NORMA FORAL 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Diputado General de Gipuzkoa.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 24 de diciembre de 1998.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREAMBULO

I

El 27 de mayo de 1997 se firmó en el seno de la Comisión Mixta de Cupo un acuerdo para la modificación del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Más tarde, y a través del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda del propio Concierto Económico, este acuerdo se materializó en la Ley 38/1997, de 4 de agosto.

Entre las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la citada Ley 38/1997, se encuentra la asunción, por las instituciones competentes de los Territorios Históricos, de nuevas y mayores competencias en la regulación y exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pasa, de ser un tributo de escasa autonomía normativa, a ser un tributo de autonomía normativa plena. Esta autonomía normativa plena lo es sin perjuicio de la competencia exclusiva reservada al Estado para la regulación de los tributos que afectan a las personas físicas no residentes en territorio español.

Por ello y sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 4 del Concierto Económico -presión fiscal efectiva global equivalente, respeto a la libertad de circulación y establecimiento de personas, libertad de circulación de capitales y bienes y no distorsión de la competencia empresarial ni de la asignación de recursos-, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda configurado como un tributo de normativa autónoma.

En este contexto, la presente Norma Foral constituye la primera manifestación plena del ejercicio de la nueva capacidad normativa en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

II

Aceptada la caducidad del modelo vigente, cuyo origen se remonta a la reforma de 1978, y a la espera de un nuevo modelo que pueda surgir de la necesaria armonización de la imposición directa en el ámbito de la Unión Europea, en junio de 1998 se hizo público el documento «Propuesta de Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el País Vasco».

En este documento, conocido como Libro Blanco, se dibujaban las líneas principales para la reforma del Impuesto orientándola hacia la consecución de una serie de objetivos entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. Adaptación del Impuesto a las realidades económica y social actuales.

  2. Reducción generalizada de la carga fiscal.

  3. Mejora en el tratamiento de las rentas de trabajo.

  4. Mejora del tratamiento fiscal de la familia y del ahorro previsión.

  5. Incremento de la progresividad real del Impuesto.

  6. Adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del contribuyente.

  7. Simplificación del Impuesto.

La consecución de estos objetivos y la conciliación, siempre difícil, de los principios tributarios generales de equidad, eficiencia, neutralidad, progresividad, suficiencia y sencillez, han sido los pilares sobre los que se asienta el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenido en esta Norma Foral.

III

La presente Norma Foral, que consta de 111 artículos -distribuidos en 14 títulos-, disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, regula exclusivamente la obligación personal de contribuir, es decir regula el impuesto personal que grava la renta obtenida por quienes tienen la consideración de residentes. En consecuencia, y en tanto no se reforme la tributación de los no residentes, continúan vigentes las disposiciones actualmente aplicables a estos sujetos pasivos.

El título I de la Norma Foral está dedicado fundamentalmente a la delimitación del ámbito de aplicación del tributo en el marco de la distribución competencial establecida en el Concierto Económico.

En el título II se define el hecho imponible como la obtención de renta por el contribuyente, delimitándose definitivamente a través de los supuestos de no sujeción y de exención. Para la definición de la renta se acude al sistema analítico existente hasta ahora, por una parte se diferencian las fuentes productoras de rendimientos, trabajo, actividades económicas, capital y ganancias y pérdidas patrimoniales, y por otra se asimilan a obtención de renta las imputaciones de la misma establecidas en la propia Norma Foral.

En el título III se define como contribuyente a la persona física. No obstante la Norma Foral tiene muy en cuenta que el contribuyente puede formar parte de una familia cuya protección constituye uno de los objetivos de esta reforma y por ello se contemplan entre otros aspectos, la tributación conjunta, el tratamiento especial para las pensiones compensatorias o por alimentos y las deducciones en la cuota por descendientes y ascendientes. En este título se establecen así mismo las reglas para la individualización de rentas cuando éstas se obtienen de forma compartida.

El título IV se dedica a la base imponible. A través de sus diferentes capítulos se define la base imponible, se definen y determinan los distintos componentes de la misma, se establecen las reglas para la imputación temporal y las reglas especiales de valoración y se regula el procedimiento para la integración y compensación de las diferentes rentas.

Se mejora el tratamiento de los rendimientos derivados del trabajo personal -otro de los objetivos de la reforma- introduciendo una bonificación cuyo importe es inversamente proporcional a la cuantía de los mismos incorporando de esta forma mayor progresividad real en el impuesto y aliviando la sobrecarga comparativa soportada tradicionalmente por esta fuente de renta.

Se modifica sustancialmente el procedimiento para la determinación de los rendimientos procedentes del desarrollo de actividades económicas. En este sentido se potencia el régimen de estimación directa como método general para su cuantificación por ser el que mejor permite aproximar el beneficio real obtenido al beneficio sometido a tributación, a la vez que posibilita la aplicación de incentivos fiscales a la inversión. A pesar de ello y en atención a las especiales características de determinados colectivos de contribuyentes, la Norma Foral prevé también la aplicación de métodos objetivos para la determinación del rendimiento neto. Como confirmación de que estos sistemas objetivos persiguen tan sólo liberar de obligaciones formales a quienes puedan acogerse a ellos, la Norma Foral establece el sometimiento a gravamen de la diferencia entre los rendimientos reales y los resultantes de la aplicación de estos sistemas. Así mismo y para incrementar el control sobre esta fuente de renta se establece la obligación, para todos los contribuyentes que obtengan rendimientos de actividades económicas, de presentar una declaración informativa de bienes y derechos de contenido económico de los que sean titulares, salvo que estén obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el capítulo referido a los rendimientos de capital inmobiliario se introducen dos variaciones significativas. La primera es la supresión del gravamen de la renta imputada por la titularidad de la vivienda habitual del contribuyente. Esta supresión conlleva la eliminación como gasto deducible de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así como de los intereses de los capitales ajenos destinados a la adquisición o rehabilitación de la misma. La eliminación de estos intereses como gasto deducible de la base imponible no significa que el nuevo impuesto no los considere sino que su tratamiento se traslada a la cuota mediante la deducción de un porcentaje por considerase esta la alternativa más acertada desde el punto de vista de la progresividad del impuesto. La segunda variación puede considerarse más como una variación formal que material, pues la valoración de la renta imputada de aquellos bienes urbanos de los que no se obtienen rendimientos, se incluye dentro del capítulo correspondiente a las reglas de especiales de valoración y no dentro del de rendimientos de capital inmobiliario como venía haciéndose hasta ahora.

En lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario, la inclusión como rendimientos de esta fuente de las ganancias producidas por la enajenación de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, así como la mejora en la tributación del ahorro y la unificación del tratamiento de los rendimientos derivados de contratos de seguro, destacan como aspectos más innovadores.

Para la consecución del objetivo de simplificación predicado en esta reforma, otra de las modificaciones que se introducen es la del tratamiento de aquellos rendimientos procedentes de las fuentes mencionada -trabajo, capital y actividades- cuando su período de generación sea superior a un año o se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo. Esta simplificación se instrumenta a través del establecimiento de una serie de reglas especiales que corrigen el rendimiento irregular obtenido para integrar sólo una parte de él en la base imponible, desapareciendo en consecuencia la diferenciación entre base imponible regular e irregular.

El capítulo correspondiente a las ganancias y pérdidas patrimoniales no presenta grandes modificaciones más allá de las lógicas correcciones técnicas derivadas de la reforma general y su cambio de denominación.

El último de los capítulos de este título que se refiere a uno de los componentes de renta que constituyen el hecho imponible del impuesto es el dedicado a la imputación de rentas. En este capítulo se recogen tres supuestos en los que sin existir obtención de rendimiento alguno existe la obligación legal de incluir ciertas rentas en la base imponible del impuesto. Los supuestos recogidos en la Norma Foral son la imputación de bases imponibles en el régimen de transparencia fiscal, la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional y la imputación del mayor valor de la participación de los socios de instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales.

Completan este título los capítulos destinados a determinar los criterios de imputación temporal, las reglas especiales de valoración y el sistema de integración y compensación de rentas. El sistema por el que opta la Norma Foral para la integración y compensación de las rentas procedentes de cada una de las fuentes simplifica el actual al establecer tres grupos o categorías entre ellas de forma que cada una de las rentas pertenecientes a un grupo o categoría, se integra y compensa exclusivamente con las de su mismo grupo o categoría.

En el título V se define la base liquidable y se establecen las reducciones que pueden practicarse sobre la base imponible. Como novedad en este aspecto se contempla una nueva reducción para el caso en el que los miembros de la unidad familiar opten por la tributación conjunta.

El título VI se dedica a la tarifa del impuesto. Visto que el título anterior introduce una reducción específica por tributación conjunta, la Norma Foral opta por un sistema de tarifa única descansando en aquella reducción la necesaria corrección cuando se opte por la tributación conjunta en lugar del sistema de doble tarifa vigente desde la reforma del impuesto a que obligó la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989. Esta tarifa constituye otra de las novedades más importantes de esta reforma por cuanto la sustancial reducción de sus tramos así como de sus tipos marginales máximo y mínimo nos acercan mucho más a los sistemas existentes en los países de nuestro entorno.

Junto con la tarifa mencionada continúa existiendo un tipo de gravamen especial del 20 por 100 aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales cuyo periodo de generación sea superior a dos años.

El título VII dedicado a las deducciones de la cuota, establece una racionalización de las mismas eliminando algunas de las existentes hasta el momento y que en el contexto de la reforma quedaban sin justificación alguna. El esquema previsto en la Norma Foral contempla deducciones familiares, deducciones por vivienda habitual, deducciones por inversiones y deducciones técnicas así como una deducción por donativos y otra por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla.

En el capítulo de deducciones familiares, se contemplan las deducciones por descendientes y ascendientes. En la deducción por descendientes se elevan los importes de deducción mientras que en la deducción por ascendientes se suprime el requisito de edad exigiéndose sin embargo la residencia continuada.

Las deducciones por vivienda habitual contemplan dos casos ya tradicionales en este Impuesto cuales son que el contribuyente esté adquiriendo su vivienda habitual o que se satisfaga un alquiler por la misma. En el primero de los casos, la nueva deducción por vivienda habitual, comprende tanto las cantidades destinadas la adquisición de la vivienda habitual -entre las que se incluyen las destinadas a la amortización del préstamo para su adquisición- como las destinadas a los intereses del préstamo que esté financiando su adquisición. En el segundo la deducción tiene en cuenta las cantidades satisfechas en concepto de alquiler de la vivienda habitual. Tanto en un caso como en el otro la práctica de estas deducciones se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones.

Las deducciones por inversiones recogen, por una parte, la ya habitual y conocida deducción aplicable a quienes realicen actividades económicas para lo cual esta Norma Foral se remite a la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y, por otra, una nueva deducción que pretende incentivar la participación de los trabajadores en la empresa para la cual trabajan mediante la posibilidad de practicar una deducción por las cantidades que destinen a la adquisición de acciones o participaciones de la empresa de la cual sean trabajadores.

Entre las deducciones de carácter técnico se contempla la deducción por doble imposición de dividendos y la deducción por doble imposición internacional.

Los títulos VIII, IX, X y XI se refieren a la cuota del impuesto, a la deuda tributaria, a las reglas para la tributación conjunta y a la determinación del periodo impositivo y el devengo, respectivamente.

El título XII se destina a la gestión del impuesto y es en este contexto donde se concreta otro de los aspectos innovadores de esta reforma y en el que posiblemente deba profundizarse más en el futuro. Este aspecto no es otro que el de la elevación del límite de la obligación de presentar declaración hasta la cifra de cinco millones de pesetas, para aquellos contribuyentes que perciban únicamente rendimientos derivados del trabajo personal por cuenta ajena. La elevación de este límite y el necesario ajuste entre las retenciones y la cuota líquida del impuesto hará posible que un gran número de contribuyentes no tengan necesidad de presentar declaración alguna por el impuesto, permitiendo con ello la utilización de recursos ahora destinados a la gestión del elevadísimo número de devoluciones de pequeña cuantía que genera el sistema vigente, a tareas mucho más necesarias como son el control y la lucha contra el fraude fiscal.

En el título XIII, se establece la responsabilidad patrimonial y el régimen sancionador en términos similares a los hasta ahora existentes.

Por último, el título XIV establece que la jurisdicción contencioso-administrativa será la única competente para dirimir las controversias derivadas de la aplicación de la Norma Foral.

TÍTULO I Artículos 1 a 5

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

DEL IMPUESTO

Artículo 1 ¿ Naturaleza.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.

Artículo 2 ¿ Ámbito de aplicación subjetiva.

Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  1. ¿ A título de contribuyente:

    1. A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Gipuzkoa.

      Cuando las personas integradas en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de esta Norma Foral, tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tenga su residencia habitual en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

    2. A las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.

  2. ¿ A título de sustituto, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dichas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 12 del Concierto Económico, deban ser ingresadas en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 3 ¿ Residencia habitual.
  1. ¿ Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando las siguientes reglas:

    1. ¿ Cuando permaneciendo en el País Vasco más días del período impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

      Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días.

      Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

    2. ¿ Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa la mayor parte de la base imponible obtenida en el País Vasco, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

    3. ¿ Cuando radique en Gipuzkoa su última residencia declarada a efectos de este Impuesto.

      La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca esta última circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

  2. ¿ Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades económicas o de sus intereses económicos.

    Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Gipuzkoa cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades económicas o de sus intereses económicos.

  3. ¿ Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de ella dependan, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.

  4. ¿ Cuando se produzcan cambios en la residencia habitual se atenderá a los siguientes criterios:

    1. Los contribuyente residentes en Gipuzkoa que pasasen a tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común, o que teniendo su residencia habitual en otro territorio, foral o común, pasasen a tener su residencia habitual en Gipuzkoa, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

      Además, cuando, en virtud de lo previsto en la letra b) siguiente, deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones que correspondan ante la Administración tributaria de su residencia habitual, con inclusión de los intereses de demora.

    2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

      Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio cuando concurran las siguientes circunstancias:

      1. ¿ Que el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible de este Impuesto sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.

        En el supuesto de personas físicas integradas en una unidad familiar que hubieran realizado opciones de tributación, individual o conjunta, diferentes en los años a que se refiere el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de realizar la comparación de bases que en el mismo se menciona, se homogeneizarán las formas de tributación aplicando, en su caso, las normas de individualización correspondientes.

      2. ¿ Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por este Impuesto sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.

      3. ¿ Que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.

  5. ¿ No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria guipuzcoana de este Impuesto, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

  6. ¿ Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en Gipuzkoa, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

Artículo 4 ¿ Supuestos especiales de obligación de contribuir.
  1. ¿ Será de aplicación esta Norma Foral a las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria guipuzcoana de este Impuesto, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

    1. Miembros de Misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al Jefe de la Misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

    2. Miembros de las Oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al Jefe de las mismas, como a los funcionarios o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

    3. Titulares de cargo o empleo oficial del estado español como miembros de las Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o que formen parte de Delegaciones o Misiones de Observadores en el extranjero.

    4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

    5. Funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en el extranjero.

  2. ¿ No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior:

    1. Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de las condiciones enumeradas en el mismo.

    2. En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.

Artículo 5 ¿ Tratados y convenios.

Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

TÍTULO II Artículos 6 a 9

EL HECHO IMPONIBLE

Artículo 6 ¿ Hecho imponible.
  1. ¿ Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

    Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta.

  2. ¿ Componen la renta del contribuyente:

    1. Los rendimientos del trabajo.

    2. Los rendimientos de las actividades económicas.

    3. Los rendimientos del capital.

    4. Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

    5. Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma Foral.

Artículo 7 ¿ Estimación de rentas.

Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos por esta Norma Foral.

Artículo 8 ¿ Rentas no sujetas.

No estarán sujetas las siguientes rentas:

  1. Las que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.

Artículo 9 ¿ Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

  2. Las pensiones reconocidas por la Seguridad Social o por Entidades Gestoras que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

    A los efectos señalados en esta letra se asimilarán a las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior aquéllas que respondiendo a idéntica finalidad, sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria. En ningún caso la cantidad exenta por este concepto podrá ser superior a la que se hubiese podido percibir en el supuesto de haber estado dichos socios cooperativistas afiliados al régimen general de la Seguridad Social.

  3. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

  4. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas que persigan los mismos fines.

  5. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

  6. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en la letra anterior, hasta 25 millones de pesetas.

  7. Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.

  8. Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  9. Las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos lo niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.

  10. Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas.

  11. Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

  12. Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

    La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.

  14. Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.

    ñ) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por las instituciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  15. Las gratificaciones extraordinarias de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  16. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a este Impuesto.

  17. El 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal obtenidos por los tripulantes, devengados con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el registro especial de buques y empresas navieras a que se refiere el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

  18. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

    a¿) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, melocotoneros y nectarinas.

    b¿) La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.

    c¿) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.

    d¿) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.

    Para calcular dichas rentas se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el supuesto previsto en la letra c¿) se computarán, en su caso, las rentas obtenidas, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible general la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

  19. Las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.

  20. Las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO III Artículos 10 a 12

CONTRIBUYENTES

Artículo 10 ¿ Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas físicas a que se refieren las letras a) y b) del número 1.º del artículo 2 de esta Norma Foral.

Artículo 11 ¿ Atribución de rentas.
  1. ¿ Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

  2. ¿ Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.

  3. ¿ El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

  4. ¿ Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 12 ¿ Individualización de rentas.
  1. ¿ La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

  2. ¿ Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

  3. ¿ Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

  4. ¿ Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

  5. ¿ Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

    Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

    Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

  6. ¿ La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral, se efectuará a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad.

  7. ¿ Las bases imponibles positivas de las sociedades sometidas a la transparencia fiscal internacional se imputarán a los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

TÍTULO IV Artículos 13 a 58

BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO I Artículos 13 y 14

NORMAS GENERALES

Artículo 13 ¿ Concepto de base imponible.

La base imponible estará constituida por la renta obtenida en el período impositivo, determinada conforme a lo dispuesto en este título.

Artículo 14 ¿ Determinación de la base imponible.
  1. ¿ Para la determinación de la base imponible serán de aplicación los siguientes regímenes:

    1. Estimación directa.

    2. Estimación objetiva, para determinados rendimientos de actividades económicas.

    3. Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

    En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrá en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva.

  2. ¿ Para la cuantificación de la base imponible se seguirá el siguiente orden:

    1. ¿ Se calificarán las rentas con arreglo a su origen.

    2. ¿ Se cuantificarán los rendimientos netos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las rentas objeto de imputación de conformidad con las reglas previstas para cada clase de ellos en los correspondientes capítulos de este título.

    3. ¿ Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según el origen y la clase de las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 15 a 19

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Artículo 15 ¿ Concepto de rendimientos del trabajo.
  1. ¿ Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

    Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

    Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

  2. ¿ En particular, se consideran rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria:

    1. Los sueldos y salarios.

    2. Las prestaciones por desempleo.

    3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

    4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

    5. Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

    6. Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el apartado 1 anterior.

  3. ¿ En particular, se consideran rendimientos del trabajo en especie:

    1. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerarán, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    2. La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.

    3. La utilización o entrega de vehículos automóviles.

    4. La concesión de préstamos con tipos de interés inferiores al de mercado.

    5. Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.

    6. Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil derivada de la actividad laboral.

    7. Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco.

  4. ¿ No tendrán la consideración de retribución en especie:

    1. Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

    2. La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.

    3. La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, en las condiciones que reglamentariamente se establezca.

    4. Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

  5. ¿ Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

    1. Las siguientes prestaciones:

      1. ¿ Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en concepto de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.

      2. ¿ Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

      3. ¿ Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de planes de pensiones.

      4. ¿ Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

        Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letras a), b), y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 62 de esta Norma Foral.

      5. ¿ Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

    2. Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, Procuradores de Juntas Generales, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

    3. Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o tratados internacionales.

    4. Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.

    5. Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

    6. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

    7. Las becas cuando se deriven de una relación de las descritas en el apartado 1 de este artículo.

    8. Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social.

    9. Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.

Artículo 16 ¿ Rendimiento íntegro del trabajo.
  1. ¿ El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.

  2. ¿ No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior:

  1. Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años.

    El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5. a) de esta Norma Foral, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las prestaciones a las que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de la misma, en cuyo caso sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, el 60 por 100. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

  3. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, el 40 por 100 y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, el 30 por 100.

    Asimismo, en el caso de los rendimientos derivados de prestaciones de estos contratos cuando se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 30 por 100.

  4. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5.ª de esta Norma Foral, el 40 por 100 y en el caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los requisitos anteriores, el 60 por 100.

    Cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 30 por 100.

    Las prestaciones a que se refiere el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 62 de esta Norma Foral, se computarán en su totalidad.

    Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren las letras b) y c) de este apartado.

Artículo 17 ¿ Rendimiento neto del trabajo.

El rendimiento neto del trabajo se determinará por la minoración de los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles y de las bonificaciones. .¿ Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que, de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social.

  2. Las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.

  3. Las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación siempre que el desempeño del puesto sea consecuencia de haber sido nombrados o designados para el mismo por la citada organización política.

    Estas cantidades tendrán como límite el 10 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente.

  4. Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de los litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe los rendimientos del trabajo con el límite de 50.000 pesetas anuales, siempre y cuando la resolución del litigio resulte favorable al trabajador.

Artículo 19 ¿ Bonificaciones.
  1. ¿ La diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

    1. Cuando la diferencia sea igual o inferior a 1.250.000 pesetas, se aplicará una bonificación de 625.000 pesetas.

    2. Cuando la diferencia esté comprendida entre 1.250.001 y 2.500.000 pesetas, se aplicará una bonificación de 625.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 1.250.000 pesetas.

    3. Cuando la diferencia sea superior a 2.500.000 pesetas, se aplicará una bonificación de 350.000 pesetas.

  2. ¿ Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 1.250.000 pesetas, la cuantía de la bonificación será de 350.000 pesetas.

  3. ¿ Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

    1. En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo acrediten necesitar ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida.

    2. En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos

    discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

  4. ¿ La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto negativo del trabajo.

CAPÍTULO III Artículos 20 a 24

RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES

ECONÓMICAS

Artículo 20 ¿ Concepto de rendimientos íntegros.
  1. ¿ Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y las profesionales.

  2. ¿ Se considerarán actividades profesionales exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  3. ¿ Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    2. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. .¿ Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.

  4. ¿ El cálculo del rendimiento neto se efectuará aplicando las reglas establecidas para cada uno de los siguientes métodos:

    1. Estimación directa.

    2. Estimación objetiva.

  5. ¿ El método de estimación directa, que se aplicará como régimen general, tendrá las siguientes modalidades:

    1. Normal.

    2. Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 50.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior.

    Si éste hubiera sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidos en el mismo se elevará al año.

    Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  6. ¿ El método de estimación objetiva tendrá las siguientes modalidades:

    1. Convenios.

    2. Signos, índices o módulos.

    Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas para cada una de las modalidades del método de estimación objetiva determinarán sus rendimientos netos conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas. Para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  7. ¿ Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, así como cuando destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de la actividad, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 52 de esta Norma Foral.

  8. ¿ Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se tendrán en cuenta las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y 52 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión.

    En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.

  9. ¿ En orden a la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto en cada una de las modalidades que se regulan en los artículos siguientes de este capítulo, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 49, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

  10. ¿ Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, se computará en un 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años.

    El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 22 ¿ Elementos patrimoniales afectos.
  1. ¿ Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

    1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

    2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

    3. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

  2. ¿ Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica.

  3. ¿ La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.

  4. ¿ La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al patrimonio personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el siguiente:

    1. Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.

    2. En los demás casos, la diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.

    Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el contribuyente durante el tiempo de afectación de los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho periodo de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se entenderá que, en dichos periodos de tiempo, se ha deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los periodos máximos a que se refieren los apartados 2.a) y 6 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    Se entenderá que no ha existido desafectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

    En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales, salvo que se reanude el ejercicio de cualquier actividad económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de cese en la actividad.

    Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos.

    Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en los artículos 22 y 52 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 23 ¿ Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa.

En la determinación del rendimiento neto mediante esta modalidad serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 21 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

  1. ) No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 se esta Norma Foral.

    No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social con el límite anual de 500.000 pesetas.

  2. ) Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

    Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.

  3. ) Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

    Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

Artículo 24 ¿ Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
  1. ¿ La determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos:

    1. Ordinario.

    2. Especial.

    3. Sectorial.

  2. ¿ Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento ordinario, se operará de la siguiente forma:

    1. Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

    2. Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el 5 por 100, en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.

    3. A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

  3. ¿ Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento especial, se operará de la siguiente forma:

    1. Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

    2. Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el 10 por 100, en concepto de amortización, provisiones y gastos de difícil justificación.

    3. A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

  4. ¿ Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento sectorial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores, con la especialidad de que podrá establecerse reglamentariamente la aplicación de coeficientes o importes de deducción en concepto de gastos de difícil justificación y dotaciones por amortizaciones y otras provisiones diferentes a los previstos en los apartados anteriores.

    Este procedimiento se aplicará a los sectores de actividad que, en atención a sus particularidades, reglamentariamente se determinen.

  5. ¿ En la determinación del rendimiento neto mediante cualquiera de los procedimientos previstos en este artículo, deberán computarse entre los ingresos las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral. .¿ Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva a través de convenios.

  6. ¿ Reglamentariamente podrá regularse la aplicación a determinados sectores de actividad económica, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos para varios períodos impositivos.

  7. ¿ La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

    En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso de la cuota correspondiente, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.

  8. ¿ En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral. .¿ Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

  9. ¿ Podrá regularse reglamentariamente la aplicación a determinados sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, de sistemas de estimación objetiva que cuantifiquen el rendimiento utilizando los signos, índices o módulos generales o particulares que para cada sector sean aprobados.

  10. ¿ La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

    En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de ésta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.

  11. ¿ En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO IV Artículos 27 a 40

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL

SECCIÓN 1ª Artículo 27

NORMAS GENERALES

Artículo 27 ¿ Definición.
  1. ¿ Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

    No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital.

  2. ¿ Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

    Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

  3. ¿ En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

    1. Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

    2. Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

SECCIÓN 2ª Artículos 28 a 32

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Artículo 28 ¿ Rendimientos íntegros.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los siguientes:

  1. Rendimientos procedentes de la cesión de bienes inmuebles.

  2. Otros rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Artículo 29 ¿ Rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles.
  1. ¿ Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  2. ¿ Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. ¿ No obstante, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se computará como rendimiento íntegro el 70 por 100 de su importe; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el periodo de generación sea superior a cinco años.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.

Artículo 30 ¿ Otros rendimientos del capital inmobiliario.
  1. ¿ Tendrá la consideración de rendimiento íntegro procedente de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, el importe resultante de la aplicación de las reglas de valoración establecidas en el artículo 55 de esta Norma Foral, siempre que los citados bienes o derechos no generen rendimientos comprendidos en el artículo anterior.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará rendimiento alguno por la titularidad de la vivienda habitual, los garajes y el suelo no edificado.

  2. ¿ A los efectos de este Impuesto se entenderá:

    1. Por bienes inmuebles urbanos, los calificados como tales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    2. Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de otro empleo u otros análogos.

    No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.

    En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

  3. ¿ Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento se imputará al titular del derecho.

  4. ¿ Cuando se trate de inmuebles en construcción durante todo el año natural y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso ningún día del mismo, no se estimará rendimiento íntegro alguno.

    Cuando, durante todo el año natural, el contribuyente no haya sido titular del bien inmueble urbano o del derecho real de disfrute o cuando, durante algún día del mismo, hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento íntegro por este concepto será proporcional al número de días que corresponda.

Artículo 31 ¿ Rendimiento neto.

El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 32 ¿ Gastos deducibles.
  1. ¿ En los supuestos contemplados en el artículo 29 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros, los siguientes gastos:

    1. Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por cada uno de ellos.

    2. El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros de cada uno de ellos, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. ¿ En los supuestos contemplados en el artículo 30 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirá, de los rendimientos íntegros, exclusivamente, la cantidad satisfecha en concepto de cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes que hayan originado rendimientos sometidos a gravamen.

SECCIÓN 3ª Artículos 33 a 40

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Artículo 33 ¿ Concepto de rendimientos del capital mobiliario.
  1. ¿ Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

    1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

    3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez.

    4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

  2. ¿ No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario:

    1. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, en la parte que correspondan a bases imponibles positivas de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en el citado régimen. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

      En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

    2. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional, en la parte que correspondan a rentas positivas que hayan sido imputadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de esta Norma Foral. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

      En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

    3. Los beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 de esta Norma Foral.

    4. La contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda.

Artículo 34 ¿ Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
  1. ¿ Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

    1. Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

    2. Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

    3. Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

    4. Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

  2. ¿ Los rendimientos íntegros a que se refiere el apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

    1. 140 por 100 con carácter general.

    2. 125 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 según la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

    3. 100 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) del apartado anterior. Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

    En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

    En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el primer párrafo de esta letra será de un año.

Artículo 35 ¿ Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
  1. ¿ Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

  2. ¿ Tendrán, en particular, esta consideración:

    1. Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

    2. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

    3. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

    4. Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

  3. ¿ En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

    Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

    Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

    Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Artículo 36 ¿ Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez.
  1. ¿ Quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos del capital mobiliario determinados por la aplicación de las siguientes reglas:

    1. Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

    2. En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

      ¿ 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

      ¿ 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

      ¿ 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

      ¿ 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.

      ¿ 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.

      Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.

    3. Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

      ¿ 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

      ¿ 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

      ¿ 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

      ¿ 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

    4. Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine.

      No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 15. 5. a) de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

    5. En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la parte de las rentas que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento del capital mobiliario, y las primas satisfechas.

      No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

  2. ¿ No se computarán como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 15. 5. a) de esta Norma Foral, deban tributar, como rendimientos del trabajo.

Artículo 37 ¿ Otros rendimientos del capital mobiliario.

Se considerarán como tales los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  1. Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

  2. Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

  3. Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

  4. Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

  5. Los procedentes de la constitución o cesión de derechos reales o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles.

  6. Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho a la explotación de la imagen o en el ámbito de una actividad económica.

Artículo 38 ¿ Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
  1. ¿ El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo.

  2. ¿ No obstante, en los supuestos previstos en este apartado, el rendimiento íntegro del capital mobiliario se obtendrá por la aplicación, al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo, de los siguientes porcentajes:

    1. Cuando los rendimientos del capital mobiliario tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el periodo de generación sea superior a cinco años.

      El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes muebles a que se refiere la letra e) del artículo anterior se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.

    2. Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida y percibidos en forma de capital se computarán:

      ¿ los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.

      ¿ los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 40 por 100.

      ¿ los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.

      Este último porcentaje resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    3. Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los contemplados en el artículo 15.5.a).5.ª de esta Norma Foral, se computarán en un 40 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se computarán en un 60 por 100.

      Se computarán en un 30 por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  3. ¿ Los porcentajes previstos en el apartado anterior no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 y letra d) del artículo 37 de esta Norma Foral, que sean percibidas en forma de renta.

  4. ¿ Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren la letra b) del apartado 2 anterior.

Artículo 39 ¿ Rendimiento neto.

El rendimiento neto del capital mobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 40 ¿ Gastos deducibles.

Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:

  1. Los gastos de administración y depósito de valores negociables.

    A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización del servicio, por cuenta de sus titulares, de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

    No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

  2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

CAPÍTULO V Artículos 41 a 47

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Artículo 41 ¿ Concepto.
  1. ¿ Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos.

  2. ¿ Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    1. En los supuestos de división de la cosa común.

    2. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

    3. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

  3. ¿ Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

    1. En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

      Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.

    2. Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

    3. Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      Primero.¿ Que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

      Segundo.¿ Que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

      A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

      Tercero.¿ El adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

      En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.

      Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la fecha de la transmisión.

    4. Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor de uno o varios de los trabajadores de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:

      Primera.¿ Los cinco años a los que se refiere el requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

      Segunda.¿ Previamente a la transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, deberá efectuarse una oferta a todos los trabajadores de la empresa o entidad, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.

  4. ¿ Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

    1. Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 80 de esta Norma Foral.

    2. Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de 65 años, de su vivienda habitual, siempre y cuando no exceda de 30 millones de pesetas el valor de su patrimonio neto, previo a la transmisión. El patrimonio neto se determinará conforme a las reglas previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. Con ocasión del pago previsto en el apartado 3 del artículo 97 de esta Norma Foral.

  5. ¿ No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

    1. Las no justificadas.

    2. Las debidas al consumo.

    3. Las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.

    4. Las debidas a pérdidas en el juego.

    5. Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de la transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

    6. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

    7. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

    En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

    Lo previsto en las letras f) y g) anteriores no se aplicará a las transmisiones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral.

Artículo 42 ¿ Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales

Norma general.

  1. ¿ El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

    1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.

    2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

  2. ¿ Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 43 ¿ Transmisiones a título oneroso.
  1. ¿ El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    1. El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

    2. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima.

  2. ¿ El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Norma Foral. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

    1. Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

    2. Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

  3. ¿ El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 44 ¿ Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

Artículo 45 ¿ Normas específicas de valoración.
  1. ¿ Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

    1. De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

      Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

      Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor

      de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.

      Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

    2. De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

      Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

      ¿ El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

      ¿ El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

      El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

      El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

      Cuando se trate de acciones o participaciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.

      Cuando se trate de acciones o participaciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

    3. De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

      A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

      Primero.¿ Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

      Segundo.¿ Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

      Tercero.¿ Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.

      En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

      Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.

    4. De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

      Primera.¿ El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

      Segunda.¿ El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

      Tercera.¿ El valor de mercado del bien o derecho aportado.

      El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

    5. En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

      En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

    6. De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.

      Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de valor de adquisición.

    7. De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

    8. De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

      ¿ El valor de mercado del bien o derecho entregado.

      ¿ El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

    9. De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

    10. En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

    11. Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 43.1.a) de esta Norma Foral se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.

    12. En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.

    13. En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de este título.

  2. ¿ A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

    Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

  3. ¿ Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo X del título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 46 ¿ Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.
  1. ¿ Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. ¿ Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Artículo 47 ¿ Ganancias patrimoniales no justificadas.
  1. ¿ Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.

  2. ¿ Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito.

CAPÍTULO VI Artículos 48 a 50

IMPUTACIÓN DE RENTAS

Artículo 48 ¿ Imputación de bases imponibles en el régimen de transparencia fiscal.
  1. ¿ La base imponible positiva obtenida por las sociedades a las que sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de renta en la proporción que resulte de los estatutos sociales o, en su defecto, de acuerdo con la participación en el capital social.

  2. ¿ No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 de la mencionada Norma Foral, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral.

Artículo 49 ¿ Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
  1. ¿ La renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español se imputará a los contribuyentes, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

    1. Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

      La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

      El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

    2. Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

    3. Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea.

  2. ¿ Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

    1. Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

    2. Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, y las demás fuentes de rendimientos a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.

      No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

      a¿) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

      b¿) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

      c¿) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

      d¿) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

      La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

    3. Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

      No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    4. Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.

      No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

      a¿) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

      b¿) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

      A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b¿) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.

  3. ¿ No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.

    Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

    En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

    No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

  4. ¿ El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

    A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

    Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

  5. ¿ Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

  6. ¿ Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:

    1. Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

    2. La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

    3. La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

    Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

    Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

  7. ¿ Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español y en el artículo 6 de esta Norma Foral.

Artículo 50 ¿ Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
  1. ¿ Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

    La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.

  2. ¿ Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se imputarán, minorarán el valor de adquisición de la participación y no darán derecho a deducción por doble imposición.

  3. ¿ Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

CAPÍTULO VII Artículo 51

IMPUTACIÓN TEMPORAL

Artículo 51 ¿ Imputación temporal.
  1. ¿ Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios:

    1. Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

    2. Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.

    3. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

  2. ¿ Reglas especiales:

    1. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

    2. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

      La declaración a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del plazo siguiente de declaración por este impuesto.

    3. La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.

    4. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar, para dichas actividades, por el criterio de «cobros y pagos» para efectuar la imputación temporal de los ingresos y los gastos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      a¿) Que no originen alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos o los gastos.

      b¿) Que se manifieste al presentar la declaración correspondiente al ejercicio en que deban surtir efectos.

      c¿) Que, en ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.

      d¿) El criterio de imputación ha de ser el mismo para todos los ingresos y gastos de la actividad económica a la que se aplique este criterio.

    5. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que sean exigibles los cobros correspondientes.

      Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

      Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

      En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

    6. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o pago respectivo.

    7. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.

    8. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral, se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza dicho plazo.

      No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

      La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los contribuyentes.

    9. La imputación de renta positiva a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

      La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

  3. ¿ En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

  4. ¿ En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.

CAPÍTULO VIII Artículos 52 a 55

REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN

Artículo 52 ¿ Estimación de rentas.
  1. ¿ La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiendo por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

  2. ¿ En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto del capital inmobiliario de cada uno de dichos inmuebles no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Norma Foral.

  3. ¿ Tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

  4. ¿ Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se atenderá a este último.

Artículo 53 ¿ Operaciones vinculadas.
  1. ¿ Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  2. ¿ En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 54 ¿ Rentas en especie.
  1. ¿ Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado.

  2. ¿ Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:

    1. En el caso de utilización de vivienda, por el valor resultante de aplicar lo dispuesto en artículo 55 de esta Norma Foral.

      El citado valor no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.

    2. En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:

      ¿ En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

      ¿ En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

      ¿ En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

      Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la valoración de la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 del resultado de aplicar al supuesto correspondiente las reglas establecidas en esta letra.

    3. En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.

    4. Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:

      ¿ Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.

      ¿ Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar.

      ¿ Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 15 de esta Norma Foral.

    5. Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo.

    6. No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

  3. ¿ Las rentas en especie obtenidas en el desarrollo de una actividad económica, se valorarán de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  4. ¿ Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 42 y 45 de esta Norma Foral.

  5. ¿ A los efectos de la integración de las rentas en especie en la base imponible, al valor resultante de aplicar las reglas anteriores se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 55 ¿ Rentas del capital

inmobiliario.

  1. ¿ Los rendimientos íntegros anuales del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral serán el resultado de aplicar el 2 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles.

    Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. ¿ El valor resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de rendimiento neto del capital inmobiliario a los efectos y en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral.

CAPÍTULO IX Artículos 56 a 58

INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS

Artículo 56 ¿ Clases de base imponible.

La base imponible estará formada por la suma de la base imponible general y la base imponible especial.

Artículo 57 ¿ Integración y compensación de rentas en la base imponible general.
  1. ¿ La base imponible general estará formada por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral.

  2. ¿ La base imponible general estará constituida:

  1. Por una parte, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de rentas a que se refiere el presente Título.

  2. Por otra parte, por el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales no incluidas en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra, arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse, en los cuatro años siguientes, con las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere esta letra.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Artículo 58 ¿ Integración y compensación de rentas en la base imponible especial.
  1. ¿ La base imponible especial estará formada por las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el apartado siguiente.

  2. ¿ La base imponible especial estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales, a que se refiere el párrafo anterior que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La referida compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

TÍTULO V Artículos 59 a 66

BASE LIQUIDABLE

CAPÍTULO I Artículo 59

BASE LIQUIDABLE. CONCEPTO

Y CLASES.

Artículo 59 ¿ Concepto y clases de base liquidable.
  1. ¿ La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en este título.

    En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.

  2. ¿ La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable especial.

  3. ¿ La aplicación de las reducciones en la base imponible, a excepción de la relativa al abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable negativa ni al incremento de la misma.

CAPÍTULO II Artículos 60 a 64

BASE LIQUIDABLE GENERAL

Artículo 60 ¿ Base liquidable general.

La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, en su caso, las reducciones contempladas en este artículo y en el orden que se cita a continuación:

Primero.¿ Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.

Segundo.¿ Por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.

Tercero.¿ Por tributación conjunta.

Artículo 61 ¿ Reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.

La base imponible general será objeto de reducción en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.

Artículo 62 ¿ Reducciones por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.
  1. ¿ Darán derecho a aplicar una reducción en la base imponible general en concepto de aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria:

    1. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 23 de esta Norma Foral.

    2. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

    3. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando estas imputaciones se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, e incluyendo el desempleo para los citados socios trabajadores.

    4. Las aportaciones realizadas por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el artículo 3 de la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores y las realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del socio protector o del promotor, respectivamente, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.

  2. ¿ Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior deberán reunir, además de los señalados en las citadas letras, los siguientes requisitos:

    1. Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores y socios protectores, no podrán rebasar las cantidades previstas en la letra b) del apartado 3 siguiente.

    2. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

      Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá incorporar en su declaración como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas. Asimismo, deberá incluir en dicha declaración los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    3. Las prestaciones recibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

  3. ¿ Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refiere este artículo, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

    1. El 20 por 100 de la suma de los rendimientos del trabajo, resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de las actividades económicas, percibidos u obtenidos individualmente en el ejercicio.

      A estos efectos se considerarán rendimientos de actividades económicas las rentas imputadas por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 66, apartado 1, letras b) y c) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

    2. 1.100.000 pesetas anuales.

Artículo 63 ¿ Reducción por tributación conjunta.

En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 550.000 pesetas anuales por declaración.

La reducción señalada en el párrafo anterior será de 350.000 pesetas en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral.

Artículo 64 ¿ Compensación de bases liquidables generales negativas.
  1. ¿ Si la base liquidable general resultase negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Norma Foral, su importe podrá ser compensado con los importes de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

  2. ¿ La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.

  3. ¿ El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

CAPÍTULO III Artículos 65 y 66

BASE LIQUIDABLE ESPECIAL.

Artículo 65 ¿ Base liquidable especial.

La base liquidable especial coincidirá con la base imponible especial.

Artículo 66 ¿ Compensación de bases liquidables especiales negativas.
  1. ¿ Si la base liquidable especial resultase negativa su importe podrá ser compensado con los importes de las bases liquidables especiales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

  2. ¿ La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables especiales negativas de años posteriores.

  3. ¿ El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables especiales negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

TÍTULO VI Artículos 67 a 69

CUOTA INTEGRA

Artículo 67 ¿ Concepto de cuota íntegra.

La cuota íntegra será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen a que se refieren los artículos siguientes a las correspondientes bases liquidables general y especial.

Artículo 68 ¿ Escala del Impuesto.
  1. ¿ La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

    Oinarri likidagarri orokorra (pezeta) Kuota osoa (pezeta) Oinarri likidagarriaren Tasa aplikagarria

    Goi muga gainerakoa (pezet

    1. Goi muga (portzentaia)

    Base liquidable general Cuota íntegra (pesetas) Resto base liquidable Tipo aplicable

    hasta (pesetas) hasta (pesetas) (porcentaje)

    550.000 0 500.000 17,00

    1.050.000 85.000 1.800.000 25,00

    2.850.000 535.000 2.100.000 30,00

    4.950.000 1.165.000 2.100.000 38,00

    7.050.000 1.963.000 3.950.000 44,00

    11.000.000 3.701.000 hortik gora / en adelante 50,00

  2. ¿ Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

  3. ¿ Cuando el tipo medio de gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas.

    A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

Artículo 69 ¿ Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial.

La base liquidable especial será gravada al tipo especial del 20 por 100.

TÍTULO VII Artículos 70 a 87

CUOTA LÍQUIDA

CAPÍTULO I Artículo 70

CUOTA LÍQUIDA

Artículo 70 ¿ Concepto de cuota líquida.
  1. ¿ Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones que procedan de las previstas en este título.

  2. ¿ En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.

CAPÍTULO II Artículos 71 a 75

DEDUCCIONES FAMILIARES Y PERSONALES

Artículo 71 ¿ Deducción por descendientes.
  1. ¿ Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

    1. 55.000 pesetas anuales por el primero.

    2. 60.000 pesetas anuales por el segundo.

    3. 80.000 pesetas anuales por el tercero y sucesivos.

    Cuando el descendiente sea menor de 3 años los importes de la deducción señalados en el párrafo anterior, se incrementarán en 25.000 pesetas anuales.

  2. ¿ No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 74 de esta Norma Foral.

    2. Que obtengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

    3. Que presenten declaración por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.

  3. ¿ Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.

    Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.

  4. ¿ En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, la deducción por descendientes la practicará el progenitor con quien convive el descendiente, o la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales en la declaración de cada progenitor cuando el progenitor que no conviva con el descendiente contribuya al mantenimiento económico del mismo y así se haya decretado por la autoridad competente. En los supuestos a que se refiere este párrafo deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.

  5. ¿ A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellos menores vinculados al contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.

Artículo 72 ¿ Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

En los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el convenio aprobado judicialmente se hubieran pactado anualidades por alimentos en favor de los hijos y éstas sean abonadas por el contribuyente, éste tendrá derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites:

  1. 20.000 pesetas anuales por el primero de los hijos.

  2. 25.000 pesetas anuales por el segundo de los hijos.

  3. 30.000 pesetas anuales por el tercero y sucesivos hijos.

Artículo 73 ¿ Deducción por ascendientes.
  1. ¿ Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 31.000 pesetas.

  2. ¿ Para la aplicación de esta deducción se requerirá:

    1. Que el ascendiente no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

    2. Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

    3. Que el ascendiente no presente declaración por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.

  3. ¿ Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.

    Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más lejano.

Artículo 74 ¿ Deducción por discapacidad.
  1. ¿ Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente o por cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, se practicará una deducción de 62.000 pesetas.

  2. ¿ Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el apartado anterior.

  3. ¿ Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que conviva con el contribuyente, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente se practicará una deducción por importe de 75.000 pesetas.

    No se procederá a la practica de esta reducción cuando las rentas del contribuyente o del discapacitado superen las cantidades que se determinen reglamentariamente.

    Esta deducción no será compatible con las establecidas en el artículo 73 y en el apartado 1 de este artículo.

  4. ¿ Cuando la persona con discapacidad presente declaración por este impuesto, la deducción se practicará en su totalidad en dicha declaración.

    En el supuesto de que la persona con discapacidad no presente declaración por este impuesto, y dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de ellos.

Artículo 75 ¿ Determinación de la situación personal y familiar.
  1. ¿ La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.

  2. ¿ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo una persona haya nacido, fallecido, o rebasado la edad prevista en los artículos de este capítulo, las correspondientes deducciones que pudieran generar se calcularán proporcionalmente al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de la deducción.

  3. ¿ En el supuesto de período impositivo inferior al año natural a que se refiere el artículo 94 de esta Norma Foral, las deducciones que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.

CAPÍTULO III Artículos 76 y 77

DEDUCCIONES POR VIVIENDA HABITUAL

Artículo 76 ¿ Deducción por alquiler de vivienda habitual.
  1. ¿ Podrá reducirse el 20 por 100 con un límite de 200.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 2.000.000 de pesetas y a 3.000.000 de pesetas en el caso de tributación conjunta.

    Esta deducción será el 15 por 100, con un límite de 150.000 pesetas anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, cuando su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 2.000.000 de pesetas y 3.500.000 pesetas y entre 3.000.000 de pesetas y 4.500.000 pesetas en el caso de tributación conjunta.

    La deducción será el 10 por 100, con un límite de 100.000 pesetas anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, cuando su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 3.500.000 pesetas y 5.000.000 de pesetas y entre 4.500.000 pesetas y 6.000.000 de pesetas en el caso de tributación conjunta.

  2. ¿ En el supuesto de que en la misma vivienda convivan varias personas que no tributen de forma conjunta, el límite máximo de deducción a que se refiere el párrafo anterior, operará respecto del conjunto de todas ellas.

  3. ¿ En los supuestos en los que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere en este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda.

Artículo 77 ¿ Deducción por inversión en vivienda habitual.
  1. ¿ Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual.

  2. ¿ Se entenderá por inversión en vivienda habitual:

    1. Las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual.

    2. Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.

    3. Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen exclusivamente, antes del transcurso de 5 años, a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

  3. ¿ A estos efectos, se entenderá:

    1. Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.

    2. Por vivienda habitual, la definida en el artículo 30.2.b) de esta Norma Foral.

  4. ¿ La deducción será el resultado de aplicar:

    1. En concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo.

      La suma de los importes deducidos por este concepto por el contribuyente a lo largo de los sucesivos períodos impositivos no podrá superar la cifra de 4.500.000 pesetas.

      Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos del artículo 46 de esta Norma Foral, la cantidad que resulte de aplicar el 15 por 100 a la ganancia patrimonial exenta, minorará la cantidad máxima pendiente de deducir a que se refiere el párrafo anterior.

    2. En concepto de financiación, el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos utilizados para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior.

  5. ¿ En el supuesto de que la vivienda habitual pertenezca a varias personas, los límites indicados en el apartado anterior se referirán al conjunto de todas ellas, aplicándose la deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    En los supuestos en los que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar la financiación e inversión de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere en este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda.

  6. ¿ El importe de las cantidades que generan el derecho a la aplicación de esta deducción no podrá exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral. A estos efectos se aplicará en primer lugar la deducción correspondiente al concepto de inversión a que se refiere la letra a) del apartado 4 anterior.

  7. ¿ La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las cantidades invertidas en la vivienda habitual. A estos efectos no se computarán las alteraciones en el valor experimentadas durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

  8. ¿ Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos que puedan asimilarse a la adquisición de vivienda habitual.

CAPÍTULO IV Artículos 78 y 79

DEDUCCIONES PARA EL FOMENTO

DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 78 ¿ Deducción por inversiones y por otras actividades.
  1. ¿ Los contribuyentes por este Impuesto que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los capítulos IV y VI del título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

  2. ¿ Los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de estas deducciones se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.

  3. ¿ Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

Artículo 79 ¿ Deducción por participación de los trabajadores en la empresa.
  1. ¿ Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 100.000 pesetas, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.

  2. ¿ Además de lo anterior, deben reunirse los siguientes requisitos:

  1. Los valores no deben estar admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados.

  2. Las entidades deben tener la consideración de pequeña o mediana empresa, según lo previsto en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  3. En el caso de grupo de sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, también será de aplicación esta deducción respecto de las acciones o participaciones de cualquier sociedad que forme parte del grupo y que cumplan los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

  4. La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada a todos los trabajadores de las entidades, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.

  5. Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

  6. Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

CAPÍTULO V Artículo 80

DEDUCCIONES POR DONATIVOS

Artículo 80 ¿ Deducciones por actividades de mecenazgo.

Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en la normativa reguladora del régimen fiscal de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

La base de la deducción a que se refiere este artículo, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral.

CAPÍTULO VI Artículos 81 y 82

DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 81 ¿ Deducción por doble imposición de dividendos.
  1. ¿ Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el artículo 34 de esta Norma Foral y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

    1. 40 por 100 con carácter general.

    2. 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.

    3. 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.

    Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 25 de dicha Norma Foral.

  2. ¿ La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

  3. ¿ Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán practicarse en los cuatro años inmediatos y sucesivos.

Artículo 82 ¿ Deducción por doble imposición internacional.

Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar a este impuesto sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

  2. El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen, general o especial, en función de la parte de la base liquidable, general o especial, en que se haya integrado dicha renta.

CAPÍTULO VII Artículos 83 a 85

OTRAS DEDUCCIONES

Artículo 83 ¿ Deducciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Los contribuyentes podrán deducir el 50 por 100 de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a rendimientos positivos o ganancias patrimoniales computadas para la determinación de la base liquidable que hubiesen sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

Esta deducción no se aplicará, a las rentas procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, ni a las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en estos territorios, ni tampoco a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se encuentren invertidos en dichos territorios y no generen en ellos los rendimientos correspondientes.

Artículo 84 ¿ Imputación de deducciones de sociedades en régimen de transparencia fiscal.
  1. ¿ Los contribuyentes a los que se refiere el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral tendrán derecho a la imputación de las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad.

    Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas especificas de este Impuesto.

    Las deducciones y bonificaciones se imputarán exclusivamente cuando se impute base imponible positiva.

  2. ¿ La imputación se realizará en la misma proporción y en el mismo ejercicio en que, de conformidad con la opción ejercitada por el contribuyente, se impute la base imponible positiva de la sociedad transparente.

Artículo 85 ¿ Deducciones en el régimen de transparencia fiscal internacional.

Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Norma Foral.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

CAPÍTULO VIII Artículos 86 y 87

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 86 ¿ Justificación documental.

La aplicación de las deducciones reguladas en este título estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen. Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, cuando así proceda.

Artículo 87 ¿ Límites de determinadas deducciones.

La base del conjunto de las deducciones contenidas en los artículos 77 y 80 de esta Norma Foral, no podrá exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral.

TÍTULO VIII Artículo 88

CUOTA DIFERENCIAL

Artículo 88 ¿ Cuota diferencial.
  1. ¿ La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las siguientes cuantías:

    1. Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Norma Foral y normas de desarrollo.

    2. Las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, los pagos fraccionados correspondientes a las sociedades sometidas al régimen de la transparencia fiscal a las que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral, la cuota satisfecha o devengada por las sociedades transparentes por el Impuesto sobre Sociedades así como la cuota que hubiese sido imputada a dichas sociedades.

    La imputación se realizará en la misma proporción y en el mismo ejercicio en que, de conformidad con la opción ejercitada por el contribuyente, se imputen las bases imponibles positivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 48 y 51 de esta Norma Foral o, que en su caso, se hubiera debido imputar de haber sido esta base positiva.

  2. ¿ La deducción de las cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de las mismas.

TÍTULO IX Artículo 89

DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 89 ¿ Deuda tributaria.
  1. ¿ La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.

  2. ¿ Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda tributaria.

TÍTULO X Artículos 90 a 92

TRIBUTACIÓN CONJUNTA

Artículo 90 ¿ Opción por la tributación conjunta.
  1. ¿ Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

    Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.º.a) de esta Norma Foral.

  2. ¿ La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.

  3. ¿ La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.

  4. ¿ La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

  5. ¿ En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente declaración se entenderá que tributan individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción por la tributación conjunta en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

Artículo 91 ¿ Modalidades de unidad familiar.
  1. ¿ Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

    1. Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

    2. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

  2. ¿ Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos menores, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.

    En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos constituirá unidad familiar con los hijos.

  3. ¿ Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

  4. ¿ La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

    En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, la parte de las deducciones familiares, incluidas en el capítulo II del título VII de esta Norma Foral, proporcional al número de días del año natural que el fallecido haya formado parte de la unidad familiar.

Artículo 92 ¿ Normas aplicables a la tributación conjunta.
  1. ¿ En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.

  2. ¿ Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

    1. Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.

    2. Serán compensables con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

      Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.

    3. El límite máximo de reducción de la base imponible previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral, será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.

  3. ¿ Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.

  4. ¿ La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del artículo 44 de la Norma Foral General Tributaria.

  5. ¿ Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

TÍTULO XI Artículos 93 y 94

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 93 ¿ Período impositivo y devengo: regla general.

El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 94 ¿ Período impositivo inferior al año natural.

El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre. En este supuesto, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 91 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta.

TÍTULO XII Artículos 95 a 108

GESTIÓN

CAPÍTULO I Artículos 95 a 97

DECLARACIONES

Artículo 95 ¿ Obligación de declarar.
  1. ¿ Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  2. ¿ No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

    1. Rendimientos del trabajo, con el límite de 5.000.000 pesetas brutas anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

    2. Rendimientos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente las 50.000 pesetas brutas anuales.

  3. ¿ Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. Asimismo deberán presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos que determinen la obligación de declarar.

  4. ¿ Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

  5. ¿ Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir declaración pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 88.3 de la Norma Foral General Tributaria.

  6. ¿ Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.

  7. ¿ Los modelos de declaración, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

  8. ¿ Las declaraciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 96 ¿ Obligación especial de declarar de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, independientemente del método utilizado para determinar el rendimiento neto, estarán obligados a presentar junto con la declaración por este Impuesto, declaración de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, de las cargas y gravámenes de disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, mediante el modelo que al efecto se apruebe por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Esta obligación no incumbirá a los contribuyentes que deban presentar la correspondiente declaración del Impuesto sobre el Patrimonio ni, durante los dos primeros ejercicios, a aquéllos que inicien el desarrollo de actividades económicas.

Artículo 97 ¿ Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
  1. ¿ Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

  2. ¿ El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. ¿ La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:

    1. Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

    2. Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  4. ¿ Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias de declaración, autoliquidación e ingreso pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 88.3 de la Norma Foral General Tributaria.

CAPÍTULO II Artículos 98 a 102

PAGOS A CUENTA

Artículo 98 ¿ Pagos a cuenta.

En este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

  1. Retenciones.

  2. Ingresos a cuenta.

  3. Pagos fraccionados.

Artículo 99 ¿ Obligación de practicar e ingresar retenciones e ingresos a cuenta.
  1. ¿ Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:

    1. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.

    2. Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.

    3. Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.

    Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.

  2. ¿ Reglamentariamente podrán excepcionarse de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre determinadas rentas.

  3. ¿ En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.

Artículo 100 ¿ Importe de las retenciones e ingresos a cuenta.
  1. ¿ El importe de la retención será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra que se satisfaga o abone el porcentaje que reglamentariamente se establezca.

  2. ¿ El importe del pago a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas determinado según las normas previstas en esta Norma Foral, el porcentaje que reglamentariamente se establezca.

  3. ¿ Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.

En estos supuestos el porcentaje de retención a que se refiere el apartado 1 anterior se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles. Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.

Artículo 101 ¿ Cómputo de la retención e ingreso a cuenta.
  1. ¿ El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

    Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

    En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

    Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

  2. ¿ Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

Artículo 102 ¿ Pagos fraccionados.
  1. ¿ Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determine.

  2. ¿ Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.

  3. ¿ El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

CAPÍTULO III Artículos 103 y 104

LIQUIDACIONES PROVISIONALES

Artículo 103 ¿ Liquidaciones provisionales.
  1. ¿ La Administración tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por ella.

    De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

  2. ¿ Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.

Artículo 104 ¿ Devoluciones de oficio.
  1. ¿ Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral sea superior a la cuota líquida, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación, una vez presentada la declaración, dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

    No se precisará realizar liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el contribuyente en la correspondiente autoliquidación.

    Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el primer párrafo de este apartado, se computará desde la fecha de su presentación.

  2. ¿ Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta, pagos fraccionados realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan.

  3. ¿ Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado primero de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

  4. ¿ Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al final de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2. b) de la Norma Foral General Tributaria, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

  5. ¿ Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO IV Artículos 105 a 108

OBLIGACIONES FORMALES

Artículo 105 ¿ Obligaciones formales de los contribuyentes.
  1. ¿ Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

  2. ¿ Reglamentariamente podrán establecerse procedimientos o sistemas de control en relación con las facturas que están obligados a expedir los contribuyentes que realicen actividades económicas.

Artículo 106 ¿ Obligaciones contables y registrales.
  1. ¿ Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

  2. ¿ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

    1. Libro registro de ventas e ingresos.

    2. Libro registro de compras y gastos.

    3. Libro registro de bienes de inversión.

    4. Libro de caja.

  3. ¿ No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

    1. Libro registro de ingresos.

    2. Libro registro de gastos.

    3. Libro registro de bienes de inversión.

    4. Libro de caja.

    5. Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

  4. ¿ Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos, así como los justificantes, en su caso, de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.

    Los contribuyentes acogidos a este régimen no estarán obligados a llevar, por las actividades a que afecte, libros o registros contables en relación con este Impuesto.

  5. ¿ Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

  6. ¿ Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el diligenciado de los libros registros a que se refiere este artículo, quedando exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.

    Asimismo, se podrá determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo, establecer procedimientos de llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a sectores de pequeños contribuyentes, de la obligación de su llevanza o diligenciado.

Artículo 107 ¿ Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
  1. ¿ El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

    El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

    Los modelos de declaración correspondiente, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

  2. ¿ Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:

    1. Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos concedidos para la adquisición de viviendas.

    2. Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.

    3. Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del Impuesto.

    4. Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este Impuesto.

Artículo 108 ¿ Obligaciones formales derivadas de la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el artículo 49 de esta Norma Foral deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

  1. Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

  2. Relación de administradores.

  3. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

  4. Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

  5. Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

TÍTULO XIII Artículos 109 y 110

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 109 ¿ Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas, contraidas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 92 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta.

Artículo 110 ¿ Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

TÍTULO XIV Artículo 111

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 111 ¿ Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Conversión al euro.

Una vez aprobada la presente Norma Foral y conocida la paridad de la peseta con el euro, se procederá por el Consejo de Diputados a publicar la Norma Foral de este Impuesto, haciendo constar las cantidades y magnitudes económicas de este Impuesto tanto en pesetas como en euros.

Segunda.¿ Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio de 1999, serán los siguientes:

Ejercicios Coeficientes

1994 y anteriores 1,041

1995 1,105

1996 1,065

1997 1,041

1998 1,018

1999 1,000

Tercera.¿ Remisiones normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa foral a la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Norma Foral.

Cuarta.¿ Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de pensiones constituidos a favor de personas con minusvalía.

  1. ¿ Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y a planes de pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

    1. Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que existía relación de parentesco, con el límite de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria y planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral.

    2. Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de 2.200.000 pesetas.

    Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 2.200.000 pesetas.

  2. ¿ Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de planes de pensiones a que se refiere la presente disposición, correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de 1999, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas hasta dos veces el salario mínimo inteprofesional.

  3. ¿ Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional, los planes de pensiones deberán reunir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Físicas.

  4. ¿ En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos:

    1. Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

    2. Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive.

    3. Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

  5. ¿ Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación instrumentalizados a través de Mutualidades de Previsión Social gozarán del mismo tratamiento en el Impuesto que el establecido en esta disposición adicional, siempre que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de aportación y percepción en forma de renta establecidos en la misma.

    Quinta.¿ Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

    Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 62 de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

    Sexta.¿ Recurso Cameral Permanente.

    La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, se girará sobre los rendimientos comprendidos en el capítulo III del título IV de esta Norma Foral.

    Séptima.¿ Impuesto sobre el Patrimonio.

    Se modifican los artículos 28 y 36 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio que tendrán la siguiente redacción:

    Artículo 28.¿ Base liquidable.

    1.¿ En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.

    2.¿ El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

    Artículo 36.¿ Personas obligadas a presentar declaración.

    Están obligados a presentar declaración:

    Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 25.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

    b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

    Octava.¿ Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Se da nueva redacción al artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 3.¿ Hecho imponible.

    1.¿ Constituye el hecho imponible:

    a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

    b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.

    c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuesto expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2.¿ Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

    Novena.¿ Impuesto sobre Sociedades.

  6. ¿ Se añade un apartado 5 del artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

    5.¿ El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

  7. ¿ Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedarán redactados de la siguiente forma:

    2.¿ La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

    3.¿ La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere este apartado deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Norma Foral.

    4.¿ La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

    a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones.

    Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la operación.

    b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral.

    c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

    d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

    e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

    a´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

    b´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

    En el supuesto previsto en la presente letra b´) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.

  8. ¿ El apartado 5 del artículo 74 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

    5.¿ El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

    No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el capítulo IX de este título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del grupo preexistente.

    Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

  9. ¿ El apartado 3 del articulo 94 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

    3.¿ Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

  10. ¿ El apartado 2 del artículo 95, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

    2.¿ Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

  11. ¿ La letra a) del apartado 1 del artículo 103, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

    a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.

    Décima.¿ Entidades de Previsión Social Voluntaria.

    El artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 3.¿ Limitaciones objetivas.

    El régimen tributario que se establece en la presente Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en los números 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como prestaciones por enfermedad grave o desempleo de larga duración.

    Reglamentariamente se determinarán las situaciones de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

    Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las prestaciones contempladas en el primer párrafo de este artículo y cualesquiera otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo. A estas prestaciones les será de aplicación esta Norma Foral.

    Undécima.¿ Planes de pensiones.

    En tanto no se apruebe la correspondiente normativa por las instituciones competentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el régimen fiscal previsto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, resultará de aplicación en Gipuzkoa.

    Duodécima.¿ Modificación del régimen transitorio de los compromisos por pensiones.

    Se añade un nuevo penúltimo párrafo al apartado 1 del artículo 3 del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones tributarias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

    El régimen fiscal, previsto en el presente apartado, resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas o mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 62 de la Norma Foral 8/1998, del 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en la Disposición Transitoria Decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo reglamentario.

    Decimotercera.¿ Modificación de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación privada en actividades de interés general.

    Se modifican los artículos 24 y el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación privada en actividades de Interés General, que quedará redactado de la

    siguiente forma:

  12. ¿ «Artículo 24.¿ Límite a la deducción.

    La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores se computarán a efectos de los límites previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

  13. ¿ «Artículo 33, 1, c) párrafo segundo:

    La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones señaladas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites establecidos en la citada Norma Foral.»

    Decimocuarta.¿ Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

    Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 113 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria:

    1.¿ Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    a) La investigación y persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

    b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de su competencia.

    c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.

    d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

    e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

    f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

    g) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.

    Decimoquinta.¿

    Las previsiones referidas a los cónyuges en esta Norma Foral, se entenderán aplicables, en la forma que reglamentariamente se establezca, a las parejas de hecho o uniones estables, entendiendo por tales las así definidas en la legislación civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.¿ Retención sobre rendimientos derivados de determinados activos financieros.

No se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral no estuvieran sujetas a retención.

Segunda.¿ Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.

Tercera.¿ Partidas pendientes de compensación.

  1. ¿ Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 57.2.a) de esta Norma Foral.

  2. ¿ Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 58 de esta Norma Foral.

  3. ¿ Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el de artículo 60 esta Norma Foral.

    Cuarta.¿ Compensaciones por deducciones en adquisición de vivienda habitual.

    Se determinará el procedimiento y las condiciones para la compensación a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral y tuvieran derecho a la deducción por adquisición en vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en la presente Norma Foral para la deducción por inversión en vivienda le resulte menos favorable que el regulado en la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Quinta.¿ Deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en períodos impositivos anteriores al de 1999.

  4. ¿ A efectos de la aplicación del límite previsto en el artículo 77 de esta Norma Foral, se procederá a minorar la cifra de 4.500.000 pesetas en las cantidades que el contribuyente, en períodos impositivos anteriores al de 1999, se hubiera deducido de la cuota íntegra de este impuesto por el concepto de adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior en el supuesto de que se haya tributado de forma conjunta en períodos impositivos anteriores al de 1999, la deducción practicada por inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, se atribuirá por partes iguales entre los titulares de la vivienda habitual, salvo que se prueben porcentajes de titularidad diferentes.

    El resultado de la minoración a que se refiere el párrafo primero anterior, no generará saldo negativo en contra del contribuyente, que en consecuencia no deberá proceder a devolver cantidad alguna.

  5. ¿ En el supuesto de que se haya adquirido una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 1999, y se encuentre a dicha fecha pendiente de pago, la cifra de 4.500.000 pesetas a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral, se computará en su integridad.

  6. ¿ Cuando se adquiera una vivienda habitual con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral que consolide la exención por reinversión prevista en el artículo 50 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 15 por 100 del importe del incremento exento minorará la cantidad máxima a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral.

    Sexta.¿ Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

  7. ¿ A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo, a que hace referencia el artículo 50 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Norma Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

  8. ¿ Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral,

    se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

    Séptima.¿ Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

  9. ¿ Cuando, con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:

    1. ¿ Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 41, apartado 3, letra a) de esta Norma Foral.

    2. ¿ En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.

  10. ¿ Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes.

    Octava.¿ Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

    Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 38, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 38 de esta Norma Foral.

    Novena.¿ Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

    La aplicación del porcentaje del 30 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo de los artículos 16.2 c) y d) y 38.2. b) y c) de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.

    Décima.¿ Tributación de determinados valores de deuda pública.

    Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 38.2 de esta Norma Foral.

    Undécima.¿ Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

    Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Duodécima.¿ Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

  11. ¿ Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento de capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 36.1 letra b) y c) de esta Norma Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la misma, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.

    Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

  12. ¿ Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presenta Norma Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

    Decimotercera.¿ Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

  13. ¿ Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

  14. ¿ La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

  15. ¿ Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

    Decimocuarta.¿ Contratos de arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1985.

    En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del apartado II de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. ¿ A la entrada en vigor en esta Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:

  2. ¿ La Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo referente a la obligación personal de contribuir.

  3. ¿ El Decreto Foral 68/1993, de 27 de julio, por el que se adapta la normativa fiscal de Gipuzkoa a lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.

  4. ¿ La Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 3/1994, de 1 de febrero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y a las medidas tributarias contenidas en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

  5. ¿ El artículo 1 del Decreto Foral 5/1995, de 31 de enero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en las Leyes 41 y 42/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

  6. ¿ El artículo 2 del Decreto Foral 97/1995, de 29 de agosto, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

  7. ¿ La Disposición Adicional del Decreto Foral 7/1996, de 20 de febrero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

  8. ¿ No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:

  9. ¿ El artículo 21 de la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica, en concordancia con los artículos 13 y 14 que fueron los únicos de los que se predicó su vigencia en la Norma Foral 7/1996.

  10. ¿ La Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

  11. ¿ El Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias recogidas en la Ley 19/1995, 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  12. ¿ El artículo 3, las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones tributarias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  13. ¿ La Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  14. ¿ El número 3 del apartado Dos de la Disposición Final Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  15. ¿ La Disposición Adicional Tercera del Decreto Foral 26/1997 de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997.

  16. ¿ La Disposición Transitoria Quinta del Decreto Foral 26/1997 de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997.

  17. ¿ La Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, del Régimen Fiscal de Cooperativas.

  18. ¿ El Decreto Foral 81/1997, de 25 de noviembre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 39/1997, de 8 de octubre por el que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

  19. ¿ La Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998.

  20. ¿ La Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Entrada en vigor y efectos.

  1. ¿ La presente Norma Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

  2. ¿ A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Norma Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de la fecha de su entrada en vigor y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.

Segunda.¿ Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

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