunicaciones.

El Diputado General de Gipuzkoa

HAGO SABER:

Que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y han guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 10 de noviembre de 1998.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

NORMA FORAL SOBRE TRIBUTACIÓN LOCAL

DE LOS OPERADORES DE

TELECOMUNICACIONES

PREÁMBULO

Por Decreto Foral 52/1987, de 22 de septiembre, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, (convalidado por la Norma Foral 17/1987, de 24 de noviembre) se aprobó un régimen tributario específico para la citada compañía en lo que se refiere a la tributación local distinta de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y a la Contribución Territorial Urbana -actualmente Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, consistiendo dicha especificidad en la sustitución de las deudas tributarias resultantes de la exacción de dichos tributos por una compensación en metálico de periodicidad anual.

Con posterioridad, dicho Decreto Foral 52/1987 fue objeto de modificación por la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, incluyendo entre los conceptos tributarios por los que se establecía el régimen de compensación a los precios públicos de ámbito local.

La normativa aprobada en los últimos años, caso de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, y más recientemente la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece el principio de la libre concurrencia en el sector de la telecomunicaciones. Ello a supuesto la aparición en el mercado de las telecomunicaciones de otros operadores distintos a la Compañía Telefónica Nacional de España, hoy denominada Telefónica de España, S.A.

Los motivos que impulsaron a la aprobación de un régimen tributario específico en el ámbito tributario local aplicable a la Compañía Telefónica Nacional de España, son los que impulsan hoy a extender dicho régimen a los operadores de telecomunicaciones existentes o que vayan a implantarse en el mercado de las telecomunicaciones, por lo cual se hace necesario aprobar la norma correspondiente que establezca dicho régimen tributario local.

Artículo 1 ¿ Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que resulten exigibles obligaciones de servicio público, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente Norma Foral se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

Artículo 2 ¿ Tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los operadores de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 1 anterior tributarán por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, y disposiciones de desarrollo.

Artículo 3 ¿ Tributación por los restantes tributos y precios públicos de carácter local.

Los operadores de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 1 anterior estarán sujetos a los restantes tributos y precios públicos de carácter local, si bien, las deudas tributarias que por su exacción pudieran corresponderles se sustituirán por una compensación de periodicidad anual.

Artículo 4 ¿ Compensación.
  1. ¿ La compensación a la que se refiere el artículo tres anterior consistirá en un 2 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan en cada término municipal.

  2. ¿ La compensación corresponderá:

    1. A la Diputación Foral de Gipuzkoa, el 0,1 por 100.

    2. A cada Ayuntamiento, en proporción a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan en cada término municipal, el 1,9 por 100.

    A esos efectos se considerarán obtenidos en cada término municipal los ingresos que tengan su origen en cualquiera de los servicios prestados a los abonados y usuarios de cada municipio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con independencia del lugar desde el que se facture. Este criterio se utilizará, asimismo, para el cálculo de la compensación correspondiente a la Diputación Foral.

  3. ¿ La compensación será satisfecha en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. ¿ La compensación a que pudieran tener derecho las entidades locales de ámbito distinto del municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres de esta Norma Foral, se entiende incluida en la que los operadores a los que se refiere el artículo uno satisfagan a las entidades municipales que integran aquéllas, o de las que ésas forman parte.

Segunda. ¿ Lo dispuesto en el artículo tres de esta Norma Foral surtirá efectos automáticamente en todo el Territorio Histórico de Gipuzkoa y respecto de la totalidad de entidades locales, sin necesidad de que aquellas adopten acuerdo alguno ni aprueben la correspondiente Ordenanza Fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral por los tributos y precios públicos de carácter local a los que se refiere al artículo tres de esta Norma Foral, tendrán el carácter de pago a cuenta de la compensación especificada en el mismo artículo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera. ¿ A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogados la totalidad de los preceptos del Decreto Foral 52/1987, de 22 de septiembre, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo segundo del mismo.

Segunda.¿ Hasta la entrada en vigor de la normativa que se dicte en virtud de la habilitación reglamentaria prevista en la presente Norma Foral, continuará en vigor el Decreto Foral 9/1989, de 14 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente el Decreto Foral 52/1987, de 22 de septiembre, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Se autoriza al Consejo de Diputados para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Norma Foral.

Segunda. ¿ La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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