NORMA FORAL 3/1996, de 23 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 3/1996, de 23 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral de Modificación Parcial de la Norma Foral general Tributaria, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 23 de abril de 1996.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

Al amparo de lo recogido en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y en el artículo 2 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Juntas Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa aprobaron con fecha 31 de enero de 1985 la Norma Foral General Tributaria.

Al poco tiempo de su aprobación y por imperativo de lo dispuesto en la norma primera del artículo 4 de la Ley de Concierto Económico, se produjo, por Decreto Foral 40/1985, de 18 de junio, una importante modificación de la Norma Foral aprobada el 31 de enero de 1985, adaptándola a la modificación operada en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril; modificación que afectó sustancialmente a aspectos relativos a materia de responsabilidad ante los tributos, régimen sancionador y obligaciones de información. Con posterioridad a dicha modificación, se han sucedido otras que no han tenido la magnitud de aquella, pero no por ello de menor trascendencia.

El transcurso del tiempo y las alteraciones de la realidad social que se han producido desde la aprobación de la Norma Foral General Tributaria, así como desde la modificación sufrida por la reforma parcial operada por el Decreto Foral 40/1985, de 18 de junio, hacen considerar la oportunidad de llevar a cabo una profunda reflexión sobre la necesidad de modificar ciertos aspectos y contenidos de la Norma, adecuándolos a los tiempos en que vivimos.

Así, entre los aspectos y contenidos que han de ser objeto de reflexión y, en su caso, de modificación, están los referidos a la aplicación de las normas tributarias y, concretamente, a su interpretación; a la definición del hecho imponible; a los responsables del tributo; al régimen de infracciones y sanciones; y, por último, aspectos relativos a la gestión tributaria, tales como la comprobación e investigación de los hechos imponibles, las liquidaciones tributarias y el procedimiento recaudador.

Entre los aspectos indicados, cabe resaltar la modificación, que como fruto de la reflexión realizada, resulta necesario realizar en el régimen sancionador fijado anteriormente en la Norma Foral General Tributaria, régimen que visto desde el prisma de la actualidad resulta excesivamente gravoso e incluso se podría decir que en muchos casos inoperante en lo que se refiere a evitar el fraude fiscal. Es por ello que se ha considerado oportuno e incluso necesario rebajar sustancialmente los límites máximos y mínimos de las sanciones tributarias -de un 300 a un 150 por 100 y de un 150 a un 75 por 100 respectivamente-. Junto a ello se realiza una importante modificación en el sistema de graduación de las sanciones que persigue sancionar en mayor grado a aquellas conductas y actuaciones que mayor incidencia tienen en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Otro tanto se puede decir del régimen de recargos existente anteriormente, cuya aplicación se ha demostrado poco eficaz en lo que se refiere al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Por ello, se ha procedido a modificar sustancialmente el régimen aplicable de recargos por ingresos extemporáneos, así como los correspondientes a las declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, resultando de dicha minoración recargos de entre un 5 por 100 (los inferiores) y un 20 por 100 (los superiores).

Las reflexiones realizadas en lo concerniente a aspectos relativos a la gestión tributaria han aconsejado introducir modificaciones en el contenido relativo a la iniciación y trámites del procedimiento de gestión tributaria, así como en el tema relativo a la comprobación e investigación del hecho imponible, cuestión ésta de vital importancia, pues además de afectar a derechos constitucionales del obligado tributario, tiene gran incidencia en la efectividad de la gestión tributaria.

Por último, fruto del análisis sobre el contenido de la Norma Foral General Tributaria ha sido la modificación que se opera en el procedimiento de recaudación, incluyendo una regulación más profunda y extensa de la recaudación en vía de apremio.

Artículo 1

Los preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la forma siguiente:

Artículo 23
  1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

  2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

  3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Artículo 24
  1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de las normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

  2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

  3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la normativa tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

Artículo 25

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Artículo 28
  1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Norma para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

  2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la norma tributaria, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 37
  1. Las normas tributarias podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

  2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

    El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.

  4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

    Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

    Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Norma Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.

  5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

  6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 49

El régimen de estimación objetiva se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivos cuando lo determine la Norma Foral propia de cada tributo.

Artículo 58
  1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Norma Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.

  2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

  1. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Diputación Foral o de otros entes públicos.

  2. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Norma Foral se establezca otro diferente.

  3. Los recargos previstos en el apartado 2 del artículo 61 de esta Norma Foral.

  4. El recargo de apremio.

  5. Las sanciones pecuniarias.

Artículo 77
  1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

  2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Norma Foral y en las restantes normas tributarias.

  3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales, y, en particular, las siguientes:

    1. Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

    2. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.

    3. La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.

    4. Las entidades en régimen de transparencia fiscal.

    5. Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 de esta Norma Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.

    6. El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

  4. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

    2. Cuando concurra fuerza mayor.

    3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

    4. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

  5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.

  6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

    De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 78
  1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

    En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

    1. La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

    2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los artículos 111 y 112 de esta Norma Foral.

    3. El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

    4. El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

    5. El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

    6. La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

  2. Las Normas Forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por Norma Foral, por las normas reglamentarias de los tributos.

  3. Por su parte, los reglamentos de desarrollo de esta Norma Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.

Artículo 79

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

  1. Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Norma Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Norma Foral.

  2. No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

  3. Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

  4. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

  5. Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad, en la parte en que dichas entidades no se encuentren sujetas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 80

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

  1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.

    La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 87, apartados 1 y 2 de esta Norma Foral, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 58.2, letra a) de esta Norma Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

  2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

  3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Diputación Foral u otros entes públicos.

  4. Suspensión, por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

    A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 81
  1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

    1. El Consejo de Diputados, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

    2. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con la Diputación Foral u otros entes públicos.

    3. El Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, si consisten en multa pecuniaria fija o en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, salvo lo dispuesto en la letra anterior.

    4. Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones o pagos a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria proporcional.

  2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

    Cuando se proponga la imposición de varias sanciones que no consistan en multa y fueran distintos los órganos competentes para imponer cada una de ellas, resolverá el expediente el órgano superior de los competentes.

  3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas.

  4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectare sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económica del sujeto pasivo. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15 por 100 del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo.

  5. La Administración tributaria procederá a reembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

Artículo 82
  1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

    1. La comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje da la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

    2. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

      Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

    3. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

      Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

    4. La ocultación a la Administración tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

      Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25.

    5. La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

    6. La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

    7. La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.

      Esta circunstancia sólo será aplicable en las infracciones graves que supongan una falta de ingreso superior al 50 por 100 de la deuda tributaria.

      Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción que corresponda aplicar se incrementará entre 10 y 20 puntos.

    8. La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontánea de datos de difícil obtención para la Administración tributaria y que comporten un incremento de la deuda.

      Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción que corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales.

  2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

    Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

    Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

  3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se le formule. La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique una sanción inferior al 30 por 100.

Artículo 83
  1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

  2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Norma Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.

    Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.

  3. Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:

    1. La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

    2. La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

    3. La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

    4. El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

    5. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

    6. La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

    7. La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.

  4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

  5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

    Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

  6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración, será considerado responsables de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

    Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo único del Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 en lo relativo al número de identificación fiscal e identificación de operaciones en establecimientos de crédito, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

    El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

    La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

  7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección o recaudación de los tributos relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

Artículo 84

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior, sancionadas con multa igual o superior a 1.000.000 pesetas, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con la Diputación Foral y otros entes públicos.

Artículo 85
  1. Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 7 del artículo 83 de esta Norma Foral, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  2. Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral, llevará aparejada la suspensión en el ejercicio de dichas profesiones oficiales por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas; por plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas; y por plazo de un año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas.

Artículo 86
  1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

  2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

  3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 de pesetas, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82, apartado 1, letras b) o c) de esta Norma Foral, los sujetos infractores podrán ser sancionados, además, con:

  1. La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

  2. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Diputación Foral u otros entes públicos.

Artículo 87
  1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

    Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota o de créditos tributarios aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de las cantidades indebidamente acreditadas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

    Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente mediante la compensación o deducción de los conceptos aludidos, o por la obtención de devoluciones derivadas de los mismos.

  2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal, en la medida en que no estén sometidas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades, serán sancionadas:

    1. Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

    2. Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

  3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

Artículo 88
  1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

  2. Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas previa petición del interesado y siempre que la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales del Territorio Histórico.

  3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

  4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 96
  1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

    Dicha colaboración podrá referirse, entre otras, a las siguientes materias:

    1. Campañas de información y difusión.

    2. Educación tributaria.

    3. Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

    4. Asistencia en la realización de declaraciones.

    5. Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.

  2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.

  3. La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones.

  4. La Administración tributaria elaborará o promoverá publicaciones de carácter divulgativo en las que se recojan las contestaciones de mayor transcendencia y repercusión a las consultas formuladas a la misma.

Artículo 101

La gestión de los tributos se iniciará:

  1. Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Norma Foral.

  2. De oficio, y

  3. Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Artículo 103
  1. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria, conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Norma Foral, y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, en relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o, de otro modo, puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos.

  2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan.

  3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.

  4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.

Artículo 111
  1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

    1. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales y, en su caso, de actividades empresariales.

    2. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligadas a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

      A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

    3. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

  2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

  3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

    Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en le emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General de Hacienda.

    Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

    La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras ordenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.

  4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

    1. El secreto del contenido de la correspondencia.

    2. El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

    El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

  5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

    Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

    A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Diputado Foral y al Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 112
  1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y

    sociedades estatales; las Cámaras y Corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

    Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.

  2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

  3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

  4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 113
  1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    1. La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

    2. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

    3. La colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para el correcto desarrollo de los fines recaudatorios encomendados a la misma.

    4. La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

    5. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

  2. Cuantas autoridades, funcionarios o personal contratado tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

    Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que se pueda iniciar el oportuno procedimiento mediante querella.

  3. La Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de 15.000.000 de pesetas, siempre que concurran, además, las siguientes circunstancias:

    - Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.

    - Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración pública.

    La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En los demás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

    La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.

    Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que las infracciones tributarias graves.

Artículo 121
  1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

  2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Norma Foral, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.

  3. Las liquidaciones correspondientes a la modalidad de declaración mecanizada se regularán de conformidad con lo previsto en la Norma Foral de cada tributo y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 123
  1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

    De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

    Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

  3. Antes de dictar la liquidación, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo 124
  1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

    1. De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

    2. De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos; y

    3. Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

  2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

  3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Normas Forales.

  4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito.

Artículo 126
  1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.

  2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 61 de esta Norma Foral.

  3. El período ejecutivo se inicia:

  1. Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

  2. En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

Artículo 127
  1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

    Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

  2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 126.3, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

  3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

    Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

  4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

  5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.

Artículo 128
  1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

  2. Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Foral, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada.

  3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

    La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

    1. Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Foral.

    2. Embargo preventivo de bienes o derechos.

    3. Cualquier otra prevista en una Norma Foral.

    El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

  4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

    Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio.

  5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

    Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

Artículo 129
  1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusivamente de la Administración tributaria.

  2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en las normas del apartado siguiente.

  3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

    1. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.

    2. En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

  4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Diputación Foral de Gipuzkoa el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que se requerirá únicamente autorización del Consejo de Diputados.

Artículo 130

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 131
  1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería Foral y las costas del procedimiento, con respeto, siempre, al principio de proporcionalidad.

  2. En el embargo se guardará el orden siguiente:

    1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

    2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    3. Sueldos, salarios y pensiones.

    4. Bienes inmuebles.

    5. Establecimientos mercantiles o industriales.

    6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

    7. Frutos y rentas de toda especie.

    8. Bienes muebles y semovientes.

    9. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

  3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.

    A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.

  4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes o normas forales, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

  5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

    1. Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

    2. Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

    3. Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Artículo 132
  1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida entidad. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

  2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

  3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.

Artículo 133
  1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 110 y 112 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el Director General de Hacienda podrá autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras ordenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

  2. Todo obligado al pago de una deuda tributaria deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 de esta Norma Foral.

  3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.

    Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por los órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los mismos, mediante acuerdo del órgano competente.

  4. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio sea necesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

  5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

  6. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.

Artículo 134
  1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

    Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando sean gananciales los bienes embargados y a los condueños o

    cotitulares de los mismos.

  2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro Público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Norma Foral.

  3. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

  4. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el Director General de Hacienda, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de una persona designada por la Administración tributaria que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

Artículo 135
  1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

  2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada junto con las costas del procedimiento hasta la fecha de ingreso, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

Artículo 136
  1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Foral, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

  2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

  3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

  4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamaciones de tercería.

Artículo 137
  1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

  2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Publica de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

    El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el del débito perseguido, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.

  3. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.

Artículo 138
  1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Pago o extinción de la deuda.

    2. Prescripción.

    3. Aplazamiento.

    4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

Artículo 139
  1. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa o a las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. En virtud de convenio con la Administración o Ente interesado, que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial de Gipuzkoa", el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos de derecho público cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 142
  1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél en su presencia o en la de la persona que designe.

  2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

  3. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

Artículo 163

No estarán legitimados:

  1. Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

  2. Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios de ella.

  3. Los denunciantes.

  4. Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato."

Artículo 2

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 61 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, quedando redactados en la siguiente forma:

"1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, en el Reglamento Foral de Recaudación y demás normativa recaudatoria."

"2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos salvo que por la normativa reguladora del tributo se disponga otra cosa, o prórrogas de cualquier tipo.

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa:

  1. dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse;

  2. dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora.

    Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, dichos recargos serán compatibles con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Norma Foral."

    "4. Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

  3. Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Departamento de Hacienda y Finanzas en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

  4. Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Foral."

    Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en los casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan:

  5. Con los créditos reconocidos por acto administrativo a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

  6. Con otros créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo sujeto pasivo.

  7. Con las devoluciones solicitadas en las declaraciones-liquidaciones de los distintos tributos presentadas por los sujetos pasivos."

    Tres. Se modifica el apartado c) del artículo 140 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, quedando redactado en los siguientes términos:

    "c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas de cuantía inferior a la que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Infracciones tributarias.

  1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Norma Foral cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

  2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso, se concederá audiencia al interesado.

    En el caso de que sea el Tribunal Económico Administrativo Foral el que esté conociendo las citadas reclamaciones o recursos, éste declarará conclusos los procedimientos, remitiendo los expedientes a los órganos que dictaron los actos recurridos, a los efectos de que se practiquen nuevas liquidaciones de acuerdo con la nueva normativa sancionadora.

    Los nuevos actos liquidatorios que se dicten podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido sobre la revisión de los actos en vía administrativa en la Norma Foral General Tributaria.

  3. Así mismo, la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso, se concederá audiencia al interesado.

    Segunda.- Recargos.

    El régimen de recargos establecido en esta Norma Foral será de aplicación a las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir del 1 de febrero 1995, siempre que resulte más favorable para el interesado que el correspondiente a la normativa vigente en el momento de presentar la declaración, declaración-liquidación o autoliquidación.

    Tercera. Condonación graciable.

    La solicitud de condonación graciable de sanciones, efectuada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, dará derecho a su resolución de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la solicitud.

    Cuarta. Intereses de demora.

  4. Los aplazamientos de deudas tributarias concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, mantendrán durante toda su vigencia el mismo interés de demora que el establecido en el acuerdo de concesión.

  5. A las deudas tributarias liquidadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, les será de aplicación el interés de demora fijado en al artículo 58.2.b) de la Norma Foral General Tributaria, en la redacción dada en la presente Norma Foral, con independencia del momento en que se hayan devengado la deuda y los intereses de demora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Norma Foral.

  2. En particular, quedan derogadas la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Decreto Foral 1/1987, de 13 de enero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las medidas tributarias contenidas en la Ley 21/86, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Infracciones y sanciones específicas.

Las infracciones y sanciones específicas de cada tributo continuarán rigiéndose por la normativa vigente. En particular, se mantendrán vigentes las infracciones y sanciones previstas en el artículo 40 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Segunda. Entrada en vigor.

  1. La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gipuzkoa, siendo de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los recargos que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guarden relación.

  2. Los recargos establecidos en la presente Norma Foral se aplicarán a los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, así como a las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea la fecha de realización de los hechos imponibles con que guarden relación.

    Tercera. Desarrollo de la Norma Foral.

  3. El Consejo de Diputados, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

  4. Hasta tanto dichas normas se aprueben, seguirá en vigor el Decreto Foral 39/1992, de 5 de mayo, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, y las disposiciones sobre contenido y tramitación de actas recogidas en el Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto no se opongan a esta Norma Foral.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR