NORMA FORAL 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las Entidades de Ámbito Supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

En Donostia-San Sebastián, a 10 de abril de 2007. El Diputado General, JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA. PREÁMBULO

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos establece la competencia exclusiva de éstos en materia de demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico.

Por otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece la legislación básica en materia de mancomunidades y consorcios y en su Disposición Adicional Segunda reconoce las peculiaridades de aplicación de esta Ley en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En virtud de dicha competencia, las Juntas Generales aprobaron la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, en cuya Disposición Final Segunda prevé la regulación, mediante norma foral, de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En el Territorio Histórico de Gipuzkoa existen 88 municipios, sin embargo, 57 de ellos tienen menos de 5.000 habitantes y más del 25% de la población se concentra en la Capital. Esto delimita una estructura municipal en la que la mayor parte de la población vive en unos pocos municipios, existiendo una gran cantidad de municipios de tamaño muy reducido.

Ante esta realidad, y siendo esencial la suficiencia económico-financiera para atender las exigencias que requiere la prestación de los servicios públicos, resulta necesario definir adecuadamente y reforzar el asociacionismo municipal.

Por todo ello, es intención regular mediante la presente Norma Foral las siguientes entidades supramunicipales:

  1. Mancomunidades de municipios, entes locales que constituyen la manifestación del derecho de asociación reconocido a los municipios por la Carta Europea de Autonomía Local para la realización de tareas de interés común y que han demostrado con creces su funcionalidad por su carácter voluntario y su flexibilidad para adaptarse al nivel territorial que requiere la ejecución de obras y servicios locales, pretendiendo conseguir, de esta manera, un mayor desarrollo social y/o económico para una más racional y económica prestación de servicios.

    La regulación de las mismas se contempla en el Título I, recogiéndose sus potestades, prerrogativas y régimen económico, así como de los procedimientos de constitución aprobación y modificación de sus estatutos.

  2. Consorcios, cuya regulación se recoge en el Título II como ente asociativo de carácter voluntario que posibilita la participación conjunta en la gestión de actividades y servicios públicos de entidades locales, otras Administraciones Públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro.

  3. En el Título III se contemplan las Parzonerías, entidades tradicionales nacidas a principios del siglo XV cuyo objeto social consiste en la administración, explotación y utilización de bienes pertenecientes a varios municipios en régimen de copropiedad indivisa, principalmente en materia forestal y/o pecuaria, y en la gestión de servicios públicos que puedan encomendarles las Administraciones Públicas, y que cuentan con sus propios estatutos o pactos de origen histórico y se rigen por ellos y demás normas consuetudinarias.

    Con el propósito de implementar una regulación que ofrezca las garantías necesarias para que las entidades de ámbito supramunicipal previstas en la presente Norma Foral cuenten con los recursos necesarios para llevar a cabo sus fines, se prevén en el Título IV ciertas medidas de fomento a llevar a cabo por la Diputación Foral de Gipuzkoa, consistentes, fundamentalmente en el asesoramiento y ayuda de índole técnica, jurídica y económica.

    El objeto, por lo tanto, de la presente Norma Foral de entidades supramunicipales, es regular estas figuras teniendo en cuenta que se tratan de entidades de carácter eminentemente voluntario, estableciendo una normativa flexible, que dote a estas entidades de un amplio margen de autorregulación y autoorganización a través de sus propios estatutos.

    En consonancia con lo anterior, se pretende que el procedimiento de creación y aprobación estatutaria se configure de la forma más simple posible, al objeto de favorecer la efectiva implantación de estos organismos, que desempeñan un relevante papel en la gestión de obras y servicios municipales. TÍTULO I MANCOMUNIDADES CAPÍTULO I CONCEPTO, POTESTADES Y ESTATUTOS

Artículo 1 – Concepto.
  1. – Los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa pueden asociarse voluntariamente entre sí en mancomunidades para el establecimiento, gestión y ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia así como para la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito.

  2. – Las mancomunidades tienen la naturaleza de entidad local con personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

  3. – El objeto de la mancomunidad ha de ser determinado y no puede incluir todas las competencias de los municipios asociados. La ampliación del objeto de la mancomunidad requerirá la modificación de sus estatutos.

  4. – La existencia de continuidad territorial entre los municipios que se mancomunen no será indispensable, excepto que esta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la mancomunidad que se pretende constituir.

  5. – En todo caso, la Diputación Foral de Gipuzkoa informará a las Juntas Generales sobre la constitución de las distintas Mancomunidades en el Territorio Histórico.

Artículo 2 – Potestades y prerrogativas.
  1. – Con arreglo a lo dispuesto en sus estatutos corresponde a las mancomunidades, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, las siguientes potestades:

    1. Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

    2. Las potestades tributaria y financiera. La potestad tributaria se concretará en el establecimiento y exigencia de tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo dispuesto en sus propias normas de creación, y en los términos establecidos en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

    3. La potestad de programación o planificación.

    4. Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

    5. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

    6. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

    7. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

    8. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los en los términos previstos en las leyes.

    9. Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Foral.

  2. – La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Diputación Foral si radicasen en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la mancomunidad.

Artículo 3 – Estatutos.
  1. – El funcionamiento de las mancomunidades se ajustará a lo que establezcan sus estatutos y, con carácter supletorio, a las normas generales de funcionamiento de los entes locales establecidas en la legislación de régimen local.

  2. – Los estatutos de la mancomunidad habrán de regular necesariamente:

  1. Los municipios que voluntariamente se integren en la mancomunidad.

  2. Su objeto, fines y competencia.

  3. Su denominación.

  4. El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

  5. Los órganos de gobierno, número y forma de designación y cese de los representantes de los municipios asociados.

  6. Los recursos financieros y las aportaciones y compromisos de los municipios asociados.

  7. El plazo de duración y las causas y procedimiento de disolución.

  8. Las normas de funcionamiento.

  9. La forma de liquidación.

  10. Las normas generales para la incorporación de nuevos municipios a la mancomunidad y para la separación de alguno o algunos de los municipios que formen parte de ésta.

  11. El sistema de elección y destitución, en su caso, de la presidencia y de los miembros de los órganos de gobierno, diferentes de la Asamblea General, establecidos en los estatutos.

  12. Las competencias o atribuciones de la presidencia y de la Asamblea General u órgano de gobierno en el que estén representados todos los municipios mancomunados.

  13. Los criterios generales para determinar los puestos de trabajo reservados para funcionarios, así como el alcance de su dedicación y provisión en el caso de que el puesto de trabajo se comparta con alguno de los ayuntamientos de la mancomunidad.

  14. El procedimiento para su modificación.

  15. Cuantos otros extremos sean necesarios para el funcionamiento de la mancomunidad. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LA MANCOMUNIDAD Y APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 4 – Iniciativa.

La iniciativa para constituir la mancomunidad corresponderá a los ayuntamientos interesados mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación en el que expresarán su voluntad de mancomunarse.

Artículo 5 – Comisión Promotora.
  1. – Se constituirá una Comisión Promotora que se encargará de la tramitación del expediente y de la elaboración de un anteproyecto de estatutos que será elevado a una asamblea compuesta por los concejales de la totalidad de los municipios interesados.

  2. – Esta Comisión ostentará la representación de los municipios interesados hasta la definitiva formalización de los órganos de gobierno de la mancomunidad y estará compuesta por un representante de cada municipio interesado, que será designado por cada ayuntamiento en el acuerdo plenario referido en el artículo anterior. La persona que asuma la Presidencia de la misma será elegida de entre sus miembros, ejerciendo las funciones de Secretaría quien las realice en el ayuntamiento al que pertenezca la Presidencia.

Para su válida constitución se requerirá al menos la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 6 – Elaboración y aprobación de estatutos.
  1. – La aprobación de los estatutos se ajustará a las siguientes reglas:

    1. La elaboración de los estatutos corresponde a una asamblea a la que serán convocados por el Presidente de la Comisión Promotora, todos los concejales de los ayuntamientos interesados. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la asistencia de la mayoría de los miembros con derecho a participar, debiendo asistir como mínimo un representante de cada municipio.

      En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de Concejo Abierto, serán convocados la persona que ostente la Alcaldía y los Tenientes de Alcaldía, si los hubiera.

      Para que pueda considerarse aprobado el proyecto de estatutos será necesario el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

    2. Redactado el proyecto de estatutos se someterá a información pública mediante publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes durante el plazo de un mes, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.

    3. Las alegaciones, reparos y observaciones, en su caso, serán resueltas por la asamblea.

    4. Los estatutos así aprobados se someterán a informe de la Diputación Foral, quien deberá emitirlo en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no hubiere sido emitido en el plazo referido.

    5. Una vez emitido dicho informe o transcurrido el plazo legal para ello, si a la vista de su contenido la Comisión Promotora lo considerase necesario, la Presidencia de la misma convocará nuevamente a la Asamblea de Concejales para la subsanación de las irregularidades que en los estatutos hayan podido apreciarse, tras lo cual remitirá el texto definitivo a los ayuntamientos quienes, mediante acuerdo plenario adoptado en el plazo de dos meses, aprobarán los estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros y designarán sus representantes en la Asamblea General de la mancomunidad u órgano de gobierno colegiado.

    6. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los estatutos por los ayuntamientos, o transcurrido el plazo concedido al efecto, la Presidencia de la Comisión Promotora procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

  2. – Las aprobaciones de los estatutos por parte de los ayuntamientos recaerán sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo.

  3. – Si transcurrido el plazo legal para ello, algún ayuntamiento no aprobara los estatutos, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de la mancomunidad, que continuará respecto de los otros municipios. En este caso, la mancomunidad procederá a la modificación de los estatutos.

Artículo 7 – Comunicaciones e inscripción.

La Presidencia de la Comisión Promotora, una vez adoptados todos los acuerdos de aprobación de los estatutos por los ayuntamientos, remitirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa certificación de dichos acuerdos y de los estatutos para que esta proceda a la inscripción de la mancomunidad en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa y realice las comunicaciones oportunas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la del Estado.

Artículo 8 – Sesión constitutiva.

En el plazo de un mes desde la publicación de los estatutos, la Presidencia de la Comisión Promotora convocará para la sesión constitutiva de la Asamblea General de la mancomunidad u órgano de gobierno colegiado en el que estén representados todos los municipios mancomunados, a los representantes designados por los ayuntamientos. Esta convocatoria preverá la celebración de la sesión en un plazo no superior a diez días.

Para la celebración de esta sesión, regirán las mismas normas que para la constitución de los ayuntamientos, determinando la elección de la Presidencia de la mancomunidad la disolución de la Comisión Promotora.

Artículo 9 – Organización de las mancomunidades.
  1. – La Asamblea General u órgano de gobierno colegiado estará integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia que la sustituya en sus ausencias, el número de Vocales que señalen los estatutos y la Secretaría.

  2. – Los estatutos de la mancomunidad podrán prever además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter ejecutivo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos o gestionados.

  3. – En la Asamblea General o u órgano de gobierno colegiado estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos, todos los municipios que la integren.

  4. – La designación de la Presidencia y Vicepresidencia concernirá a la Asamblea General u órgano de gobierno colegiado de la mancomunidad.

  5. – El cargo de Secretaría o Secretaría-Intervención, así como los de Intervención-Tesorería, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional. CAPÍTULO III ADHESIÓN Y SEPARACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 10 – Adhesión y separación.
  1. – Constituida una mancomunidad, podrán adherirse a ella otros municipios con sujeción a lo dispuesto en los estatutos.

    La adhesión podrá realizarse para una, varias o todas las finalidades de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.

  2. – Asimismo, y con sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la mancomunidad cualquiera de las entidades locales que la integren.

  3. – La adhesión a la mancomunidad de nuevos municipios o a la separación de alguno de los que la integran, requerirá el cumplimiento de las reglas establecidas para la modificación de estatutos. CAPÍTULO IV MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN

Artículo 11 – Modificación de Estatutos.

La modificación de los estatutos de la mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. La iniciativa corresponderá a la Presidencia o al menos a una tercera parte de la Asamblea General u órgano de gobierno colegiado.

  2. Aprobación por la Asamblea General u órgano de gobierno colegiado mediante acuerdo adoptado por la mayoría de los presentes.

  3. Información pública del acuerdo por plazo de un mes mediante publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes, tras la cual la modificación de los estatutos será sometida a informe de la Diputación Foral por idéntico plazo, transcurrido el cual sin haberse emitido, se entenderá favorable.

  4. Aprobación por la mayoría de los ayuntamientos mancomunados mediante acuerdo plenario adoptado con el quorum exigido para la constitución de la mancomunidad.

  5. Publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del texto íntegro de los estatutos con sus modificaciones.

Artículo 12 – Disolución.

La mancomunidad de municipios se disolverá cuando concurran las causas previstas en los estatutos y de conformidad con el procedimiento para la modificación de los estatutos establecido en el artículo anterior.

En el caso de disolución, la mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica como órgano en liquidación hasta que se adopte por la Asamblea General u órgano de gobierno colegiado el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, que se publicará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 13 – Normativa aplicable.

La Hacienda de las mancomunidades estará constituida, en el marco de la normativa reguladora de las Haciendas Locales, por los recursos establecidos en sus estatutos.

Artículo 14 – Recursos Económicos.

Las mancomunidades, además de las aportaciones ordinarias de las entidades locales integradas en éstas, y sin perjuicio de cualesquiera otros que estatutariamente pudieran haberse establecido, podrán disponer de los siguientes recursos.

  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

  2. Las subvenciones.

  3. El producto de las operaciones de crédito.

  4. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos que hayan de satisfacer los beneficiarios o usuarios de las obras o servicios que preste la mancomunidad.

  5. El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

  6. Demás prestaciones de Derecho Público.

Artículo 15 – Abono de las aportaciones.
  1. – Las entidades locales integradas en la mancomunidad deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la misma que se realizarán en la forma y plazos que estatutariamente se determinen. En cualquier caso, tales aportaciones económicas tendrán a todos los efectos la consideración de pagos obligatorios y de carácter preferente.

  2. – Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por la entidad local se haya hecho efectivo el débito, la persona que asuma la Presidencia de la mancomunidad podrá solicitar de la Diputación Foral, la retención y abono de las cuotas pendientes con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fueran liquidadas a favor del ayuntamiento deudor.

    A tal efecto, deberá acompañarse la certificación de descubierto reglamentaria en cada caso.

  3. – Asimismo, y con el propósito de garantizar el abono de las aportaciones de los municipios, la Presidencia de la mancomunidad podrá impugnar los presupuestos municipales cuando en éstos no estuviera prevista la partida correspondiente a las aportaciones a efectuar a la mancomunidad.

Artículo 16 – Operaciones de crédito.

Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser garantizadas o avaladas por los ayuntamientos que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

En estos casos, a efectos de la autorización del endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y otros datos financieros el conjunto de los correspondientes a los ayuntamientos avalistas.

Artículo 17 – Régimen presupuestario y contable.

Serán aplicables a las mancomunidades las normas sobre presupuestos y gasto público contenidas en la normativa presupuestaria y financiera de las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Igualmente estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control y fiscalización de sus cuentas y de su gestión económica en los términos establecidos en la citada normativa. TÍTULO II LOS CONSORCIOS CAPÍTULO I CONCEPTO Y ESTATUTOS

Artículo 18 – Concepto.
  1. – Para la gestión de actividades y servicios públicos de interés común, las entidades locales podrán constituir consorcios con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

  2. – Los consorcios tienen personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus propios estatutos.

  3. – Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen Local, sustituyendo a los entes consorciados.

  4. – Los consorcios constituidos entre entes locales y otras Administraciones Públicas y que gestionen intereses propios de los entes locales tendrán la condición de consorcios locales, siéndoles de aplicación el régimen jurídico establecido en la legislación de régimen local.

  5. – Las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán constituir consorcios transfronterizos para la gestión de servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen entidades locales de Gipuzkoa y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por el Estado en la materia.

Artículo 19 – Potestades y prerrogativas.
  1. – El consorcio dispondrá de las siguientes potestades para el ejercicio de sus funciones:

    1. La potestad reglamentaria y de auto-organización.

    2. La potestad financiera y tributaria, salvo la capacidad para establecer sus propios tributos.

    3. La potestad de programación o planificación.

    4. La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

    5. La presunción de legitimidad y ejecutividad en sus actos.

    6. La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.

    7. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

    8. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

    9. Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma conforme a la legislación vigente y demás facultades que se deriven de su carácter de entidad local.

  2. – La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Diputación Foral si radicasen en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio del consorcio.

Artículo 20 – Estatutos.

Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, establecerán el régimen de funcionamiento de los consorcios y contendrán como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Denominación y sede del consorcio.

  2. Nombre de los municipios, administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos consorciados.

  3. El objeto y las finalidades del consorcio.

  4. Los órganos de gobierno y gestión y la forma de designación de los representantes de los miembros del consorcio.

  5. Régimen de funcionamiento del consorcio.

  6. Recursos económicos y aportaciones de los miembros consorciados.

  7. Vigencia del consorcio.

  8. Procedimiento de incorporación y separación de municipios u otros organismos consorciados.

  9. Procedimiento de modificación de los estatutos.

  10. Causas, procedimiento de disolución y normas sobre la liquidación del consorcio.

Artículo 21 – Recursos económicos.
  1. – Los recursos económicos de los consorcios son los siguientes:

    1. Las aportaciones dinerarias o in natura de los entes consorciados. Las aportaciones in natura, que conservarán la calificación originaria de dominio público o patrimoniales, revertirán, en los términos establecidos en los estatutos, a las administraciones titulares, una vez se haya conseguido los objetivos perseguidos.

    2. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

    3. Las subvenciones.

    4. El producto de las operaciones de crédito.

    5. Las demás prestaciones de Derecho público.

  2. – Los municipios, las mancomunidades y demás entidades municipales asociativas podrán atribuir a los consorcios que hubieran constituido, la fijación de los precios públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y no se diga otra cosa en sus estatutos.

    Los consorcios deberán enviar a las entidades consorciadas copia de la propuesta y del estudio económico del que se desprende que posprecios públicos cubren el coste del servicio.

  3. – Los municipios, las mancomunidades y demás entidades municipales asociativas podrán delegar en los consorcios que hubieran constituido mediante las fórmulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllos establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el consorcio, pudiendo dicho consorcio actualizar su cuantía atendiendo a lo previsto en la preceptiva memoria económico-administrativa justificativa de la misma. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN

Artículo 22 – Constitución del consorcio y aprobación de sus estatutos.
  1. – El procedimiento para la constitución del consorcio y aprobación de sus estatutos se ajustará fundamentalmente a lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la presente Norma Foral, con las salvedades propias derivadas de la naturaleza de los distintos Entes consorciados, pudiendo prescindirse de la Comisión Promotora.

    La constitución del consorcio requerirá la firma previa de un convenio entre las administraciones interesadas donde se ponga de manifiesto su voluntad de asociarse, al que se incorporará como anexo un borrador del proyecto de estatutos del Consorcio.

  2. – Podrá prescindirse del informe de la Diputación Foral cuando ésta sea una de las Administraciones consorciadas.

  3. – La constitución del consorcio y la aceptación de sus estatutos deberá ser aprobada por todos los entes consorciados de conformidad con su legislación específica.

  4. – Los órganos rectores estarán integrados por representantes de todos los entes consorciados, en la proporción estatutariamente establecida.

Artículo 23 – Régimen supletorio.

Para la modificación de los estatutos del consorcio, adhesión y separación de sus miembros, disolución, régimen de personal, y régimen económico, presupuestario y contable, se estará a lo dispuesto en la presente Norma Foral para las mancomunidades, sin perjuicio de las particularidades que derivadas de la distinta naturaleza de los entes consorciados se establezcan en los estatutos.

Artículo 24 – Publicidad.

Los consorcios deberán inscribirse en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa, sin perjuicio de su inscripción en otros registros legalmente establecidos. TÍTULO III LAS PARZONERÍAS

Artículo 25 – Concepto, naturaleza y objeto.
  1. – Las entidades tradicionales conocidas con la denominación de parzonerías, se basan en la existencia de unos bienes en régimen de copropiedad indivisa de varios municipios, constituyendo su objeto principal la administración, explotación y utilización compartida de sus bienes, así como la gestión de aquellos servicios públicos que la legislación de otras Administraciones Públicas pudieran encomendarles.

  2. – Las parzonerías tienen personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos y continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, además de por sus propios estatutos.

Artículo 26 – Estatutos.

Los estatutos establecerán el régimen de funcionamiento de las parzonerías y contendrán como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Denominación y sede de la parzonería.

  2. Nombre de los municipios que la integran.

  3. Indicación de la parte proporcional correspondiente a cada municipio parzonero.

  4. Objeto y finalidades de la parzonería.

  5. Los órganos de gobierno y gestión y la forma de designación de los representantes de los miembros de la parzonería.

  6. Régimen de funcionamiento.

  7. Procedimiento de incorporación y separación de los municipios parzoneros.

  8. Procedimiento de modificación de los estatutos.

Artículo 27 – Modificación de los estatutos u ordenanzas institucionales básicas.

La modificación de los estatutos y de las ordenanzas institucionales básicas de las parzonerías, que no implicaren la ampliación de los fines propios de las mismas, se realizará conforme a sus propias previsiones y en su defecto a través de los procedimientos previstos en la presente Norma Foral.

Artículo 28 – Régimen económico.

Sin perjuicio de la autonomía de la que disfrutan, las parzonerías deberán ajustar su régimen económico a lo dispuesto en esta materia para las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa. TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 29 – Medidas de fomento.

La Diputación Foral de Gipuzkoa promoverá medidas con el fin de fomentar la constitución y el buen funcionamiento de las mancomunidades de municipios, de los consorcios y de las parzonerías, reguladas en el Título I, Título II y Título III, respectivamente, de la presente Norma Foral, cuando una mayor garantía de la prestación de servicios públicos y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.

En concreto, las medidas de fomento pueden consistir en:

  1. – La prestación de asistencia técnica y jurídica necesaria para la constitución y funcionamiento de las mancomunidades, consorcios y parzonerías.

  2. – La atención prioritaria, a través de inversiones, ayudas y subvenciones, en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos por las mancomunidades, los consorcios y las parzonerías. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, las mancomunidades y consorcios constituidos con anterioridad a la misma deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones en ella establecidas, de conformidad con los trámites señalados en su artículo 11.

En el supuesto de no producirse la adaptación de los estatutos se entenderán derogados todos aquellos preceptos de los mismos que contradigan la presente Norma Foral. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral. DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.

Segunda.– La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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