NORMA FORAL 4/2009, de 23 de diciembre, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 23 de diciembre de 2009.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

NORMA FORAL 4/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE INTRODUCEN DETERMINADAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

PREÁMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir una serie de modificaciones en la normativa tributaria guipuzcoana, algunas de las cuales tienen un marcado carácter técnico y en otras, sin embargo, destaca más el aspecto económico.

Por lo que respecta a este segundo bloque de medidas de carácter más económico, se enfocan principalmente en dos direcciones.

Por una parte, buscan asegurar la viabilidad de las políticas de inversión puestas en práctica por las Administraciones públicas para hacer frente a la situación de recesión que, en el contexto de crisis económica mundial, atraviesan las economías vasca y guipuzcoana, y al mismo tiempo, posibilitar el mantenimiento de las coberturas sociales, cuya demanda se incrementa en circunstancias económicas como las actuales, con el consiguiente aumento del gasto social. Entre estas medidas, cabe destacar las adoptadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la tributación de las rentas del ahorro y con la limitación de la deducción para incentivar la actividad económica, y en el Impuesto sobre Sociedades, en relación con la exclusión de las sociedades de inversión de capital variable del régimen especial de tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Por otra parte, pretenden impulsar la superación de la parálisis que atenaza al mercado inmobiliario, a través de la adopción de medidas que reduzcan el gravamen al que se ven sometidas las personas que adquieren viviendas en general, y vivienda habitual en particular; en este sentido, cabe aludir a varias medidas adoptadas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Una novedad de trascendental importancia en el sistema impositivo del Territorio Histórico de Gipuzkoa es la derogación del Impuesto sobre el Patrimonio. La evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno ponen de manifiesto la necesidad de proceder a la supresión de este Impuesto, que fue introducido para satisfacer, principalmente, objetivos de carácter censal y de control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La medida se adopta con efectos desde el primero de enero de 2009. No obstante, se mantienen vigentes los preceptos que resulten necesarios para la efectividad de las remisiones que se contengan en otras Normas Forales.

Distinguiendo las modificaciones introducidas por el tipo de impuesto al que afectan, cabe comenzar por las incluidas en el artículo 1 de la Norma Foral, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulado en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre. Entre estas modificaciones cabe distinguir aquéllas que se realizan con efectos a partir del 1 de enero de 2009, que ocupan el ordinal primero del artículo, de aquellas otras que se incorporan con efectos a partir del 1 de enero de 2010 y con vigencia indefinida, que ocupan el ordinal segundo y, por último, de aquéllas que se introducen con efectos para los periodos impositivos 2010 y 2011, que ocupan el ordinal tercero.

El ordinal primero se inicia con la modificación del número 27º del artículo 9, que obedece a un motivo técnico de corrección del texto vigente en euskera, el cual no se corresponde con el contenido en castellano, que es el correcto.

La modificación del apartado 2 del artículo 33 modifica el concepto de rendimientos íntegros del capital inmobiliario procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústico y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, para computar como rendimiento íntegro, en lugar de todos los conceptos que deba satisfacer el arrendatario, cesionarios o beneficiario de la constitución del derecho de uso o facultad de disfrute, los que efectivamente perciba el arrendador.

La modificación del apartado 13 del artículo 53 supone adecuar al Derecho comunitario el ámbito de aplicación de la imputación en el régimen de transparencia fiscal internacional, al relacionar la aplicación del régimen por parte de entidades no residentes en territorio español pero residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, no ya con el territorio de residencia, sino con circunstancias objetivas de la entidad. En el Impuesto sobre Sociedades se incluye una modificación equivalente.

La inclusión de una nueva letra i) en el apartado 2 del artículo 59, en la que se establece una regla especial de imputación de los rendimientos del capital inmobiliario según la cual los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro, supone reflejar en el artículo regulador de la imputación temporal la regla establecida previamente en el artículo 33.

Las modificaciones de los artículos 83, 84 y 85 obedecen a un propósito de mejora técnica en la determinación y aplicación de las condiciones y requisitos de las deducciones en ellos previstas, siendo de destacar la ampliación del ámbito subjetivo de la deducción por dependencia, al eliminar el requisito relativo a la edad de la persona en situación de dependencia.

El ordinal segundo, que recoge las medidas cuyo efecto se inicia a partir del 1 de enero de 2010, contiene la modificación del tipo de gravamen aplicable a las rentas del ahorro, que se sustancia en un incremento del tipo impositivo, del 18 por 100 al 20 por 100, al objeto de acercar el tipo aplicable a este tipo de rentas al tipo impositivo mínimo que se aplica a la renta general.

El ordinal tercero establece, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos 2010 y 2011, una nueva redacción del artículo 80 bis, deducción para incentivar la actividad económica, según la cual la cuantía de la deducción será de 400 euros en las autoliquidaciones cuya base imponible no exceda de 15.000 euros, y esta cuantía se irá reduciendo linealmente a medida que la base imponible aumente, hasta desaparecer cuando la base imponible sea de 20.000 euros o superior. De esta forma, se garantiza el mantenimiento de la deducción, o de una porción de ella, en el caso de aquellos contribuyentes que perciban rentas más bajas, teniendo en cuenta que algunas de las circunstancias que aconsejaron la implantación generalizada de la deducción han cambiado sustancialmente.

Para el periodo impositivo 2012 y siguientes, la deducción no será de aplicación puesto que, con arreglo a lo previsto en la disposición derogatoria tercera, el artículo 80 bis queda derogado con efectos 1 de enero de 2012.

Además, relacionado con este Impuesto, la disposición adicional segunda ha ampliado el plazo de materialización y deducción de las cantidades depositadas en cuentas vivienda, de forma complementaria a la ampliación que se estableció en la disposición adicional de la Norma Foral 1/2009, de 17 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no residentes y la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria. Esta nueva medida va dirigida a aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización vence entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, en virtud de lo previsto en la Norma Foral y en el Reglamento del Impuesto. El nuevo plazo máximo se fija en 8 años para aquéllos a los que venza en el año 2011 y en 7 para los que venza en el 2012.

En el artículo 2 de la Norma Foral se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para incrementar del 18 al 20 por 100 la imposición complementaria prevista para los supuestos en que las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero.

El artículo 3 de la Norma Foral introduce diversas modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Entre dichas modificaciones, cabe distinguir las que tienen efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, que se han agrupado en el ordinal primero de dicho artículo, las que tienen efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, recogidas en el ordinal segundo del mismo artículo, así como las que tienen efectos desde el 4 de julio de 2009, recogidas en el ordinal tercero.

Entre las modificaciones incluidas en el ordinal primero se recoge, en primer lugar, la modificación del apartado 2 del artículo 12, que reduce a 6 meses el plazo para considerar deducibles, a efectos de este impuesto, las pérdidas por posibles insolvencias de los deudores, como respuesta a una creciente tendencia de la morosidad.

Se da nueva redacción al artículo 37, que regula la deducción por activos no corrientes nuevos. Sobre este artículo se han dictado numerosos fallos judiciales en los últimos años, hecho que ha dificultado la labor de los contribuyentes a la hora de considerar qué partes del mismo se encuentran en vigor. Una vez clarificada la situación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta conveniente volver a redactar completamente el contenido del artículo en aras a ofrecer mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. Así mismo, se ha mejorado su contenido introduciendo ciertos aspectos técnicos, así como determinadas correcciones derivadas de la entrada en vigor de los nuevos planes generales de contabilidad.

Por otro lado, se modifica el artículo 49, que regula el concepto de pequeña y mediana empresa, con el objeto de mejorar su redacción e introducir ciertas mejoras técnicas, así como un mayor acercamiento al concepto recomendado por la UE.

Además, se introducen una serie de modificaciones técnicas como la del artículo 88 obedece a una modificación en el régimen especial de consolidación fiscal que supone el diferimiento de las eliminaciones e incorporaciones derivadas de la salida del grupo para casos en los que una entidad deje de pertenecer a un grupo fiscal para incorporarse seguidamente en otro.

Por último, se introduce un conjunto de modificaciones, concretamente en los artículos 12, 19 y 115, con el objeto de generalizar la posibilidad de aplicar ciertas medidas a rentas procedentes de cualquiera de los países de la Unión Europea, respetando así la libertad de establecimiento que exige el Derecho comunitario, aspecto que anteriormente se veía vulnerado en relación con determinados países o territorios considerados como paraísos fiscales. Como medida preventiva para estos casos se exige, por otra parte, que el sujeto pasivo acredite que su establecimiento en dichos países o territorios obedece a motivos económicos válidos.

El ordinal segundo recoge, por su parte, las medidas que tienen efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, que incluye únicamente la modificación del apartado 5 del artículo 29, con el objeto de dejar sin contenido la letra a), de forma que se excluye a las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, del régimen especial de tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

En el ordinal tercero se introduce una modificación en el artículo 102 que deriva de la nueva regulación del canje de valores, recogida ahora en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Esta modificación tiene efectos desde el 4 de julio de 2009, fecha en la que entró en vigor la citada ley.

En el artículo 4 de la Norma Foral se introducen diversas modificaciones en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Todas ellas tienen como objeto ajustar la regulación incluida en esta última en relación con el Fondo de educación y promoción cooperativa, a las modificaciones incluidas en la Ley de Cooperativas a través de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi. La disposición adicional cuarta de esta última Ley sustituye en la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, la regulación del «Fondo de educación y promoción cooperativa» por «la Contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público», además de modificar algunos aspectos sustantivos de dicha contribución. Ello obliga pues a introducir los cambios de denominación y de condicionado en la deducción prevista en el artículo 17 de la Norma Foral 2/1997, además de en la mención que se hace al anterior fondo en diversos artículos de esta última.

El artículo 5 de la Norma Foral introduce diversas modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La modificación del apartado 3 del artículo 7 obedece al objeto de ampliar en la determinación del hecho imponible la aplicación de las condiciones resolutorias explicitas, equiparadas en la regulación vigente con las hipotecas que garantizan el precio aplazado en el caso de las compraventas, a todos los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria y no sólo a las compraventas.

La modificación de la letra b) de apartado 5 del artículo 7 tiene como objeto ajustar su contenido a la modificación introducida en el número 1º del artículo 7 del Decreto Foral 102/1992 de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Decreto Foral Norma de urgencia fiscal 1/2009, de 13 de enero, por el que se modifican el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Impuestos Especiales y el Impuesto sobre las Primas de Seguros. En esta última modificación se declara no sujeta al IVA la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituya una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos. La medida se incorpora con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Relacionado con el tipo impositivo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el apartado 1 del artículo 11 se reestructura el gravamen a aplicar a las viviendas, estableciendo en la letra e) un tipo del 4 por 100 para las transmisiones de viviendas en general y estableciendo en una nueva letra f) un tipo del 2,5 por 100 aplicable en el supuesto de transmisiones de viviendas destinadas a constituir residencia habitual del adquirente, siempre que cumplan determinados requisitos. En el supuesto de locales que se adquieren para habilitar como vivienda, ambas disposiciones incorporan la previsión de que la Administración tributaria devuelva la diferencia entre el impuesto satisfecho inicialmente y el que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en las mismas.

La modificación del apartado 3 del artículo 14 tiene por objeto introducir un ajuste en el cálculo del valor real de las concesiones en las que se haya señalado un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente, cuando la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizándose según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario, para evitar una capitalización simple como en la actualidad, ajustando la base a la verdadera realidad de estas concesiones.

El apartado 1 del artículo 17 se modifica con el propósito de mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario en lo que afecta al tratamiento fiscal de la cesión de créditos o derechos de adquisición de inmuebles en construcción, conocidos vulgarmente como «pases», cuya regulación determinaba una base imponible cuantificada en función del valor total construido de los inmuebles, que se modifica para que se ajuste al valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho privado de compra, con el mínimo de la contraprestación satisfecha por la cesión, lo que permitirá su transmisión a los actuales contratantes que tengan dificultades para seguir con la adquisición y una mayor flexibilidad a este mercado.

En el apartado 2 del artículo 29 se elimina la referencia a la Oficina Española de Patentes y Marcas pues en ningún caso de inscripción en dicha oficina se tributará en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Se da contenido al número 11 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, al objeto de establecer la exención de la «cuota gradual» de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, en el supuesto de primera transmisión de viviendas. Esta modificación es de aplicación a partir del 1 de julio de 2010.

El artículo 52 se modifica al objeto de establecer en todo caso la obligación de comprobar por parte de la Oficina o Registro público correspondiente la competencia de cada operación en relación con la exacción del Impuesto. Esta modificación afecta al contenido del artículo 55 en su apartado 1, por lo cual también este último sufre un reajuste en su redacción.

El capítulo III de la Norma Foral contiene las modificaciones que afectan a los tributos locales y comienza por el artículo 6 que incluye los cambios de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El primer cambio afecta a la notificación de los valores catastrales resultantes de la aprobación de nuevas ponencias de valores, que de acuerdo con la nueva redacción podrán ser objeto de notificación por el procedimiento de personación, sustituyendo en este caso a la notificación por envío postal con acuse de recibo, tan conflictiva y costosa en un supuesto como este de notificación masiva de comunicaciones.

La modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 relativa a la aprobación de las bonificaciones por parte de los Municipios, tiene por objeto eliminar el inciso que señala que en defecto de acuerdo municipal se aplicará la bonificación máxima, ya que al ser competencia de los municipios el establecimiento o no de la bonificación, resulta más lógico que sean ellos mismos los que en cada caso determinen su porcentaje.

La ultima modificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se refiere al apartado 2 del artículo 19, donde se elimina la mención a la exposición pública del padrón, en consonancia con las modificaciones operadas en la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio.

El artículo 7 contiene las modificaciones relativas al Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que son dos.

La primera suprime las alusiones que en la regla 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 se hace a las personas físicas para la determinación del volumen de operaciones, en concordancia con una modificación que previamente se llevó a cabo en el artículo 42 del Código de Comercio al que se remite. Así mismo se suprime la referencia al Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

La segunda añade un párrafo al apartado 2 del artículo 14, con el propósito de establecer el libre acceso de los titulares de actividades económicas a la información incluida en la matrícula del Impuesto.

Las modificaciones incluidas en el artículo 8 de la Norma Foral están dedicadas a la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Se da nueva redacción al artículo 2 con el objeto de ponderar la aplicación de la exención del Impuesto a vehículos turismo en el caso de personas con discapacidad, de forma que sólo a los casos de discapacidad más grave o con problemas de movilidad sea aplicable la exención.

Por último, se modifican las cuotas de la tarifa prevista en el apartado 1 del artículo 4, incrementando las cuotas de los turismos y motocicletas en un 2 por 100, a la vez que se modifica el coeficiente máximo de incremento que los Ayuntamientos podrán aplicar a las citadas cuotas, previsto en el apartado 3 de dicho artículo 4.

Relacionado con este último Impuesto, en la disposición transitoria primera de esta Norma Foral se establece la obligatoriedad de instar nuevamente la exención en el caso de que con anterioridad el contribuyente no hubiera acreditado ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos previstos en la nueva regulación.

Entre las disposiciones derogatorias destaca, además de la aludida derogación con efectos 1 de enero de 2012 de la deducción para incentivar la actividad económica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la derogación con efectos desde el 1 de enero de 2009 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Y directamente relacionada con esta última derogatoria, la disposición adicional primera mantiene en vigor las normas del Impuesto sobre el Patrimonio a los simples efectos de completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia a dicho Impuesto.

Por último, la disposición final única, detalla la entrada en vigor y los efectos, estableciendo la entrada en vigor de la Norma Foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y salvando los efectos previstos expresamente en sus preceptos.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Primero.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2009 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.- El número 27 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

27.º Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, estará exenta la percepción recibida por el cuidador no profesional por la atención prestada a la persona en situación de dependencia que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que deriva de lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con el límite del importe de la prestación económica reconocida al citado beneficiario.

A los efectos de la exención prevista en el párrafo anterior, por cuidador no profesional de la persona en situación de dependencia se entenderá a su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, inclusive.

Dos.- El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

2.- Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres.- El apartado 13 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

13.- Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

Cuatro.- Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 59, con el siguiente contenido:

i) Los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro.

Cinco.- El apartado 4 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

4.- Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.

Seis.- Los apartados 1 y 2 del artículo 84 quedan redactados en los siguientes términos:

1.- Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Minusbaliotasun maila eta hirugarren pertsonengandik jaso beharreko laguntza Kenkaria (euroak)

Deducción (euros) Grado de minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona

Minusbaliotasuna % 33koa edo handiagoa eta % 65etik beherakoa denean 850 Igual o superior al 33% e inferior al 65% de minusvalía

Minusbaliotasuna % 65ekoa edo handiagoa denean 1.200 Igual o superior al 65% de minusvalía

Minusbaliotasuna % 75ekoa edo handiagoa denean, hirugarren pertsonen laguntzagatik 15 eta 39 puntu bitartean lortuta 1.400 Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona

Minusbaliotasuna % 75ekoa edo handiagoa denean, hirugarren pertsonen laguntzagatik 40 puntu edo gehiago lortuta 2.000 Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona

El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2.- Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que conviviendo con el contribuyente y no teniendo aquellos familiares rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 4 siguiente, se asimila a la convivencia con el contribuyente la situación de las personas discapacitadas que se encuentren en centros residenciales, siempre que se acredite que el contribuyente ha sufragado los gastos de estancia de la persona discapacitada en dichos centros.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el penúltimo párrafo anterior.

Siete.- El artículo 85 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 85.- Deducción por dependencia.

1.- Por cada contribuyente que sea calificado como persona en situación de dependencia, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Mendetasun maila Kenkaria (euroak)

Deducción (euros) Grado de dependencia

I. maila: Mendetasun txikia 1.200 Grado I: Dependencia moderada

II. maila: Mendetasun ertaina 1.400 Grado II: Dependencia severa

III. maila: Mendetasun handia 2.000 Grado III: Gran dependencia

Además, aquellas personas que hubieran sido calificadas como dependientes con arreglo a las disposiciones normativas aprobadas por la comunidad autónoma del País Vasco o por la Diputación Foral de Gipuzkoa y cuya calificación no se corresponda con ninguno de los grados de dependencia arriba mencionados, podrán aplicar una deducción de 850 euros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.- Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que conviviendo con el contribuyente y no teniendo aquellos familiares rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas en situación de dependencia.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 4 siguiente, se asimila a la convivencia con el contribuyente la situación de las personas en situación de dependencia que se encuentren en centros residenciales, siempre que se acredite que el contribuyente ha sufragado los gastos de estancia de la persona dependiente en dichos centros.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona en situación de dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el penúltimo párrafo anterior.

3.- Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las rentas exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia.

4.- Cuando la persona en situación de dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente con el que conviva. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona en situación de dependencia conviva con varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.

5.- La deducción prevista en este artículo es incompatible con la deducción por discapacidad regulada en el artículo anterior.

Segundo.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se modifica el artículo 78 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 78.- Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro.

La base liquidable del ahorro será gravada al tipo del 20 por 100.

Tercero.- Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos de 2010 y 2011, el artículo 80 bis de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 80 bis.- Deducción para incentivar la actividad económica.

1.- Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.

2.- Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.

3.- A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.

Cuarto.- Con efectos desde 1 de enero de 2007, se modifica la letra a) del número 19º del artículo 9 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactada en los siguientes términos:

a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar

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Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes términos:

3.- Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 20 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1.a) de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Primero.- Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.- Los apartados 2 y 6 del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:

2.- Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

6.- La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

Dos.- El último párrafo de la letra b) del apartado 3 y la letra a) del apartado 6 del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en la letra b) del apartado 3 del presente artículo, y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio considerado como paraíso fiscal excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

Tres.- El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 37.- Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos.

1.- Las inversiones que se realicen en activos no corrientes nuevos, que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 siguiente, los gastos e inversiones que realicen los obligados tributarios en elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de mejoras no dan derecho a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.

Las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero serán acogibles a la deducción prevista en el apartado anterior siempre que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

3.- Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será, asimismo, de aplicación:

a) A las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas.

b) A las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquéllos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

4.- Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:

a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las cantidades invertidas.

A los efectos previstos en esta letra, no se tendrán en cuenta los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.

b) Que los activos en que consistan tales inversiones tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, a excepción de los equipos informáticos.

Por período mínimo de amortización se entenderá el resultado redondeado al número superior de dividir 100 por el coeficiente máximo previsto en las tablas de amortización.

c) Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos.

d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.000 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

- Superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas, deduciendo las amortizaciones, o

- Superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo no corriente de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo no corriente de la misma naturaleza, el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A los efectos del cómputo de la cifra de 60.000 euros y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 y las letras anteriores del presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del apartado 6 del presente artículo.

e) No obstante lo dispuesto en la letra d) anterior, aquellas empresas que, habiendo cumplido cualquiera de los requisitos previstos en la misma, no superen el importe de 60.000 euros en el conjunto de activos objeto de la inversión, podrán aplicar la deducción contemplada en el apartado 1 anterior, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento del promedio de la plantilla y lo mantengan durante los dos años siguientes.

5.- Con carácter general las inversiones en elementos del activo no corriente previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.

Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión.

El sujeto pasivo que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito a la Diputación Foral, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.

6.- Para el disfrute de la deducción contemplada en este artículo deberán observarse las siguientes reglas:

1.ª En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

3.ª La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.

4.ª La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Si como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo fijado en la letra e) del apartado 4 anterior.

Se exceptúan de lo previsto en los párrafos anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el bien o se reponga éste por otro de similar importe y características.

7.- En el supuesto de activos adquiridos en cumplimiento de una obligación legal de cesión, la entidad cesionaria no podrá aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo, no debiendo computarse los importes activados por el cesionario ni como inversión del ejercicio ni como activos preexistentes, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra d) del apartado 4 del presente artículo.

Cuatro.- El primer párrafo del apartado 2 del artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Cinco.- El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 49.- Concepto de pequeña y mediana empresa.

1.- Se entenderá como pequeña empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o su activo no supere 10 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 50 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de entidades a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

2.- Se entenderá como mediana empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 50 millones de euros, o bien que su activo no exceda de los 43 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 250 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de entidades a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

3.- Los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse en el período impositivo inmediato anterior al del devengo del impuesto.

En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación.

4.- A los efectos de lo dispuesto en las letras c) de los apartados 1 y 2 anteriores, para el cálculo del promedio de plantilla se considerarán los trabajadores por año a jornada completa. En el caso de trabajadores con jornada parcial su cómputo será proporcional a las horas trabajadas.

5.- Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos del cómputo del activo y del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.

Seis.- La letra a) del apartado 1 del artículo 88 queda redactada en los siguientes términos:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en régimen de consolidación fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 80 de esta Norma Foral.

Siete.- Se elimina el contenido de la letra c) del apartado 1 del artículo 115.

Ocho.- Se añade un apartado 15 al artículo 115, con el siguiente contenido:

15.- Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

Segundo.- Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se deja sin contenido la letra a) del apartado 5 del artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercero.- Con efectos desde el 4 de julio de 2009, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 102 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

1.- El régimen previsto en este capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las cesiones globales del activo y el pasivo referidas en los artículos 81 a 84 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en las que concurran los siguientes requisitos:

Cuarto.- Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se modifica la letra a) de la disposición adicional séptima de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

  1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

  2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

  3. Prima al arranque de plataneras.

  4. Abandono definitivo de la producción lechera.

  5. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.

  6. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas

  7. Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:

Uno.- Las circunstancias 1 y 3 del artículo 12 quedan redactadas en los siguientes términos:

1.- No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida en la legislación cooperativa que le sea de aplicación.

3.- Aplicar cantidades de la contribución establecida en el artículo 68 bis de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, a finalidades distintas de las previstas en dicho artículo.

Dos.- Los apartados 3 y 4 del artículo 16 quedan redactados en los siguientes términos:

3.- Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.

4.- Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y aquéllos derivados de las dotaciones a la contribución prevista en los artículos 67.2.b) y 68 bis de la citada Ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyos titulares no sean socios o asociados de la cooperativa cuando éstas tengan la consideración de capital social.

Tres.- El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 17.- Requisitos para la deducción como gasto de la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.

1.- La cuantía deducible de la dotación a la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo.

La contribución se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa.

2.- Las dotaciones a la contribución, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicha contribución.

3.- El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.

4.- La aplicación de la contribución a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado.

De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.

5.- Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados de la contribución los saldos de las cuentas representativas de gastos y rentas negativas, y en particular:

a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.

b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos a las finalidades de la contribución.

c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.

6.- En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos y otras rentas positivas, y en particular:

a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines de la contribución.

b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios.

c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el apartado 3 anterior.

d) Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto a las finalidades concretas de la contribución.

7.- El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la de la contribución.

Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados de la contribución, no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa.

8.- Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier contribución o Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo.

Cuatro.- La letra c) del apartado 1 del artículo 26 queda redactada en los siguientes términos:

c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 68 bis de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.

Cinco.- La letra c) del apartado 1 del artículo 43 queda redactada en los siguientes términos:

c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 68 bis de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.

CAPÍTULO II Artículo 5

MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.- El apartado 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

3.- Las condiciones resolutorias explícitas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con el mismo inmueble vendido.

Las condiciones resolutorias explícitas, así como las hipotecas, que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán por este concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas.»

Dos.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, la letra b) del apartado 5 del artículo 7 queda redactada en los siguientes términos:

b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos a los que se refiere esta letra, no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión.»

Tres.- Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 11 y se adiciona una nueva letra f), con la siguiente redacción:

e) Por excepción a lo dispuesto en la letra a) anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4% incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, que no estén afectos a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe correspondiente a aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo del 4%, cuando además de cumplirse los requisitos exigidos en esta letra para la aplicación del mencionado tipo impositivo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

f) 1.º Tributarán al 2,5 %, las siguientes transmisiones:

- Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles, así como sus garajes, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

- Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados.

2.º. También tributarán al 2,5% las siguientes transmisiones cuando el adquirente sea titular de familia numerosa:

- Viviendas, así como sus garajes, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

- Viviendas unifamiliares.

A los efectos previstos en esta letra, se considera vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

Para la aplicación del tipo del 2,5% a que se refiere esta letra f) será preciso reunir los siguientes requisitos:

1.- Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en un porcentaje superior al 25% dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición.

Cuando el adquirente no haya transmitido la anterior vivienda habitual sita en el mismo término municipal que la vivienda adquirida, se aplicará el tipo del 4 por 100. No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del obligado tributario, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo reducido, cuando además de cumplirse los requisitos exigidos en este artículo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha procedido a la venta de la misma. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

2.- Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho.

3.- Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir los requisitos señalados en esta letra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra f), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50% de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra f), la superficie correspondiente a la parte proporcional ocupada por elementos comunes.

Por excepción a lo previsto en el último párrafo de la letra e) anterior, cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe correspondiente a aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo del 2,5%, cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mencionado tipo impositivo en alguno de los números 1º y 2º y en el condicionado general de esta letra, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la transmisión, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

Cuatro.- El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

3.- Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

Cinco.- El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

1.- En la transmisión de créditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.

Seis.- El apartado 2 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

2.- Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del artículo 1.1 de esta Norma Foral, tributarán, además al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de actas de protesto.

Siete.- Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, se da contenido al número 11 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

11.- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en lo que se refiere al tipo de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados aplicable a los documentos notariales, previsto en el apartado 2 del artículo 29 de la presente Norma Foral.

Ocho.- El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 52.- 1.- Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.

3.- El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Nueve.- El apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

1.- No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.

b) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

c) Las letras de cambio y actas de protesto.

d) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.

Diez.- Con efectos para los devengos producidos desde el 29 de marzo de 2009, el número 25 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

25. 1.- La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.

2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3.- En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

4.- Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 25 no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 8

MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno.- El apartado 5 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

5.- A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo o mediante su personación o de la persona autorizada al efecto, en las oficinas públicas que se determinen, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.

La notificación mediante personación se regulará reglamentariamente y determinará un plazo para la retirada de las notificaciones que no podrá ser inferior a veinte días naturales, a contar del siguiente al de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Así mismo, dicho plazo para la personación será publicado en los diarios de mayor tirada del Territorio Histórico de Gipuzkoa durante los tres primeros días del plazo para la retirada de las notificaciones.

Transcurrido el plazo fijado para la retirada de las notificaciones, si esta no se hubiera retirado, se entenderán a todos los efectos como notificados los nuevos valores catastrales.

Los actos de fijación de los valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa, de la zona o subzona catastral, del valor de repercusión del suelo y el coste de construcción, la identificación de los coeficientes correctores aplicados, la superficie de los inmuebles a efectos catastrales, la antigüedad y destino del local. Así mismo, se hará referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.

Dos.- La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada en los siguientes términos:

a) Una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados dentro del periodo impositivo en el que se inicien las obras, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Tres.- El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

2.- En concreto, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y liquidación de altas y bajas, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente sobre el Padrón y sobre las materias referidas a este Impuesto.

Artículo 7 Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno.- La regla 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

3.- Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

Dos.- Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 14 del con el siguiente contenido:

Todos los sujetos pasivos podrán obtener información sobre tipos impositivos, bonificaciones, elementos tributarios y cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas por las actividades que desarrollen y que figuren en los censos y en la matrícula del impuesto.

Artículo 8 Modificación de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Uno.- El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2.- 1.- Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Entidades Municipales guipuzcoanas, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.

Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:

a’) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.

b’) Aquellas personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado acreditativo de la discapacidad y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitidos por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Dos.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:

Ibilgailuaren potentzia eta mota Kuota/Cuota

Euroak/Euros Potencia y clase del vehículo

  1. Turismoak. a) Turismos

    9 zaldi fiskal baino gutxiago 18,39 De menos de 9 caballos fiscales

    9 eta 11,99 zaldi fiskal bitartean 36,78 De 9 hasta 11,99 caballos fiscales

    12 eta 13,99 zaldi fiskal bitartean 61,30 De 12 hasta 13,99 caballos fiscales

    14 eta 15,99 zaldi fiskal bitartean 85,82 De 14 hasta 15,99 caballos fiscales

    16 eta 19,99 zaldi fiskal bitartean 110,34 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

    20 zaldi fiskaletik aurrera 134,86 De 20 caballos fiscales en adelante

  2. Autobusak. b) Autobuses.

    21 plaza baino gutxiago 83,30 De menos de 21 plazas

    21 eta 50 plaza bitartean 118,64 De 21 a 50 plazas

    50 plaza baino gehiago 148,30 De más de 50 plazas

  3. Kamioiak. c) Camiones.

    1.000 kg-tik beherako karga erabilgarria dutenak 42,28 De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

    1.000 eta 2.999 kg bitarteko karga erabilgarria dutenak 83,30 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

    2.999 kg-tik gorako eta 9.999 kg bitarteko karga erabilgarria dutenak 118,64 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil.

    9.999 kg-tik gorako karga erabilgarria dutenak 148,30 De más de 9.999 kilogramos de carga útil

  4. Traktoreak. d) Tractores.

    16 zaldi fiskal baino gutxiago 17,67 De menos de 16 caballos fiscales

    16 eta 25 zaldi fiskal bitartean 27,77 De 16 a 25 caballos fiscales

    25 zaldi fiskal baino gehiago 83,30 De más de 25 caballos fiscales

  5. Trakzio mekanikoko ibilgailuek eramandako atoiak eta erdi-atoiak. e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.

    750 kg-tik gorako eta 1000 kg-tik beherako karga erabilgarria dutenak 17,67 De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil

    1.000 eta 2.999 kg bitarteko karga erabilgarria dutenak 27,77 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

    2.999 kg-tik gorako karga erabilgarria dutenak 83,30 De más de 2.999 kilogramos de carga útil

  6. Bestelako ibilgailuak. f) Otros vehículos

    Ziklomotoreak 4,51 Ciclomotores

    125 cc bitarteko motozikletak 4,51 Motocicletas hasta 125 cc

    125 cc baino gehiagoko eta 250 cc bitarteko motozikletak 7,72 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

    250 cm3 baino gehiagoko eta 500 cc bitarteko motozikletak 15,45 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

    500 cc baino gehiagoko eta 1.000 cc bitarteko motozikletak 30,90 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc

    1.000 cc-tik gorako motozikletak 61,79 Motocicletas de más de 1.000 cc

    1.- El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

    3.- Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo, será del 3.

    Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Remisiones a la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria primera de esta Norma Foral, con efectos desde el 1 de enero de 2009, se mantendrán en vigor las normas del Impuesto sobre el Patrimonio que sirvan para completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia a dicho Impuesto.

Segunda.- Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, finalice entre:

- El 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 8 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.

- El 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 7 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Exenciones por discapacidad en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral estuvieran exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 2.1 e) de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, deberán instar nuevamente la exención siempre que con anterioridad no tuvieran acreditado ante el Ayuntamiento correspondiente el cumplimiento de los requisitos incluidos en la nueva redacción dada al artículo citado por la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Con efectos desde el 1 de enero de 2009, queda derogada la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente Norma Foral.

Segunda.- Queda derogada la disposición adicional primera de la Norma Foral 10/2005, de 28 de octubre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

Tercera.- Con efectos desde el 1 de enero de 2012 queda derogado el artículo 80 bis de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuarta.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor y efectos.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

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