NORMA FORAL 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el impuesto sobre el patrimonio.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio» a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 26 de diciembre de 2011.

El Diputado General,

Martin Garitano Larrañaga.

PREÁMBULO

La Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre, por la que se introducen determinadas medidas tributarias, a través de su disposición derogatoria primera derogó, con efectos uno de enero de 2009, la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Eran varios los motivos que, en aquel momento, llevaron a su derogación. Se podrían resaltar, entre ellos, el hecho de que se trataba de un Impuesto que, en algunos aspectos había quedado anticuado y, como no, el dato especialmente relevante de que tanto en territorio común como en los otros dos Territorios Históricos, y si bien aplicando técnicas jurídicas diferentes, el Impuesto ya no resultaba aplicable. A todo ello habría que añadir las disfunciones que este último aspecto producía. Todo ello hizo aconsejable, en aquel momento, su derogación.

Sin embargo, las circunstancias actuales, con una situación de crisis de dimensiones, en muchos aspectos, sin precedentes, hace que resulte necesario tomar medidas de política fiscal tendentes a posibilitar el mantenimiento del estado del bienestar y a controlar con prudencia el nivel de recaudación tributaria para evitar que las políticas sociales tengan que verse recortadas, lo cual, obviamente, iría en detrimento de los colectivos más desfavorecidos.

Una de las premisas fundamentales a tener en cuenta a la hora de adoptar las referidas medidas es tender hacia la recuperación de la equidad del sistema tributario, profundizando en la idea de que contribuya más al sistema la persona que más tiene. Para ello, el Impuesto sobre el Patrimonio puede ser una herramienta fundamental.

Es cierto que dicho Impuesto, con el diseño vigente en el año 2008, último año en el que resultó de aplicación antes de su derogación, contaba con muchos aspectos que resultaban claramente mejorables, tanto desde una perspectiva de justicia tributaria como, incluso, desde una perspectiva técnica. Sin embargo, la necesidad de su reimplantación en el plazo más breve posible, y concretamente con anterioridad al devengo del impuesto el 31 de diciembre del presente año 2011, hacen imposible diseñar, tramitar y aprobar un nuevo impuesto antes de dicho momento.

Es por ello que se ha optado por restablecer el «viejo» Impuesto, si bien con una vigencia temporal de dos años, esto es 2011 y 2012, bajo la premisa de que para 2013 se realizará el esfuerzo necesario para contar con un nuevo impuesto que modernizará la imposición sobre la propiedad.

Sin perjuicio de lo anterior, también han sido objeto de modificación varios aspectos del Impuesto que habían quedado especialmente desfasados. Destacan, entre ellos, el aumento del importe mínimo exento en concepto de vivienda habitual hasta 300.000 euros y la reducción de la base imponible, además, en concepto de mínimo exento, de otros 700.000 euros.

De esta manera, se pretende dejar fuera del ámbito del impuesto a un amplio número de ciudadanos y ciudadanas que sin tener, probablemente, el perfil adecuado para ello desde el punto de vista de justicia tributaria, estaban hasta el año 2008, sin embargo, obligados a tributar por el mismo. Y únicamente, por el contrario, van a tener que tributar aquellas personas que cuentan con un patrimonio ciertamente relevante.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Uno.- El Impuesto se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral.

Dos.- Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Español, o a los que éste se adhiera.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

Artículo 4 Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

Uno.- Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Dos.- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

- En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Tres.- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

Cuatro.- Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Cinco.- Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Gozarán asimismo de exención:

  1. Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.

  2. La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

    Seis.- El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral.

    Siete.- Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

  3. Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.

  4. Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

  5. Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  6. Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.

  7. Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.

  8. Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia a que se refiere el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorios Histórico de Gipuzkoa.

    Ocho.- Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.

    Nueve.- Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    Diez.- 1.- Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    1. - La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

  9. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

  10. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  11. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción.

  12. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

    La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

    1. - Reglamentariamente se determinarán:

  13. Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

  14. Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

    Once.- La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 90.8 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorios Histórico de Gipuzkoa, hasta un importe máximo de 300.000 euros.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

SUJETO PASIVO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 5 y 6

NORMAS GENERALES

Artículo 5 Sujeto pasivo.

Uno.- Son sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Gipuzkoa, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

  2. Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

    El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral.

  3. Cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Gipuzkoa, podrá optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral.

    Dos.- Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tres.- Los representantes y funcionarios del Estado Español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6 Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.

Uno.- Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo 5 anterior, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en Gipuzkoa para que le represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía o características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del Impuesto.

Dos.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirá una infracción tributaria, sancionable con multa fija de 1.000 euros.

La sanción impuesta conforme al párrafo anterior se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

Tres.- En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 7 y 8

ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DE PATRIMONIOS

Artículo 7 Titularidad de los elementos patrimoniales.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

Artículo 8 Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

Uno.- Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

Dos.- En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 27

BASE IMPONIBLE

Artículo 9 Concepto.

Uno.- Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos.- El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

  1. El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y,

  2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro.- En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

Artículo 10 Bienes inmuebles.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes:

  1. - Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

  2. - Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

  3. - Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

  1. Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno anterior.

  2. Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán de acuerdo con lo previsto en esta letra.

Artículo 11 Actividades empresa-riales y profesionales.

Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo 10, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

Artículo 12 Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

Artículo 13 Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año, relativa a los valores que se negocien en Bolsa, publicada anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 14 Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

Artículo 15 Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno.- Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año, relativa a los valores que se negocien en mercados organizados, publicada anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos.- Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres.- En lo supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Artículo 16 Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno.- Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

No obstante lo anterior, cuando se trate de acciones o participaciones en entidades que no cumplan lo previsto en las letras a) y b) del artículo 4.Diez.2 de la presente Norma Foral, el valor teórico al que se alude en los dos primeros párrafos de este apartado se determinará una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos de este Impuesto.

Dos.- Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres.- La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro.- A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

Artículo 17 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Uno.- Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

Dos.- Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 18 Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados que apruebe la Diputación Foral a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estén vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

Artículo 19 Objetos de arte y antigüedades.

Uno.- Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Dos.- Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4, apartados Uno a Cinco de la presente Norma Foral, se entenderá por:

  1. Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

  2. Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Artículo 20 Derechos reales.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.

Artículo 21 Concesiones administrativas.

Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 22 Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Norma Foral.

Artículo 23 Opciones contractuales.

Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 24 Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

Artículo 25 Valoración de las deudas.

Uno.- Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

Dos.- No serán objeto de deducción:

  1. Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

  2. La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

Tres.- En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Artículo 26 Determinación de la base imponible.

Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

Artículo 27 Tasación pericial.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 129 de la Norma Foral General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO V Artículo 28

BASE LIQUIDABLE

Artículo 28 Base liquidable.

En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.

El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los sujetos pasivos sometidos a la obligación real de contribuir, siempre que acrediten que la totalidad de su patrimonio, con independencia del territorio donde radiquen sus elementos patrimoniales, es inferior a 700.000 euros, y no sean residentes en países calificados por la normativa vigente como paraísos fiscales, o que carezcan de un acuerdo de intercambio de información con el Reino de España.

CAPÍTULO VI Artículo 29

DEVENGO DEL IMPUESTO

Artículo 29 Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

CAPÍTULO VII Artículos 30 a 34

DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 30 Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

(Véase el .PDF)

Artículo 31 Límite de la cuota íntegra.

Uno.- La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:

  1. No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.

  2. No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  3. Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el 37.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  4. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

Dos.- Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 32 Impuestos satisfechos en el extranjero.

Uno.- En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.

  2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos.- Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 33 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurasen valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en Ceuta y Melilla y sus dependencias o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas, se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

Artículo 34 Responsabilidad patrimonial.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Foral por estas deudas.

CAPÍTULO VIII Artículos 35 a 37

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 35 Autoliquidación.

Uno.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.

Dos.- El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes o derechos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 36 Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieran, resulte a ingresar, o cuando no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

Artículo 37 Presentación de la declaración.

El Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.

CAPÍTULO IX Artículo 38

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38 Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Norma Foral, las infracciones tributarias en este Impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria.

CAPÍTULO X Artículo 39

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 39 Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio Neto o a la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio regulado en la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de 1 de enero de 2013 quedará derogada la presente Norma Foral.

No obstante lo anterior, se mantendrán en vigor a partir de la referida fecha las normas del Impuesto sobre el Patrimonio de la presente Norma Foral a los efectos de completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia al citado Impuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá modificar las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Segunda.- En tanto no se apruebe un nuevo desarrollo reglamentario y, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Norma Foral, se entenderá vigente el Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.

Tercera.- El Consejo de Diputados y el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.

Cuarta.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR