NORMA FORAL 6/1998, de 11 de noviembre, de Modificación Parcial de la Norma foral 1/1985, General Tributaria.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 6/1998, de 11 de noviembre, de Modificación Parcial de la Norma foral 1/1985, General Tributaria.

El Diputado General de Gipuzkoa

HAGO SABER:

Que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 6/1998 de 11 de noviembre de modificación parcial de la Norma Foral 1/1985, General Tributaria» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 11 de noviembre de 1998.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

NORMA FORAL DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA NORMA FORAL 1/1985 GENERAL TRIBUTARIA.

PREAMBULO

El Derecho tributario es probablemente una de las ramas que mayor dinamismo está sufriendo, siendo constantes las modificaciones que se producen en dicha normativa.

Esta continua modificación ha determinado la conveniencia de establecer unas mayores garantías para los contribuyentes, que cada vez se sienten más desprotegidos ante la maraña normativa que compone el ordenamiento tributario.

Así, en territorio común, se ha promulgado la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que además de incorporar preceptos relativos al procedimiento administrativo común y al régimen de responsabilidad patrimonial administrativa, contiene preceptos de naturaleza eminentemente tributaria.

En este sentido, la Orden Foral 333/1998, de 22 de abril, fijó los preceptos que se entendían directamente aplicables en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, mientras por Decreto Foral 44/1998, de 28 de abril, con el objeto de coadyuvar a una mayor seguridad jurídica se procedió a adecuar determinados preceptos de naturaleza tributaria que por su alcance y trascendencia podían provocar una zozobra en los contribuyentes guipuzcoanos además de un aumento de la litigiosidad.

Así por la presente Norma Foral, los órganos competentes para establecer el régimen tributario de Territorio Histórico de Gipuzkoa proceden a fijar los derechos y garantías que los contribuyentes ostentan en los procedimientos tributarios.

En este sentido, se reduce el plazo de prescripción a cuatro años, se consagra el derecho a la asistencia e información del contribuyente estableciéndose la facultad de petición del texto íntegro de consultas o resoluciones concretas y se fija la retroactividad del régimen de sanciones y recargos cuando el mismo resulte más favorable para el contribuyente.

Parece indiscutible que las garantías fundamentales de los contribuyentes deben constar en la norma vertebradora del sistema fiscal foral, que no es otra que la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero General Tributaria, resultando, por otra parte, conveniente limitar el número de disposiciones fundamentales tributarias en aras de una mayor simplificación normativa y una mayor seguridad jurídica.

Por todo ello procede modificar la Norma Foral General Tributaria, incardinando entre sus preceptos aquellos derechos y garantías que el legislador foral considera esenciales.

En su virtud,

Artículo 1 ¿

Se modifica el artículo 3 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 3.¿

1.¿ La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2.¿ La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del obligado tributario previstos en el ordenamiento tributario

Artículo 2 ¿

Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado dicho artículo de la siguiente forma:

Artículo 20.¿

1.¿ Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, si en ellas no se dispone otra cosa.

2.¿ Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.

Artículo 3 ¿

Se modifica el artículo 64 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 64.¿

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 4 ¿

Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

3.¿ La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso el responsable, manifieste su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción, que se les formule. La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique una sanción inferior al 30 por 100.

Artículo 5 ¿

Se modifica el artículo 96 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 96.¿

1.¿ La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representartivos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otras, a las siguientes materias:

a) Campañas de información y difusión.

b) Educación tributaria.

c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

d) Asistencia en la realización de declaraciones.

e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.

2.¿ Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.

3.¿ La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones.

Esta actividad se instrumentará entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.

4.¿ La Administración tributaria elaborará o promoverá publicaciones de carácter divulgativo en las que se recojan las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor transcendencia y repercusión.

Asimismo la Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Foral deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a que se refiere.

Artículo 6 ¿

Se modifica el artículo 105 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 105.¿

1.¿ El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolver.

Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

2.¿ La inobservancia de plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

3.¿ En los procedimientos tributarios, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4.¿ La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5.¿ Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, indicando las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6.¿ Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, habiéndolo intentando por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado para ser notificado por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los lugares destinados al efecto en la Oficina Tributaria, correspondiente al último domicilio conocido.

Cuando el último domicilio conocido se encuentre fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se publicará en el Ayuntamiento correspondiente al mismo.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Cuando, transcurrido dicho plazo, no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la publicación producirá los efectos que se atribuyan a la iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación.

Artículo 7 ¿

Se modifica el artículo 137 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 137.¿

1.¿ La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

La Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso de un procedimientos de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

2.¿ El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el del débito perseguido, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.

3.¿ En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.

Artículo 8 ¿

Se modifica el artículo 144 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo en los siguientes términos:

Artículo 144.¿

1.¿ Todo obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, podrá solicitar, en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial, que dicha comprobación tenga carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses desde la finalización de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

2.¿ Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

A los efectos de lo previsto en el presente apartado, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación concluyen en la fecha en que se notifique el acta que se formalice a consecuencia de dichas actuaciones.

3.¿ A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

4.¿ La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 2, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones

.

Artículo 9 ¿

Se modifica el artículo 145 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 145.¿

1.¿ Las actuaciones de la Inspección de los Tributos en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

2.¿ En las actas de Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.

c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.

3.¿ La Inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

4.¿ Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 10 ¿

Se modifica el apartado 3 del artículo 123 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, quedando redactado en los siguientes términos:

3.¿ En todo procedimiento de gestión tributaria la audiencia a los interesados se dará una vez obtenidas las pruebas y documentos oportunos y formulada la propuesta de resolución, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de 15 días para que aleguen cuanto consideren conveniente o presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportuno.

Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras circunstancias y pruebas que los puestos de manifiesto por el interesado.

No obstante lo anterior, los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución

.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se da nueva redacción al artículo 24 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

Artículo 24.¿

1.¿ Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

2.¿ Este plazo comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo ordinario o, en su caso, el de prórroga establecido para la presentación de la oportuna declaración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los procedimientos tributarios ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La modificación del artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria y del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa al plazo de prescripción, será de aplicación a los plazos relativos a derechos o acciones nacidos u originados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral que en dicha fecha se hallen en curso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR