NORMA FORAL 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa.

Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral de Montes de Gipuzkoa, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 8 de julio de 1994.

El Diputado General,

ELI GALDOS ZUBIA.

PREAMBULO:

La toma de conciencia generalizada sobre la importancia de la conservación del medio natural, atribuye un papel relevante a los bosques revalorizando el interés histórico que de antiguo han tenido en un Territorio como Gipuzkoa, al explicitar la triple dimensión de los mismos, como espacios de ocio y cultura, ámbitos económicos susceptibles de producir renta y generar empleo y soportes para la conservación de recursos naturales y la vida silvestre.

La presente Norma Foral, fiel a la tradición histórica de Gipuzkoa en materia de montes, respetando las fuentes de derecho consuetudinario e integrando tanto los principios de Derecho Internacional y Comunitario, como los de Derecho Constitucional y la legislación básica en la materia, realiza un esfuerzo armonizador importante respecto del Régimen Local y legislaciones sectoriales de Agricultura y Espacios Naturales, Aguas,

Medio-Ambiente, Urbanismo, Obras Públicas, Carreteras y Minas, entre otras.

De esta manera, la Norma Foral pretende determinar el régimen, la planificación y el uso y aprovechamiento de los montes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sirviendo de pauta y garantía para la gestión ordenada de los recursos naturales, de modo que produzcan los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potenciabilidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

La Diputación Foral de Gipuzkoa atendiendo las recomendaciones emanadas de las Resoluciones del Parlamento

Vasco sobre Política Rural aprobadas en relación con la comunicación del Gobierno Vasco sobre «Plan Estratégico Rural Vasco. Líneas generales de actuación 1992-96», adopta e incorpora como principios inspiradores de la Norma Foral, las directrices relativas a la mejora y conservación del monte, garantizando su diversidad y producción, aplicando criterios de desarrollo sostenible.

El Territorio Histórico de Gipuzkoa, en virtud de las competencias conferidas a este Territorio Histórico por los artículos 7 a) 7 y 7a) 9 de la Ley 27/1983 de 25 de noviembre de «Relaciones entre las Instituciones

Comunes de la Comunidad Autónoma y los »rganos

Forales de sus Territorios Históricos», tiene la competencia exclusiva en materia de: Conservación, defensa y protección de los Montes; repoblaciones forestales; aprovechamientos y servicios forestales; pastos, vías pecuarias y caminos forestales; regulación y gestión de la Guardería forestal; la conservación y mejora de suelos agrícolas y forestales; así como la regulación del régimen de los Montes de usos Comunales y del resto de los

Montes Demaniales o privativos Provinciales y Municipales.

El Título I establece el objeto de la Norma Foral y define la Administración Forestal constituida por los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa que tengan atribuidas las competencias de montes.

El Título II aborda el concepto legal de monte, la clasificación e intervención administrativa de los montes y el régimen y aprovechamiento de los mismos.

Se define el monte, ampliando el concepto clásico a las tierras agrarias marginales, que en virtud de la reforma de la Política Agraria Comunitaria vayan a ser forestadas.

Se clasifican los montes por su pertenencia, uso y afección, estableciéndose la Utilidad Pública de los montes demaniales y protectores, que darán lugar a la aplicación de un especifico régimen jurídico para cada uno de ellos, teniendo muy presente la función social de la propiedad recogida en el artículo 33,2 de la Constitución, con especial incidencia en la configuraron de la propiedad forestal. Se regula el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Gipuzkoa con especial referencia a deslindes, amojonamientos, gravámenes y ocupaciones.

Se regula el régimen de los aprovechamientos y usos de los montes atendiendo al carácter de bienes naturales, según los principios de persistencia, rendimiento sostenible y máximo de utilidades, armonizando la utilizaciónracional de los mismos, con la adecuada conservación del medio natural.

Se menciona el régimen y tratamiento de los montes incluidos en Espacios Naturales Protegidos.

El Título III trata de la conservación, defensa y protección de los montes, obligadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los montes, estableciendo los mecanismos de variación de destino y uso, así como el tratamiento que desde el urbanismo deba darse a los mismos.

Se trata la restauración hidrológico-forestal que afecte a suelos forestales y torrentes en cabecera con el fin de regularizar el régimen de las aguas y contribuir a la defensa de los embalses y vías de comunicación.

Se regula asimismo, la problemática de las plagas y enfermedades forestales, atendiendo a los aspectos de vigilancia, prevención, localización y estudio de los mismos, así como actuación en materia de seguimiento y control en cuanto a la contaminación forestal.

En materia de incendios forestales, se regula la declaración de «zonas de peligro» y los aspectos preventivos y de extinción, estableciendo las medidas que deben tomar las Administraciones titulares, concesionarios y particulares en el ejercicio de sus competencias y actividades, en evitación de incendios.

El Título IV trata de la repoblación, regeneración y mejora, natural o artificial de los montes, tanto públicos como privados, velando por la defensa de los suelos, la diversidad de la flora y fauna y la conservación de los recursos hídricos. Se aborda, igualmente, la problemática de las distancias entre plantaciones forestales y fincas colindantes, tratando de armonizar los usos.

Se establecen, teniendo en cuenta la naturaleza y valor de los productos obtenidos en los montes públicos, la financiación de las repoblaciones con participación del cincuenta al cien por ciento de la Diputación

Foral y se describen las lineas de fomento forestal para los montes de particulares.

El Título V trata de la planificación forestal, estableciendo como instrumentos los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos de Gestión. Los primeros de acción dasocrática integral o limitada y los Planes Técnicos como guía de gestión, obligatoria para los montes demaniales y con la intención de hacerlos extensivos a los montes de particulares.

El Título VI trata del Régimen Sancionador que, de una forma armónica con la legislación común, tipifica exhaustiva y sistemáticamente las infracciones y establece un sistema de clasificación de las mismas en función del resultado, proponiendo una escala de sanciones en múltiplos del coste de reparación del dano causado, de forma que conecte la penalidad con la incidencia de su conducta en el medio y la función pública del mismo.

TITULO I Artículos 1 a 3

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de la Norma Foral: 1.- Mejorar y conservar el monte, garantizando su diversidad y producción. 2.- Ordenar los usos, fomentando el aprovechamiento sostenible del monte. 3.- Posibilitar el más racional equilibrio entre su función económica y la función pública inherente a la conservación del patrimonio natural, del clima, del balance hídrico, la limpieza del aire, la estabilidad y fertilidad del suelo, el mantenimiento del paisaje, de la estructura agraria e infraestructuras, así como de la función de esparcimiento de los ciudadanos. 4.- Fomentar la economía forestal y apoyar a los propietarios forestales en el cumplimiento de los deberes especificados en esta Norma Foral, propiciando el equilibrio armónico entre los intereses generales y particulares. 5.- Consolidar, y aumentar si cabe, la propiedad pública del monte de modo que puedan satisfacerse las funciones públicas, sin menoscabo del interés particular. 6.- Armonizar el régimen consuetudinario de los montes con el Ordenamiento Jurídico, de forma que puedan actualizarse sus instituciones, usos y costumbres. 7.- Fomentar la sensibilización e información, en coordinación con otras administraciones públicas y agentes sociales, hacia un uso y aprovechamiento más respetuoso del monte, contribuyendo al cambio de actitudes necesario, tanto de los usuarios y consumidores de los bienes y servicios que genera, como de las comunidades, empresas y profesionales que desarrollando su actividad, obtienen de el los variados recursos naturales.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación.

La presente Norma Foral es de aplicación en todos los montes ubicados en el Territorio Histórico de

Gipuzkoa.

Artículo 3 Atribuciones. 1.- La presente Norma Foral atribuye a la Administración

Forestal de Gipuzkoa la ejecución de sus disposiciones en materia de: Conservación, defensa y protección de los montes, repoblaciones forestales, aprovechamientos, servicios forestales, pastos, vías pecuarias y pistas forestales; regulación y gestión de la guardería forestal, la conservación y mejora de suelos agrícolas y forestales, así como para la regulación del régimen de los montes usos comunales y del resto de montes demaniales o privativos provinciales y municipales. 2.- Constituye la Administración Forestal de

Gipuzkoa, aquellos órganos de la Diputación Foral que tengan atribuidas las competencias sobre las materias relacionadas en el apartado 1 del presente artículo.

TITULO II Artículos 4 a 68

REGIMEN JURIDICO DE LOS MONTES

CAPITULO I Artículos 4 a 15

REGIMEN GENERAL

SECCION PRIMERA Concepto de Monte Artículo 4
Artículo 4 Monte. 1.- Se entiende por monte, a los efectos de esta

Norma Foral, todo terreno en el que vegetan especies arbóreas, de matorral o herbáceas, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fuesen objeto del mismo, ni se encuentren en espacios o parques y jardines urbanos. 2.- También pertenecen al monte, a los mismos efectos, los terrenos talados, aclarados y eriales, caminos forestales, franjas de división o de seguridad, claros del bosque, superficies de pasto y silvopastoreo, terrenos para almacenaje de madera, viveros integrados en el monte, aparcamientos e instalaciones de esparcimiento vinculados al monte, así como aquellos terrenos en los que vegeten especies arbóreas, de matorral o herbáceas contenidas en las riberas y márgenes de las aguas continentales, de los embalses, de los canales y de las zonas pantanosas, siempre que no se encuentren en espacios urbanos. 3.- Asimismo, se entienden bajo la denominación de monte, las tierras agrarias que, aun sin reunir las condiciones determinadas en los dos apartados anteriores, hayan quedado o queden adscritas a la finalidad de ser repobladas o transformadas en terrenos forestales, en aplicación de las medidas que se establezcan en virtud de la reforma de la Política Agraria Comunitaria, o cualquier otra resolución administrativa dictada conforme a la normativa vigente y por el periodo que en ellos se establezca, nunca inferior al turno forestal de la especie o especies plantadas.

SECCION SEGUNDA De la Clasificación de los Montes Artículos 5 a 12
Artículo 5 De la Titularidad. 1.- Los montes pueden ser de titularidad pública o privada. 2.- Los montes de titularidad pública, pueden ser de dominio publico o patrimoniales

Los montes de titularidad privada, pueden ser protectores o de particulares.

Artículo 6 Titular del Monte.

A los efectos de la presente Norma Foral se entiende por titular de un monte, según su situación jurídica, al propietario del terreno, su administrador, arrendatario, o usufructuario, y en general a todo aquel que ostente un derecho de disposición. El beneficiario de una apariencia jurídica de titularidad o quien ostente la posesión podrán ser asimilados a la posición jurídica de titular en la tramitación de los expedientes administrativos.

Artículo 7 Montes de Dominio Público o Demaniales.

Los montes de titularidad pública que sean de servicio público, de uso público, o de uso comunal, son de

Dominio Público o Demaniales.

Artículo 8 Monte de Servicio Público.

Serán clasificados de servicio público, los montes destinados directamente al cumplimiento de la función pública especificada en el artículo 16 de esta Norma

Foral.

Artículo 9

Monte de uso Público y Comunal. 1.- Serán calificados de uso público los montes o partes de ellos, destinados a usos públicos de carácter terciario o recreativo. 2.- Tendrán un uso comunal aquellos montes o partes de ellos cuyo uso o aprovechamiento se realice por los vecinos, según usos y costumbres consuetudinarios y conforme a una Ordenanza de aprovechamiento aprobada por la Entidad Local a la que pertenezcan.

Artículo 10 Monte Patrimonial.

Son montes patrimoniales aquellos que pertenezcan a entidades públicas y no sean demaniales por no hallarse afectados a Servicio Publico ni a Uso Publico.

Artículo 11 Monte Protector.

Serán montes protectores aquellos montes de propiedad privada que se afecten a la función pública especificada en el artículo 16 de esta Norma Foral. La calificación de Monte Protector se realizará por Declaración expresa del Consejo de Diputados previo expediente tramitado por la Administración Forestal y llevará aparejada la Declaración de Utilidad Pública. En el mismo expediente se resolverán las compensaciones de los perjuicios que tal declaración pueda comportar en el patrimonio del propietario o propietarios afectados.

Artículo 12 Monte Particular.

Son montes particulares aquellos de titularidad privada que no hayan sido declarados protectores.

SECCION TERCERA De la Utilidad Pública Artículos 13 a 15
Artículo 13 De la Utilidad Pública.

Los montes de dominio publico, así como los protectores, deberán declararse de Utilidad Pública y serán incluidos en el Catálogo de los Montes de Utilidad

Pública de Gipuzkoa. Así mismo, todos los montes que figuren en el Catálogo, son considerados de Utilidad

Pública, en tanto no se acuerde su exclusión. La Declaración de Utilidad Pública de un monte se realizará por

Decreto Foral del Consejo de Diputados a propuesta del

Titular del Departamento de Agricultura y Espacios

Naturales y comportará además la inclusión en el Catálogo.

El mismo procedimiento se seguirá para la desafección de la Utilidad Pública y consiguiente exclusión del Catálogo.

Artículo 14 De los Expedientes de Prevalencia.

Cuando un monte de utilidad pública se halla afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaraciónde utilidad pública, incompatible con la de Monte de Utilidad Pública, habrá de tramitarse una pieza separada de prevalencia a fin de determinar cuál es la utilidad pública prevalente del monte.

De esta manera, los montes del catálogo solo podrán ser expropiados para obras, usos y afecciones que hayan obtenido previamente la declaración de prevalencia de la utilidad pública respecto de la del monte.

El expediente de prevalencia, incoado por el órgano de la administración que la pretendiera, se tramitará ante el titular del Departamento de Agricultura y Espacios

Naturales de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El expediente, que será contradictorio y tramitado por la

Administración Forestal, contará con los informes técnicos precisos, otorgará trámite de audiencia con plazo suficiente, nunca inferior a treinta días, a los titulares del monte y se elevará lo actuado con informe de las alegaciones presentadas al titular del Departamento, quien podrá proceder directamente a la declaración de la prevalencia si los informes fuesen favorables y no se hubiese opuesto la propiedad del monte.

En caso contrario, habrá de elevarse el expediente al

Consejo de Diputados quien resolverá sobre la prevalencia.

Artículo 15 De los Expedientes de Concurrencia.

Cuando un monte de utilidad pública se halla afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de utilidad pública, compatible con la de Monte de Utilidad Pública, habrá de tramitarse una pieza separada de concurrencia a fin de armonizar ambas utilidades públicas.

El expediente de concurrencia, incoado por el órgano de la administración que pretendiera la nueva declaración de utilidad pública, se tramitará ante el titular del

Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El expediente será tramitado por la Administración

Forestal, contará con los informes técnicos precisos, otorgará trámite de audiencia con plazo suficiente, nunca inferior a treinta días, a los titulares del monte y se elevará lo actuado con informe de las alegaciones presentadas al titular del Departamento, quien podrá proceder directamente a la declaración de concurrencia. En caso contrario, se reconvertirá en expediente de prevalencia de forma que habrá de ser elevado al Consejo de

Diputados quien resolverá sobre la prevalencia.

CAPITULO II Artículos 16 a 22

DE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA

Artículo 16 De la Función Pública Forestal.

Los montes se hallan afectados a la función pública de atender, entre otras, a la conservación del patrimonio natural, del clima, del balance hídrico, la limpieza del aire, la estabilidad y fertilidad del suelo, el mantenimiento del paisaje, de la estructura agraria e infraestructuras así como de la función de esparcimiento de los ciudadanos.

Corresponde a la Administración Forestal ordenar, fomentar y controlar el uso y aprovechamiento de los montes como fuente de materia prima renovable con criterios de desarrollo sostenible y respetando la función pública forestal.

Artículo 17 De la Declaración de Utilidad Pública de Infraestructuras de Interés Forestal.

La Administración Forestal tramitará, de oficio o a iniciativa de parte, expedientes de declaración de utilidad pública, para la ejecución de infraestructuras, de dotación de equipamientos y construcción de instalaciones necesarias para una correcta gestión de los montes y de los productos de ellos obtenidos.

El expediente se resolverá por Acuerdo del Consejo de Diputados de Gipuzkoa.

Artículo 18 De los Instrumentos de Política Forestal.

Para la correcta ordenación de los recursos forestales de Gipuzkoa, habrán de redactarse y aprobarse, tal y como se dispone en la presente Norma Foral, los siguientes instrumentos de planificación forestal: - Directrices de Ordenación Forestal. - Planes Anuales de Aprovechamiento. - Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión.

Artículo 19 De las Autorizaciones.

La Administración Forestal someterá a autorización previa aquellas actividades a realizar en los montes que afecten a su función pública forestal por entrañar riesgos para la misma o significar usos especialmente intensivos de los montes.

Artículo 20 Del Régimen de Policía y Control.

Corresponde a la Administración Forestal de Gipuzkoa, la función de policía y control de la correcta observancia de lo dispuesto en la presente Norma Foral, respecto de los montes ubicados en el Territorio Histórico.

A tal fin dispondrá de un cuerpo de Guardería de los

Servicios Forestal y de Conservación de la Naturaleza, con atribuciones suficientes a tal fin.

Artículo 21 Del Fomento.

La Administración Forestal, para el cumplimiento de las obligaciones y el logro de los objetivos previstos en la presente Norma Foral, podrá prestar ayuda económica y técnica a los titulares públicos y privados de montes de Gipuzkoa, que se impliquen en trabajos forestales necesarios a tal fin.

Artículo 22 De los Registros Administrativos. 1.- La Administración Forestal mantendrá y actualizará los siguientes Registros Administrativos: - 1

Catálogo de Montes de Utilidad Pública de.

Gipuzkoa - 2. Inventario Forestal de Gipuzkoa 2.- La Diputación Foral de Gipuzkoa está facultada para desarrollar reglamentariamente el contenido, tramitación y particularidades de estos Registros Administrativos.

CAPITULO III Artículos 23 a 46

DEL REGIMEN DE LOS MONTES PUBLICOS

SECCION PRIMERA Del Catálogo de Montes Artículos 23 a 26
Artículo 23 El Catálogo de Montes.

El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo, en el que se incluyen todos los montes declarados de utilidad pública, manteniendo esta clasificación mientras no se acuerde su exclusión.

Artículo 24

De la Inscripción en el Catálogo. 1.- Los montes numerados correlativamente se inscribirán en hojas independientes, con expresión de: - Denominación del monte y Titular del mismo. - Descripción del monte. * Linderos y cabida. * Información gráfica en escala adecuada. * Especie o especies que lo pueblan. * Afección a Planes técnicos si los hubiere. - Régimen jurídico del monte. * Clasificación del monte. * Gravámenes de toda clase que soporte con expresión de su titular, fecha de constitución, naturaleza jurídica, características y duración. * Asiento registral si lo tuviere. * Referencia de deslindes o amojonamientos. 2.- La Administración Forestal regulará la adaptación de los requisitos descritos en el epígrafe anterior, incorporando las más modernas técnicas ofimáticas en materia de registros e información geográfica.

Artículo 25 De las Reclamaciones sobre Inclusión de Montes. 1.- Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el Catálogo entabladas por las Entidades afectadas y que no se refieran a cuestiones de índice civil, se sustanciarán en vía administrativa. 2.- En las reclamaciones de índolele civil se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 26 De las Demandas Civiles respecto a los

Montes Catalogados. 1.- Para demandar civilmente la propiedad de montes catalogados será requisito necesario la reclamación previa en vía administrativa, dirigida a la Entidad titular y a la Administración Forestal. 2.- La reclamación previa a que se refiere el apartado anterior, la resolverá la Administración Forestal en todo caso, previa audiencia de la entidad propietaria por termino de 30 días hábiles para alegaciones, con la advertencia de que la no evacuación del trámite se entenderá como oposición a la reclamación.

Si la entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación se dictará resolución en este sentido abriéndose la vía ordinaria.

Si la entidad propietaria se allana a la pretensión, la

Diputación Foral de Gipuzkoa resolverá lo procedente sin quedar vinculada por el allanamiento. 3.- Cuando se impugne la propiedad de un monte catalogado deberá ser demandada y emplazada junto a la entidad titular, la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La falta de emplazamiento de la Diputación Foral dará lugar a nulidad de actuaciones, cualquiera que sea el trámite en que se encuentre el procedimiento, cuando no sea posible su subsanación en los casos, condiciones y términos previstos en las leyes procesales. 4.- Se excluirá del Catálogo la totalidad o parte de un monte cuando la jurisdicción civil declare por sentencia firme su pertenencia a un particular, salvo que se trate de un monte protector.

SECCION SEGUNDA Del Régimen de los Montes Públicos Artículos 27 a 31
Artículo 27 Del Régimen de los Montes Demaniales.

Los montes de dominio publico son imprescriptibles, inalienables e inembargables.

Artículo 28

Del Régimen de los Montes Patrimoniales. 1.- La prescripción adquisitiva de la propiedad de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública y pacifica y no interrumpida durante treinta años. 2.- La posesión a efectos de prescripción se entenderá interrumpida por los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualquier otro acto posesorio realizado tanto por la Diputación Foral como por la entidad titular del monte.

Artículo 29 De la Posesión de los Montes de

Dominio Público. 1.- A todos los efectos legales se presumirá que la

Entidad titular de un monte con arreglo al Catálogo tiene también la posesión del mismo, que no podrá ser atacada por vía interdictal, ni por otros procedimientos especiales o registrales. 2.- El reconocimiento por la Diputación Foral, en vía administrativa previa a la judicial o en el procedimiento de deslinde, de una posesión a favor de persona distinta de la entidad titular, fija definitivamente el estado posesorio, pero a reserva del resultado del juicio declarativo de propiedad. 3.- La posesión de todo monte catalogado será mantenida sin intervención judicial alguna a favor de la entidad titular según Catálogo, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo. 4.- La sentencia se ejecutará con intervención del

Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y audiencia de la entidad propietaria.

Artículo 30 Del Derecho de Adquisición Preferente a favor de la Administración Forestal.

Todo proyecto de venta de enclavados y predios colindantes a montes declarados de utilidad pública o de montes de extensión superior a 250 hectáreas ha de ser notificada a la Administración Forestal, a los efectos de que la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Entidades

Locales puedan ejercer el derecho de tanteo, sin perjuicio de que así mismo puedan utilizar el derecho de retracto previsto en el artículo 1.523 del Código Civil.

Tal obligación, incumbe al vendedor, y al comprador, en su defecto, y su incumplimiento por ambos podrá dar lugar a que la Diputación Foral se subrogue al comprador por el precio de compra, menos los daños y perjuicios, si los hubiere, sufridos por la finca, sin perjuicio de la responsabilidad civil del vendedor como primer obligado.

Artículo 31 De la Inscripción en el Registro de la

Propiedad. 1.- Todos los montes públicos catalogados o no, deberán inscribirse en el registro de la propiedad, conforme a la legislación vigente. 2.- Igualmente se inscribirán todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte publico, ya sean deslindes, concesiones, ocupaciones, servidumbres, etc.

SECCION TERCERA Del Deslinde y Amojonamiento Artículos 32 a 38
Artículo 32 De la Iniciativa de Deslinde. 1.- Es competencia de la Diputación Foral en vía administrativa el deslinde de los montes catalogados y las cuestiones que con el se relacionen. 2.- A petición de las Entidades Públicas titulares de montes, la Diputación Foral podrá hacer el deslinde de montes públicos no catalogados

Los gastos serán de cargo de quien lo haya instado.

Artículo 33 Del Contenido de la Memoria.

Todo acuerdo de deslinde deberá ir precedido de una memoria que lo justifique, con descripción general del monte, especificando sus linderos, enclaves, colindancias, perímetros y superficies, así como los datos relativos a las titularidades y disfrutes.

Artículo 34 Declaración de un Monte en Estado de

Deslinde. 1.- La declaración de un monte en estado de deslinde corresponde a la Diputación Foral de oficio o a instancia de los propietarios. 2.- En el acuerdo de la declaración del monte en estado de deslinde, la Diputación Foral determinará las zonas colindantes afectadas y las restricciones aplicables a los aprovechamientos mientras dure el procedimiento.

Artículo 35 Tramitación del Deslinde. 1.- El deslinde de montes públicos se realizará de acuerdo con los siguientes trámites: a) Anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos, del acuerdo de deslinde, con citación, en el punto designado, de colindantes e interesados al acto del apeo, que de ser conocidos serán citados personalmente

En el caso de su no comparecencia se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que los interesados puedan personarse en cualquier momento en el mismo, sin que esto implique retrotraer las actuaciones practicadas. b) El apeo que se operará bajo la dirección de un.

Ingeniero de Montes designado por la Administración

Forestal recorrerá la linea perimetral, colocando los piquetes pertinentes, estableciendo las lineas de deslinde, y apuntando provisionalmente, aquéllas que sean objeto de duda o contradicción. El ingeniero operador procurará solventar por aveniencia y conciliación de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior, reflejando en el acta de apeo cualquier circunstancia relativa al deslinde y a las diferencias y acuerdos que manifiesten los colindantes interesados.

Las actas de apeo serán firmadas diariamente por todos los asistentes al mismo, pudiéndose incorporar en anexo cualquier documentación aportada. c) En el acto del apeo sólo tendrán eficacia los títulos de dominio inscritos en el registro de la propiedad o las pruebas que acrediten la posesión pública y pacifica y no interrumpida en concepto de dueño durante al menos 30 años, de los terrenos pretendidos. d) Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al publico, para que en el plazo de un mes, se puedan formular reclamaciones. e) La Diputación Foral resolverá los expedientes de deslinde poniendo fin a la vía administrativa, con los efectos posesorios del artículo 28.2 de esta Norma

Foral.

Artículo 36 Amojonamiento. 1.- El amojonamiento de los montes se llevará a cabo al mismo tiempo que el apeo y según los datos del mismo

Este amojonamiento tendrá carácter provisional hasta que se confirme o rectifique cuando recaiga resolución definitiva del expediente.

Artículo 37

Reconocimiento Periódico de Mojones. 1.- Los Ayuntamientos, Uniones, Parzonerias, y demás Comunidades titulares de montes públicos quedan obligados a la revisión periódica de los hitos o mojones de todos sus montes, catalogados o no. 2.- El reconocimiento al que se hace referencia en el apartado anterior deberá obligatoriamente realizarse como mínimo cada cuatro años. 3.- Además de la pertinente comunicación a los propietarios colindantes, el reconocimiento de mojones deberá ser anunciado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa al menos con un mes de antelación a fin de que los colindantes puedan asistir al mismo y formular cuantas reclamaciones estimen oportunas, las cuales deberán reflejarse en el Acta.

Artículo 38

De la Documentación del Reconocimiento. 1.- En el Acta se hará constar: a) Los mojones recorridos y su adecuación o no a las descripciones de los mismos y a su situación planimetrica. b) Las divergencias surgidas. c) Cualquier otra vicisitud de interés. 2.- Copia del Acta se remitirá a la Diputación Foral, sin que los acuerdos que se hayan podido adoptar tengan validez alguna hasta que recaiga aprobación expresa de aquella, por parte de la Administración Forestal. 3.- De conformidad con la resolución aprobatoria se modificarán, si procede, los planos oficiales.

SECCION CUARTA Gravámenes de los Montes Catalogados Artículos 39 a 46
Artículo 39 De los Gravámenes.

Se consideran como gravámenes a los efectos de la presente Norma Foral, las servidumbres y demás derechos reales, las hipotecas, ocupaciones y usos.

Artículo 40 De las Servidumbres.

La Diputación Foral procederá a la determinación del contenido y extensión de las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes catalogados.

Si de los antecedentes de que se dispongan no resultara debidamente justificada la servidumbre o derecho real, la Diputación Foral, por propia iniciativa o a instancia de la Entidad o particular titulares, tramitará el oportuno expediente, con audiencia de los interesados por termino de 30 días hábiles, resolviendo lo que proceda.

Artículo 41 De la Extinción de Servidumbres.

La Diputación Foral podrá declarar la extinción o suspensión temporal de cualquier servidumbre establecida sobre los montes catalogados, aunque este debidamente legalizada e inscrita, cuando se estime que, aun regulada de un modo o forma distinta, es incompatible con las condiciones esenciales del monte gravado o el fin de utilidad pública a que estuviere afecto, siguiendo el procedimiento establecido para la expropiación forzosa.

Artículo 42 Del Reconocimiento de Servidumbres.

Quien creyéndose titular de una servidumbre u otro derecho real sobre montes de utilidad pública, pretendiese su reconocimiento e inscripción en el Catálogo deberá proceder de conformidad con los artículos 25 y 29 de esta Norma Foral.

Artículo 43 De las Hipotecas.

Podrá constituirse garantía hipotecaria sobre las rentas o aprovechamientos de los montes catalogados por una duración máxima de 25 años, a contar desde la total disposición del crédito garantizado.

Artículo 44

Ocupaciones y Usos. 1.- En los montes catalogados, con carácter excepcional, la Diputación Foral podrá autorizar ocupaciones o usos como instalaciones eléctricas o de comunicaciones, conducciones de fluidos, u otros usos de interés público y social, así como por razón de obras o servicios públicos, concesiones administrativas de aguas, minas y otras, o de interés privado vinculado al monte como instalaciones de colmenas, cables para la saca de productos y otros. 2.- La autorización se concederá a los solicitantes, previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o uso con el fin de utilidad pública que califica el monte, dándose audiencia, por términos sucesivos de 15 días a los solicitantes y a la Entidad titular, siendo preceptivo el consentimiento de esta para su autorización. 3.- En la autorización habrán de contemplarse las condiciones de adecuación paisajística y mantenimiento, entre otras, durante la vigencia de ocupación, así como las de restauración al final de la misma, pudiendo imponerse sistemas de garantía o afianzamiento con este fin.

Artículo 45

De la Autorización de Ocupación. 1.- La resolución autorizante de la ocupación o uso fijará el plazo y características de la misma, y el canon anual que pagará el beneficiario al dueño, que se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que el índice de precios al consumo, así como las responsabilidades en que incurrirá en caso de extralimitaron o infracción de la autorización concedida. 2.- Si la ocupación o uso fuera por más de 30 años, en lugar del canon anual se abonará por una sola vez y en concepto de indemnización, el justiprecio que corresponda. 3.- El cobro de la indemnización no implicará la perdida de la propiedad ni de la calificación de utilidad pública de la parte ocupada, sin que el titular del monte quede obligado a devolver lo pagado en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la autorización o transcurso del plazo para el que fue concedida.

Artículo 46 Ocupación para Obras y Servicios

Públicos.

Si la ocupación o uso se solicitare para ejercer la actividad derivada de obras o servicios públicos o concesiones administrativas, la autorización se entenderá siempre condicionada a la adjudicación de la obra, servicio o concesión.

CAPITULO IV Artículos 47 a 66

APROVECHAMIENTOS Y USOS DE LOS MONTES

SECCION PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 47
Artículo 47

Principios Generales. 1.- El aprovechamiento y uso de los montes, tanto públicos como de particulares, se realizará atendiendo a su carácter de bienes naturales, según los principios de persistencia, rendimiento sostenible y máximo de utilidades, armonizando la utilización racional de los mismos, con la adecuada conservación del medio natural. 2.- El aprovechamiento y uso de los montes, cualquiera que sea su naturaleza, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal, en los términos establecidos en esta Norma Foral y disposiciones que la desarrollen. 3.- La Administración Forestal velará por el cumplimiento de la normativa de la Evaluación de Impacto.

Ambiental, en los casos que sea preceptivo por la naturaleza y características de los aprovechamientos.

SECCION SEGUNDA De los Aprovechamientos Artículos 48 a 50
Artículo 48

Régimen General de los Aprovechamientos. 1.- A los efectos de la presente Norma Foral, se consideran aprovechamientos, los que generan productos de interés económico, en el monte, tales como: Maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y productos apícolas, actividades extractivas de minas y canteras, etc. etc. 2.- En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas y demás productos naturales objeto de recogida, pudieran poner en peligro el equilibrio del ecosistema o la pervivencia de las especies, la Administración.

Forestal, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa y atendiendo siempre a los titulares de los montes afectados. 3.- Al realizar los aprovechamientos de los montes arbolados se respetará la vegetación existente en las zonas de protección de regatas, ríos, embalses, vías de comunicación y otras zonas de interés, autorizándose únicamente las cortas tendentes a su mantenimiento y mejora. 4.- En general, quedan prohibidas las cortas a hecho o matarrasas del arbolado que, según las especies y características del monte en que se hallen, sean susceptibles de una regeneración natural. Cuando la imposibilidad de una regeneración natural aconseje los aprovechamientos mediante cortas a hecho, y con la utilización de técnicas adecuadas, deberán efectuarse estas en superficies de explotación tales que quede asegurada la permanencia del suelo, el régimen y la calidad de las aguas y la seguridad de las vías de comunicación. 5.- Asimismo, se observará en todo el territorio de

Gipuzkoa la normativa existente de protección de las especies de la fauna y flora, de modo que queda prohibida cualquier práctica de aprovechamiento o acción que impida o limite el normal desenvolvimiento de las mismas.

Artículo 49 Planes y Proyectos. 1.- Para los aprovechamientos de los montes, podrán los titulares particulares presentar Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos de Gestión, requisito que será obligatorio para el aprovechamiento de montes catalogados. 2.- Los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes

Técnicos de Gestión, que deberán ser elaborados por técnicos competentes en la materia, seguirán las instrucciones fijadas por la Administración forestal y, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos

Naturales, una vez oídas las Asociaciones y Organismos representativos de ese sector y de los titulares particulares.

Artículo 50 Requisitos para la ejecución de los aprovechamientos de madera. 1.- Las Empresas y particulares dedicados al aprovechamiento de madera y leñas en los montes de Gipuzkoa, deberán disponer del Documento de Calificación

Empresarial en «Explotaciones Forestales» o en «Aserrío de madera en rollo», indistintamente, expedido por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno

Vasco. 2.- Esta acreditación es indispensable para concurrir a las subastas de los aprovechamientos de montes públicos ante la Diputación Foral o Entidades Locales, y para solicitar licencia de corta en los montes de propiedad privada si es persona distinta del titular. Dicha acreditación no será necesaria para los aprovechamientos efectuados directamente por los propietarios de los montes o terrenos forestales.

SECCION TERCERA En los Montes Catalogados Artículos 51 a 54
Artículo 51 Planes y Proyectos.

Los Proyectos y Planes serán redactados a iniciativa de los titulares de los montes o por la propia Administración

Forestal de oficio, caso este último en el que se dará conocimiento a la Entidad Local cuando se trate de montes de Utilidad Pública, o al particular en los montes protectores.

Artículo 52 Planes Anuales de Aprovechamiento. 1.- En tanto los titulares de montes demaniales no dispongan de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, remitirán anualmente para su aprobación, un expediente forestal único comprensivo de todos los aprovechamientos que se deseen realizar en los montes de su jurisdicción

En los casos en que las características del monte o la naturaleza de los aprovechamientos así lo aconsejasen, los Planes, podrán redactarse para periodos de tiempo superiores al año. 2.- El conjunto de los programas anuales de aprovechamientos remitidos por los titulares de montes demaniales, dará lugar al Plan Anual de Aprovechamientos de los Montes Públicos de Gipuzkoa, que será aprobado por la Administración Forestal. 3.- Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Plan Anual aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.

Artículo 53

De las Formas de Aprovechamiento. 1.- El aprovechamiento de los montes demaniales se sujetará a lo previsto en esta Norma Foral y a lo dispuesto en la legislación de régimen local, ajustándose, en su detalle, a las Ordenanzas Locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que dicte la Administración Forestal. 2.- En los aprovechamientos intercalares de los montes públicos arbolados, dado el primordial carácter de tratamiento selvícola de los mismos, habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas de empleo para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica del monte, pudiendo recabarse de la Administración Forestal la colaboración en la selección y formación del personal. 3.- Las Ordenanzas Locales podrán recepcionar usos consuetudinarios que permitan exigir especiales condiciones.

Artículo 54

Porcentajes de Mejora y Regeneración. 1.- Los titulares de montes demaniales destinarán a mejoras forestales de los montes de su pertenencia, un quince por ciento del importe de los ingresos de cualquier naturaleza que obtengan de los aprovechamientos, que constituirán el Fondo de Mejoras, gestionado a tal efecto por la Administración Forestal. 2.- En el caso de aprovechamientos por subasta, deberán los rematantes, previamente, proveerse de la licencia de disfrute expedida por la Administración.

Forestal, para lo que, en el plazo de veinte días a partir de la adjudicación definitiva, deberán presentar: Justificantes del ingreso del quince por ciento del importe total de la adjudicación en la cuenta del Fondo de

Mejoras, y del pago de las tasas correspondientes, así como justificantes de haber cumplido las condiciones económicas fijadas por el Ayuntamiento o Entidad titular. 3.- El quince por ciento del valor de los aprovechamientos de las cortas finales, se destinará, preferentemente, a la regeneración natural o repoblación del monte aprovechado.

SECCION CUARTA En los demás montes Artículos 55 a 60
Artículo 55 Planes y Proyectos. 1.- En los montes patrimoniales y particulares, que presenten una especial relevancia económica, ecológica o social, la Administración Forestal podrá exigir a sus titulares, que sus aprovechamientos se sometan al oportuno

Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, según proceda. 2.- La Administración Forestal podrá imponer a los aprovechamientos que afecten a terrenos o masas forestales con alguna característica singular de localización, especie, porte o paisajística, limitaciones, que podrán llegar a la prohibición de la corta, tendentes a asegurar el mantenimiento del arbolado, estableciendo al efecto las oportunas compensaciones, comportando anotación registral del gravamen.

Artículo 56 Requisitos para los Aprovechamientos.

Los aprovechamientos de maderas, leñas y pastos en los montes patrimoniales y particulares que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y que vayan a realizarse conforme a las prescripciones de los mismos, no necesitarán autorización siendo no obstante, obligatoria la notificación previa a la Administración

Forestal, con anticipación mínima de un mes al comienzo del aprovechamiento.

Artículo 57 Autorizaciones de Aprovechamientos. 1.- Se requerirá autorización de la Administración

Forestal cuando los aprovechamientos a los que se refiere el artículo anterior no estén contenidos en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados. 2.- Las autorizaciones de aprovechamientos forestales, fijarán las condiciones técnicas y administrativas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca otro plazo. 3.- A los efectos de control, el titular del monte en el que se vaya a efectuar el aprovechamiento, facilitará a la Administración Forestal el nombre y datos de identificación del comprador o adjudicatario del mismo, quien estará obligado a mostrar el documento justificativo de la notificación o autorización en cualquier fase del aprovechamiento y en caso de que el aprovechamiento estuviera realizándose por persona distinta del titular del monte, el documento de calificación empresarial al que hace referencia el artículo 50.1.

Artículo 58 Limitaciones y Especificaciones. 1.- La Administración Forestal mediante resolución motivada podrá prohibir, revocar o posponer los aprovechamientos madereros previstos en las notificaciones o autorizaciones de corta, antes de su iniciación, cuando estime que de ellos puedan originarse daños irreparables de carácter físico o económico.

La indemnización por el perjuicio derivado de la revocación o suspensión de la autorización de corta se determinará en expediente tramitado ante la Administración

Forestal. 2.- La Administración Forestal determinará, el diámetro normal mínimo, edad o cualquier otra característica dendrométrica, que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y de acuerdo con las exigencias selvícolas, deban alcanzar los árboles de una masa forestal para que puedan ser cortados.

A tal fin dictará y publicará resoluciones administrativas de carácter general.

Artículo 59 Obligación de Repoblar en Cortas a

Hecho. 1.- Las cortas a hecho, llevarán aparejadas la obligación por parte del dueño, cualquiera que fuese el régimen de propiedad o titularidad del monte, de repoblar de arbolado, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron, quedando vedadas al pastoreo las superficies aprovechadas por el tiempo que sea preciso para evitar daños al vuelo creado. 2.- La obligación de repoblar establecida en el párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de las previsiones que, por exigencias de la conservación y mejoras del monte, decidiera la Administración Forestal, particularmente en materia de cambio de especie o de destino, con sujeción a la normativa aplicable.

Artículo 60 De la Notificación a las Entidades

Locales.

La Administración Forestal comunicará a las Entidades

Locales, las notificaciones y autorizaciones de los aprovechamientos, referidos en los artículos anteriores, a los efectos que procedan.

SECCION QUINTA Del Pastoreo Artículos 61 a 64
Artículo 61

Del Pastoreo en los Montes. 1.- El pastoreo en los montes se realizará procurando la ordenación y perfeccionamiento de los pastos existentes y la ampliación al silvopastoreo extensivo, compatible en todo caso con la conservación y mejora de las masas arboladas. 2.- Cuando el pastoreo resultare perjudicial para la regeneración o repoblación del arbolado, se dará preferencia a las exigencias forestales, pudiéndose limitar e incluso prohibir la presencia del ganado en el monte. 3.- De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables, o en las zonas de recarga de acuíferos susceptibles de contaminarse, independientemente de las obras o trabajos de conservación de suelos y aguas, que la Administración Forestal pudiera imponer al titular del monte.

Artículo 62

De los Aprovechamientos Comunales de Pastos. 1.- En las zonas de pastos de los montes patrimoniales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y los demaniales, en donde exista conforme a sus propias Ordenanzas un aprovechamiento ganadero de carácter comunal, se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de los vecinos que ejerzan la actividad agraria como actividad principal, adjudicándose los pastos sobrantes, si los hubiere, mediante el procedimiento de subasta con un trámite de admisión previa en el que se seleccionarán aquellas propuestas que se caractericen por responder a un adecuado plan de gestión, conforme se haya establecido en el Pliego de Condiciones. 2.- Los aprovechamientos comunales de pastos deberán incluirse en el Plan Anual de Aprovechamiento y la entidad titular vendrá obligada a facilitar, por cada monte, la superficie total de pasto colectivo, diferenciando las zonas de pasto de las de silvopastoreo, el numero de cabezas de ganado, por especies, que utilizan dicho pasto durante la campaña que se trate, así como su distribución por propietarios ganaderos individuales, el calendario de subida y bajada del ganado a las zonas de pastos, y demás prescripciones de carácter consuetudinario que según sus Ordenanzas regulen los aprovechamientos y la racional utilización de las infraestructuras existentes: Chabolas, caminos, abrevaderos, etc.

Artículo 63

Prohibición de Ganado Cabrío y Porcino. 1.- Queda prohibida terminantemente la pasturación de ganado cabrío y porcino en los montes patrimoniales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y en los catalogados de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2.- Para la eliminación del ganado cabrío que se encuentre abandonado en los referidos montes, la Entidad titular, agotadas las vías de identificación y localización de los propietarios para su retirada, aplicará lo previsto en la legislación de caza, considerándolas, en el caso de que pierdan su origen domestico, piezas de caza, para lo que solicitarán las oportunas batidas, que las llevará a cabo con arreglo a las determinaciones que en cada caso establezca la Administración Forestal.

Artículo 64 Control del Censo de Ganado.

La totalidad del censo de ganado ovino, bovino y caballar que paste en los montes de Gipuzkoa, deberá estar perfectamente identificado, inscrito en el Registro de Explotaciones y deberá cumplir la normativa vigente en lo referente a saneamiento y movimiento pecuario.

SECCION SEXTA Del Uso Recreativo de los Montes Artículos 65 y 66
Artículo 65

Del Uso Recreativo. 1.- Se entiende por usos del monte, los relacionados con el ocio y recreo, que comportan accesibilidad y circulación y las actividades cinegéticas y piscícolas, que en algunas ocasiones pueden ser objeto de aprovechamiento económico, además de lúdico. 2.- La Administración Forestal propiciará la calificación y adecuación al uso de determinados espacios de montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, culturales, científicas y de investigación, compatibles con la conservación de los mismos en coordinación con las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 66 Condiciones de los Usos Recreativos.

Estas actividades deberán, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones: a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extranos responsabilizándose los visitantes y excursionistas de la recogida y retirada del monte de los residuos que originen. b) Se prohibirá el uso de elementos sonoros o las actividades generadoras de ruido, cuando perturben la tranquilidad de los usuarios, o cuando puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre. c) La circulación y el estacionamiento con fines recreativos de todo tipo de vehículos, tanto provistos de motor como bicicletas, en los montes, sólo podrá realizarse dentro de los caminos, vías de saca y zonas de aparcamiento autorizados, pudiendo limitarse o prohibirse su uso por razones de interés científico, ecológico o cultural, cuando exista riesgo de incendios, cuando pueda causar molestias al ganado o cuando, por razones de seguridad y eficacia en la gestión, se hallen los montes en cualquiera de las fases de tratamiento o explotación. d) Toda acampada en el monte, regulada conforme a su normativa especifica, deberá ser notificada oportunamente a la Administración Forestal. e) Los usos recreativos deberán dejar en todo momento libres y expeditos los manantiales, fuentes y cursos de agua, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de cincuenta metros de fuentes y manantiales, y en las zonas de recarga de los citados acuíferos que se determinen, en desarrollo de esta Norma, por la Administración

Forestal.

CAPITULO V Artículos 67 y 68

DE LOS MONTES INCLUIDOS EN ESPACIOS

NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 67 Del Régimen de los Montes incluidos en Espacios Naturales Protegidos.

Los Montes incluidos en Espacios Naturales Protegidos se regirán por las disposiciones de la presente Norma

Foral, sin perjuicio de quedar afectados en sus fines y objetivos por los expedientes específicos de Protección de Espacios Naturales.

La Administración Forestal adoptará los estándares de calidad establecidos para la Protección del Espacio

Natural.

Artículo 68 Del Tratamiento de los Montes incluidos en Espacios Naturales Protegidos. 1.- La Administración Forestal participará en los expedientes de Delimitaron, Declaración, Planes de

Ordenación de Recursos, Planes Rectores de Uso y Gestión y establecimiento de medidas de Protección Provisional de Espacios Naturales Protegidos que afecten a montes regulados por la presente Norma Foral. 2.- En los Planes Rectores de Uso y Gestión habrán de incluirse los instrumentos de Planificación Forestal recogidos en la presente Norma Foral respecto de los montes incluidos en el Espacio Natural Protegido.

TITULO III Artículos 69 a 88

DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS MONTES

CAPITULO I Artículo 69

PRINCIPIO GENERAL

Artículo 69 Principio General.

La Administración Forestal de la Diputación Foral de Gipuzkoa velará por asegurar la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Gipuzkoa frente a los peligros de la erosión del suelo, la reforestación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación.

CAPITULO II Artículos 70 a 77

DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS MONTES

SECCION PRIMERA Conservación de los Montes Artículos 70 y 71
Artículo 70 De la Conservación de los Montes. 1.- Las masas forestales de Gipuzkoa deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques. 2.- En los montes catalogados, tanto demaniales como protectores, una parte de su superficie podrá ser conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural

En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad, de formaciones vegetales y de localización y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y la Administración.

Forestal, pudiéndose acumular estas superficies en un solo monte de los que puedan pertenecer a una Entidad o a un particular.

Artículo 71 Proyectos de Reforestación en Montes

Afectados por Infraestructuras.

En los proyectos de construcción de infraestructuras y de obras de interés general, que afecten a masas arboladas y produzcan una disminución de la superficie forestal, se deberá incluir proyecto de reforestación de la zona de influencia, con el fin de garantizar el mantenimiento de la masa forestal existente.

SECCION SEGUNDA Cambio de Uso Artículos 72 y 73
Artículo 72 De los Cambios de Uso. 1.- Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales. 2.- Para efectuar cualquier cambio de uso deberán los titulares de montes solicitar de la Administración

Forestal la autorización oportuna, presentando ante la misma el proyecto o propuesta correspondiente en los términos que se regulen en las normas de desarrollo de esta Norma Foral, las cuales establecerán igualmente la documentación y demás requisitos que al efecto deban presentar los interesados. 3.- En los montes catalogados, el promotor del expediente administrativo que se incoe al efecto, deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública del monte. En estos supuestos, la falta de respuesta en plazo de la Administración Forestal, se entenderá desestimatoria de la solicitud. 4.- En el caso de montes no catalogados, el interesado deberá presentar memoria justificativa suficiente del cambio de uso, que proporcione a la Administración los criterios necesarios que permitan evitar, atenuar o controlar las posibles incidencias negativas en el monte, derivadas de la actuación propuesta.

Artículo 73 Del Régimen de los Montes y sus Calificaciones

Urbanísticas. 1.- Los montes afectados por calificaciones urbanísticas que supongan alteración de sus usos y aprovechamientos forestales, mantendrán estos, hasta la efectiva acción urbanística. 2.- Los montes demaniales y protectores, serán considerados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal. 3.- Los instrumentos urbanísticos de carácter general y los de desarrollo, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes y a la vegetación existente en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, necesitarán antes de la aprobación definitiva el informe preceptivo de la Administración Forestal.

Este informe será vinculante en la medida que afecte a montes demaniales o protectores, en relación con la delimitaron, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.

SECCION TERCERA De la Defensa hidrológicoforestal Artículos 74 a 77
Artículo 74

De la Defensa hidrológicoforestal. 1.- Corresponde a la Administración Forestal la defensa y restauración hidrológico-forestal en Gipuzkoa, la cual se llevará a cabo mediante proyectos, planes técnicos, trabajos y medidas que sean necesarios para la protección y conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y fijación de suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas y contribuir a la defensa de embalses, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos. Así mismo, ejercerá de forma concurrente esta competencia a través del mecanismo de informe preceptivo, en aquellos supuestos de expedientes promovidos o autorizados por otras Administraciones.

Públicas que afecten a esta materia. 2.- Las obras o trabajos necesarios para el cumplimiento de estos fines se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos, conforme a la legislación vigente o a la que en su desarrollo dicte, en su caso, la Comunidad Autónoma, así como para la posible aplicación a dichos terrenos de cuanto se refiere a la declaración de «repoblación obligatoria» establecida en el artículo 90 de esta Norma. 3.- La Administración Forestal de Gipuzkoa podrá declarar montes y zonas protectoras de carácter hidrológicoforestal,sin perjuicio de la intervención de otros órganos cuando tal declaración pueda afectar a las competencias de estos. 4.- En el trámite de aprobación de los Proyectos y

Planes técnicos de restauración hidrológicoforestal, deberá tenerse en cuenta a la Administración Hidráulica competente y a los titulares de los montes y de los terrenos afectados. Una vez aprobados, sus determinaciones serán de obligado cumplimiento, tanto en el régimen de sus posibles aprovechamientos, incluida la regulación del pastoreo, cuanto a la realización de obras y trabajos de restauración. 5.- Todo lo relativo a tramitación, publicidad, audiencia a los interesados, aprobación y contenido mínimo de los Planes y Proyectos mencionados en el número anterior, se determinará en el desarrollo reglamentario de esta Norma Foral.

Artículo 75 De los Auxilios a la Actuación hidrológicoforestal.forestal.

La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá conceder para la ejecución de trabajos de conservación de suelos, tanto en montes públicos como de particulares, los auxilios que se consideren oportunos. Estos auxilios se ajustarán en su regulación a lo que a este mismo respecto se establece para la repoblación forestal en los artículos 89 y siguientes de esta Norma Foral.

Artículo 76 De la Afección de Suelos a Obras Necesarias.

Cuando se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento de obras especiales o actuaciones, tales como diques, escolleras, anclajes vegetales, canalizacioneso cualesquiera otras que exija la técnica hidrológicoforestal,podrá acordarse su expropiación aun cuando se trate de terrenos incluidos en montes catalogados.

Artículo 77 Estudios y Proyectos HidrológicoForestales.

En el desarrollo reglamentario que se dicte para la aplicación de esta Norma Foral, se determinará la forma en que habrán de hacerse los estudios y confeccionarse los proyectos para los fines hidrológico-forestales de carácter general regulados en esta Sección.

CAPITULO III Artículos 78 a 88

PROTECCIÓN DE LOS MONTES

SECCIÓN PRIMERA De las Plagas, Enfermedades y Contaminación Artículos 78 a 82

Forestales.

Artículo 78 Atribuciones de la Administración

Forestal. 1.- Corresponde a la Administración Forestal el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las

Instituciones Comunes del País Vasco, en lo concerniente al estudio, vigilancia, localización, delimitaron de zonas atacadas y extinción de plagas y enfermedades de los montes, depósitos forestales y de los productos que de ellos se obtienen, cualesquiera que sean la propiedad y características de los terrenos y de sus producciones. 2.- En el orden preventivo, es obligación de los titulares de montes y depósitos forestales la realización de los tratamientos fitosanitarios adecuados, en evitación de plagas y enfermedades forestales. 3.- La Administración Forestal, en caso de incumplimiento de los titulares de la obligación prevista en el apartado anterior, podrá utilizar los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación vigente.

Artículo 79 Obligación de Informar.

Los titulares de montes y quienes los aprovechan, están obligados a dar cuenta a la Administración Forestal de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.

Artículo 80 De la Ejecución de las Medidas. 1.- Las actuaciones que dicte la Administración

Forestal en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados y de los depósitos o parques de apilado de madera. 2.- La Administración Forestal podrá formalizar convenios con los titulares públicos o privados de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

Artículo 81 De las Ayudas.

Cuando por la gravedad o extensión de la plaga o enfermedad, se declare por el órgano competente de las

Instituciones Comunes del País Vasco la obligatoriedad del tratamiento, los titulares de las zonas afectadas, que habrán de atender a la forma y plazos de ejecución de los trabajos de prevención y extinción correspondientes, podrán acogerse para ello a las ayudas que se establecen en la presente Norma.

Artículo 82

Seguimiento y Control. 1.- La Administración Forestal realizará el seguimiento, según la normativa establecida, de los efectos que pueda producir la contaminación atmosférica en los sistemas forestales, con el objeto de contribuir tanto a la realización de estudios de danos forestales, como a la elaboración de los balances anuales sobre el estado de los bosques. 2.- Igualmente corresponde a la Administración.

Forestal velar por el cumplimiento de la normativa establecida en evitación de la contaminación de los suelos agrícolas y forestales.

SECCIÓN SEGUNDA De los Incendios Forestales. Zonas de Peligro Artículos 83 a 88
Artículo 83 De los Incendios Forestales. 1.- Corresponde a la Administración Forestal, en coordinación con otras Administraciones Públicas y titulares, la defensa de los montes contra los incendios forestales, en sus aspectos preventivo, de extinción y reparador del monte incendiado. 2.- Corresponde a la Administración Forestal la ejecución de las medidas de defensa emanadas de la Administración

Foral o de las Instituciones Comunes del País

Vasco que comprenderán: Funciones informativas y de formación, adopción de resoluciones de imposición de medidas de defensa y de ejecución.

Artículo 84

De las Zonas de Peligro. 1.- Dadas las peculiares características climáticas, geológicas, estacionales y de localización alrededor de las que se producen las situaciones de riesgo de incendios forestales en Gipuzkoa, el Consejo de Diputados, a propuesta del titular del Departamento de Agricultura y Espacios Naturales, podrá declarar «zonas de peligro», integradas por masas forestales, y superficies de pastos y matorrales que, amenazadas por incendios, requieran la adopción de especiales medidas de defensa. 2.- En el Decreto de declaración y normas de desarrollo se especificarán las medidas de prevención a adoptar y la modalidad y cuantía de las ayudas a otorgar a los titulares afectados, así como los medios para atenderlas.

Artículo 85

Medidas Preventivas. 1.- La Administración Forestal, oídas las entidades y asociaciones del Sector Agrario, adoptará las medidas preventivas siguientes, en evitación de los incendios forestales: 1.1.- De carácter obligatorio. a) Establecerá las normas de seguridad, que deban observarse en las explotaciones agroganaderas y forestales, incluidos los depósitos o parques de apilado de madera. b) Determinará las normas básicas de apertura y conservación de cortafuegos, de limpieza de arbolado y control de matorral y pasto de aprovechamiento extensivo, así como de construcción de vías de acceso, depósitosy puntos de toma de agua y cualesquiera otros que tengan por finalidad la adecuación preventiva del monte. 1.2.- De carácter informativo.

Determinará los Índices de peligro de incendio forestal, tanto para la información de titulares y usuarios del monte, para la adopción de las medidas que correspondan, como para el establecimiento de limitaciones de uso en prácticas agroforestales, o de cualquier otro tipo que impliquen riesgo de incendio forestal.

Estos índices se difundirán en los medios de comunicación para general conocimiento. 1.3.- De carácter formativo y educativo. a) Promoverá el equipamiento, la instrucción y adiestramiento de las Cuadrillas de Reten, en colaboración con las Organizaciones Profesionales Agrarias, quienes extenderán esta labor entre sus asociados. b) Colaborará con la labor desarrollada por otras

Administraciones Públicas en el fomento y extensión de las campanas de educación y propaganda preventiva de defensa contra incendios, utilizando los medios de máxima difusión.

Artículo 86

De la Ejecución de estas Medidas. 1.- Las Administraciones Públicas con competencias en materias que incidan en el medio natural, adoptarán las medidas de precaución conducentes a la disminución del riesgo de propagación de incendios, tales como, limpieza y desbroce de la vegetación existente en cunetas y zonas de influencia de vías de comunicación, perímetros de protección en torno a viviendas, industrias y otras edificaciones, así como en los límites de basureros, escombreras y vertederos. 2.- Del mismo modo estarán obligados los titulares, concesionarios y particulares a llevar a cabo idénticas medidas de limpieza y seguridad, respecto a las lineas eléctricas, caminos, pistas forestales, depósitos y parques de apilado de madera y edificios, instalaciones y terrenos de su propiedad o dependencia, susceptibles de propagar el fuego. 3.- Los vehículos y máquinas, que desempenen su labor habitual en ámbitos forestales, bien sean de la.

Administración, como de contratistas y particulares, deberán estar dotados de los elementos precisos para poder sofocar los conatos de incendio que puedan producirse.

Artículo 87 Autorizaciones de Quema.

La quema de maleza, matorral o restos de corta, como práctica agroforestal, en cualquier finca de titularidad pública o particular, deberá reducirse a los casos en que sea imprescindible, y deberá contar con la autorización previa de la Administración Forestal expedida en impreso reglamentario, que indicará las condiciones en las que habrá de efectuarse y las medidas precautorias que habrán de tomarse.

Artículo 88 Extinción de los Incendios. 1.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad; en caso contrario debe dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible a la

Autoridad competente, al Centro de Comunicación de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa «BAI ESAN», o al Centro de Coordinación SOS - DEIAK. 2.- La extinción del incendio forestal, bajo la dirección del personal técnico y de Guardería de la Dirección

General de Montes y Conservación de la Naturaleza, se realizará con el concurso de las Cuadrillas de

Reten y personal voluntario de la zona, en estrecha colaboración con los medios humanos y materiales de los Servicios de los Parques de Bomberos Municipales y

Forales. 3.- Las Cuadrillas de Reten, compuestas por personal voluntario homologado y conocedor de la zona, estarán pertrechados con equipo y vestimenta adecuados, recibirán una gratificación que compense su disponibilidad, y cualquier gasto que se genere, así como una cobertura de un seguro de accidentes especifico, todo ello con cargo a la partida correspondiente del Departamento de Agricultura y Espacios Naturales. La formación de las Cuadrillas de Reten, así como los criterios de gratificación y funcionamiento, se regularán por

Decreto Foral. 4.- El Departamento de Agricultura y Espacios

Naturales podrá concertar con la Asociación de Propietarios

Forestales de Gipuzkoa los servicios oportunos de asistencia para la vigilancia y extinción de los incendios forestales, en los términos que más convenga para la evitación de los mismos. 5.- La Diputación Foral podrá exigir a los contratistas que operen en el monte, la asistencia tanto personal como de medios materiales para las labores de extinción de los posibles incendios que puedan producirse en las zonas próximas a donde desempenan sus labor, prestación que deberá reflejarse en las cláusulas especificas de los contratos administrativos.

TITULO IV Artículos 89 a 101

DE LAS REPOBLACIONES Y MEJORAS DE LOS MONTES

Y EL FOMENTO DE LOS TRABAJOS FORESTALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 89 a 96
Artículo 89

Disposiciones Generales. 1.- La Administración Forestal intervendrá en la repoblación, regeneración y mejora, natural o artificial, de los montes públicos o de particulares mediante los medios que se regulan en este Titulo, velando por la defensa y adecuación al suelo, la diversidad de la flora y fauna autóctona y la conservación de los recursos hídricos. 2.- La Administración Forestal ejecutará la repoblación y regeneración natural o artificial, así como las mejoras de orden técnico, social y económico de los montes cuya titularidad ostente el Territorio Histórico, mediante planes que se aprueben reglamentariamente. 3.- La Administración Forestal velará por el cumplimientode la normativa de Evaluación del Impacto.

Ambiental en las repoblaciones forestales. 4.- La Administración Forestal fomentará el asociacionismo forestal para una mejor y más racional ordenación y gestión de los montes particulares.

Artículo 90

Repoblaciones Obligatorias. 1.- Por exigencias del interés publico, podrá aprobarse por el Consejo de Diputados, previos los informes técnicos oportunos, la utilidad pública del proyecto de repoblación de una determinada zona o monte que se denominará de «repoblación obligatoria». 2.- La aprobación de una «repoblación obligatoria» llevará consigo la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa. 3.- Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública distinta, el proyecto de repoblación excluirá del mismo dicha superficie. 4.- En todo caso debe otorgarse, con carácter previo a la resolución, trámite de audiencia, por plazo suficiente para que los afectados puedan formular alegaciones.

Artículo 91 Exenciones Fiscales. 1.- Los montes objeto de actuaciones de repoblación y regeneración gozarán de exenciones conforme a lo dispuesto en las Normas Tributarias vigentes. 2.- A tal efecto, la Administración Forestal expedirá para su entrega a los interesados las certificaciones oportunas.
Artículo 92 Plan de Mejoras. 1.- Los titulares de montes catalogados y protectores estarán obligados al cumplimiento del Plan de Mejoras que para los montes de su pertenencia establezca la

Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. 2.- Para la ejecución del Plan de Mejoras, podrán acumularse los ingresos de varios años para aplicarlos en unas mejoras determinadas, si no se considerase conveniente o fuese antieconómica la realización anual de las mismas.

Artículo 93 De las Repoblaciones y Mejoras. 1.- Todo tipo de Proyecto o Plan regulado en esta

Norma Foral incluirá el apartado correspondiente a repoblación y otras mejoras, que, de un modo coherente con el resto del Proyecto o Plan, prevea las mejoras y en su caso las necesidades de repoblación natural o artificial del monte afectado. 2.- Tratándose de montes públicos, el Plan de mejoras será preceptivo, aun cuando no estuvieren sometidos a Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos.

Artículo 94 Del Control. 1.- Los montes para cuya repoblación se hubieren beneficiado de la concesión de alguno de los auxilios a que se refiere el presente Titulo, quedarán sometidos a la inspección y tutela de la Administración Forestal. 2.- Todo propietario que realice repoblaciones con especies forestales deberá comunicar a la Administración

Forestal, a efectos de control, las superficies repobladas y especies utilizadas en las mismas. Se entiende cumplimentado este trámite en todos aquellos casos en que la Administración Forestal tuviere conocimiento de los datos mencionados por la vía de convenios, solicitud de ayudas o cualquier otro trámite que el propietario hubiere formalizado ante la Administración con arreglo a las disposiciones de esta Norma Foral.

Artículo 95 Del Auxilio del Derecho Sancionador.

Las Entidades Públicas y los particulares propietarios de montes no demaniales ni protectores respectivamente, que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de esta Norma Foral, como si las ejecutan sin auxilio de la Administración Forestal, podrán solicitar de esta la aplicación de las disposiciones sobre infracciones para los montes Catalogados y Protectores a la finca afectada por la repoblación, y la Administración la concederá si, a su juicio, dicha finca reviste interés forestal cualificado.

Artículo 96

Distancias entre Plantaciones Forestales y Fincas Colindantes. 1.- Al efectuar cualquier repoblación forestal, se deberán tener en cuenta las normas que regulan las distancias entre plantaciones forestales y fincas colindantes, que salvo acuerdo entre las partes, y en defecto de ordenanzas consuetudinarias o costumbres locales, deberán realizarse separándose del lindero común a las distancias mínimas siguientes: - Entre plantaciones forestales: 2 metros. - En colindancia con cultivos, praderas o plantaciones de frutales: * 6 m. para especies del género eucaliptus. * 4 m. para el resto de las especies frondosas. * 3 m. para especies de coníferas o resinosas. - En colindancia con viviendas rurales o edificaciones de uso agrario: 30 m. 2.- Para la resolución de los conflictos que se susciten por las distancias que han de respetar las plantaciones forestales, se reglamenta por Decreto Foral un procedimiento especifico por el que, previo dictamen de una Comisión Consultiva, el Diputado Foral que tenga atribuida la competencia forestal, establecerá la distancia a que deba realizarse la plantación.

CAPITULO II Artículos 97 a 100

REPOBLACIÓN FORESTAL

SECCIÓN PRIMERA Con la participación de la Administración Artículo 97

Forestal

Artículo 97 Con la Participación de la Administración

Forestal en la Ejecución. 1.- En los montes demaniales y protectores, la reforestación de eriales y terrenos marginales susceptibles de repoblación forestal, y la de los mismos montes que no hubieran tenido aprovechamiento económico procedente de cortas de madera en los diez años anteriores, la podrá realizar la Administración Forestal a su costa, quien se dotará al efecto, de las partidas presupuestarias correspondientes. 2.- De la misma manera, cuando los montes demaniales o protectores se hallen en algún espacio natural protegido declarado, o en su zona de influencia, la repoblación forestal la podrá realizar la Administración

Forestal enteramente a su costa. 3.- En los demás casos, y teniendo en cuenta la naturaleza y valor de los aprovechamientos de la corta final anterior, y las características de ejecución y de las especies a emplear en la repoblación, las Entidades y particulares, titulares de montes demaniales o protectores respectivamente, deberán aportar para los gastos de repoblación a ejecutar por la Administración Forestal, un montante entre un 15% y un 50% del valor de la inversión, bien con aportaciones económicas o haciéndose cargo de parte de la ejecución material de las labores, siempre y cuando utilicen mano de obra de la zona. 4.- En el caso que fuera necesario el concurso de empresas para realizar la repoblación, al no existir mano de obra disponible en el medio rural de la zona, la contratación la realizará la Administración Forestal.

SECCIÓN SEGUNDA Sin participación de la Administración Artículos 98 a 100

Forestal

Artículo 98 De la Repoblación sin la Participación de la Administración Forestal.

Cuando una Entidad Pública o un particular propietarios de montes demaniales o protectores juzguen conveniente establecer con otras Entidades Públicas, distintas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o con Entidades privadas o particulares, acuerdos para la repoblación de los montes de su pertenencia, someterán los proyectos de convenio a la Administración Forestal para su aprobación.

Artículo 99 De los Convenios y las Funciones de la

Administración Forestal. 1.- Una vez firme el convenio de repoblación, su ejecución se ajustará al proyecto previamente aprobado por la Administración Forestal. Dicho proyecto deberá venir confeccionado, en todo caso, por técnico competente en la materia. 2.- La Administración Forestal mantendrá su jurisdicción sobre los terrenos en que se autorice la repoblación, realizando la inspección necesaria de los trabajos y aprovechamientos a los efectos del cumplimiento de los convenios y de lo establecido en esta Norma Foral.

Artículo 100 Del Contenido de los Convenios. 1.- Los convenios que se establezcan asegurarán, a su terminación, la persistencia de la cubierta arbórea, bien mediante regeneración natural en los últimos años de vigencia de los mismos, bien mediante repoblación artificial, sea total, sea complementaria, todo ello con arreglo a criterios técnicos adecuados

A estos fines, en los convenios se determinarán las medidas necesarias, debiendo, en cualquier caso prever, con el importe de los previsibles aprovechamientos finales, el cumplimiento de dichas medidas. 2.- Se exceptúan de lo previsto en el párrafo precedente los casos en que razones técnicas, sociales o económicas fundadas aconsejen otras medidas, así como los supuestos de cambio de uso autorizado, según lo previsto en la Sección 2.ª, del Capitulo II, del Titulo III.

CAPITULO III Artículo 101

FOMENTO DE LOS TRABAJOS FORESTALES

Artículo 101 Fomento de Trabajos Forestales. 1.- La Administración Forestal, dentro de sus posibilidades presupuestarias, podrá conceder ayuda técnica, subvenciones, anticipos y créditos a las Entidades

Públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados, se propongan la realización, en los montes de su propiedad o en las tierras agrarias marginales consideradas como monte a los efectos de esta

Norma Foral, de las siguientes inversiones o labores: - Repoblaciones forestales, incluidos los gastos de preparación del terreno, cierre, limpieza, reposición de marras y desbroce. - Tratamientos selvícolas tales como clareos, podas, selección de brotes, transformación de monte bajo de frondosas en monte alto y acondicionado de masas forestales para silvopastoreo. - Acciones tendentes al aprovechamiento de la biomasa de los restos de corta, para producir substratos mejorantes de los suelos, combustible generador de energía u otros usos, en evitación de la quema directa de los residuos forestales. - Tratamientos fitosanitarios, contra enfermedades y plagas forestales. - Acciones tendentes al incremento de la diversidad forestal en formaciones arboladas monoespecificas, tanto existentes como de nueva repoblación. - Infraestructuras y mejoras tales como vías de acceso y saca de productos forestales, puntos de suministro de agua, cortafuegos e implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de bosquetes en caminos, regatas, cortavientos y setos de separación de fincas y otras zonas, que permitan enriquecer el paisaje e incrementar el empleo y la riqueza ecológica y diversidad del medio rural. - Financiación de actuaciones encaminadas a la formación e incremento de patrimonio forestal municipal. - Financiación de Estudios, Proyectos y Planes tendentes a la ordenación y mejora forestal y de conservación del medio natural. 2.- Igualmente podrán ser objeto de ayuda la adquisición y adaptación de la maquinaria de desembosque, arrastre, pelado, trituración y movimiento de madera en el monte. 3.- Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deban cumplir los beneficiarios, la inscripción en el registro de explotaciones, características de los montes, fincas o explotaciones, las especificaciones técnicas de las inversiones o tareas a realizar y la cuantía de las ayudas, que favorecerán a los proyectos o propuestas que presentados colectivamente, agrupen a varios montes.

TITULO V

DE LA PLANIFICACIÓN FORESTAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 102 a 118
Artículo 102 Principios de la Planificación Forestal.

La Administración Forestal de Gipuzkoa atenderá las recomendaciones emanadas de las Instituciones Comunes del País Vasco, en lo referente a la necesidad de potenciar íntegramente el monte vasco, mejorando su fisonomía, garantizando su diversidad biológica, la conservación de los suelos, el régimen y la calidad de las aguas, así como potenciando su producción económica, el empleo rural y su oferta de servicios recreativos, educativos y científicos.

Artículo 103 Directrices de Ordenación Forestal.

Siguiendo las directrices de los Planes Forestales del

País Vasco, la Administración Forestal de Gipuzkoa, dentro del ámbito de su competencia y en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en materias que inciden en el medio natural y con las

Entidades y particulares titulares de montes, orientará las directrices de su actuación hacia los siguientes objetivos: 1.- Garantizar la diversidad y permanencia de los montes arbolados, delimitando, ordenando y articulando el territorio forestal y el continuo ecológico y paisajistico. 2.- Establecer Directrices de Gestión Forestal respetuosa con el Medio Natural y eficaz en el suministro permanente y predecible de bienes y servicios. 3.- Dotar al territorio forestal de las infraestructuras necesarias de comunicación, prevención y defensa, y de estructuras flexibles de investigación, información permanente y formación técnica. 4.- Cohesionar el sector consumidor de madera, dirigiéndolo hacia sus máximas potencialidades, acordes con los objetivos anteriores, facilitando la acción empresarial. 5.- Vincular la acción forestal con la sociedad rural y urbana, creando cultura medioambiental y forestal.

CAPITULO II Artículos 104 a 107

PROYECTOS DE ORDENACIÓN Y PLANES TÉCNICOS DE

GESTIÓN

Artículo 104 De la Necesidad de estos Planes.

Dadas las peculiaridades del medio forestal, complejidad, fragilidad y amplitud de los ciclos vegetativos de los árboles, por un lado, y el ámbito socioeconómico que lo rodea y depende en gran medida de él, la intervención en los montes debe ser minuciosamente establecida en función de las directrices del artículo anterior, y organizada en el tiempo y en el espacio, con la participación de todos los agentes afectados, tratando de integrar la oferta y demanda de bienes y servicios procedentes de los montes, en la economía rural.

A tal efecto, serán precisos, según sean las características del monte y la pertenencia, Proyectos de Ordenación

Forestal o Planes Técnicos de Gestión.

Artículo 105 De los Proyectos de Ordenación

Forestal. 1.- Los Proyectos de Ordenación Forestal entendidos como sistema organizativo para la gestión, establecidos para cada monte o conjunto de montes, constituyen la base esencial de la planificación de la gestión forestal y podrán ser de acción dasocrática integral o limitada, con una duración, salvo circunstancias que aconsejen lo contrario, de diez años y se revisarán al finalizar cada decenio. 2.- Los Proyectos de Ordenación Integral se aplicarán a los montes cuyos productos y usos, madereros, ganaderos y recreativos, entre otros, deban satisfacer las necesidades de un ámbito suficientemente amplio. 3.- Los Proyectos de Ordenación Limitada se referirán a un monte o grupo de montes, cuyo aislamiento, restringida importancia o estado selvícola no den base suficiente a una ordenación integral.

Artículo 106 Contenido de los Proyectos de Ordenación

Forestal.

Los Proyectos de Ordenación forestal tanto de acción dasocrática integral como limitada, deberán constar de: - Un conjunto de análisis o inventarios que permitan comprender las características y la totalidad de las capacidades de producción de bienes y servicios, así como las restricciones y limitaciones del monte. - Una síntesis que, elaborada teniendo en cuenta las directrices de política forestal, las sugerencias y necesidades del titular del monte y la experiencia de actuaciones en el pasado, permita definir y programar unos objetivos a largo plazo y unas lineas de actuación a aplicar en el periodo previsto de la ordenación. - Un balance previsional, económico-financiero que refleje las consecuencias de las actuaciones programadas sobre los aprovechamientos, usos e ingresos previstos y los medios, gastos e inversiones necesarios.

Artículo 107 De los Planes Técnicos de Gestión. 1.- Los Planes Técnicos de Gestión para montes patrimoniales y de particulares determinarán las existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora de los montes

Contemplarán, también, su restauración tanto por técnicas naturales como artificiales, localizando e indicando la intensidad adecuada de las cortas, en el primer caso, y estableciendo las características y ritmo de la repoblación en el segundo caso.

Los Planes Técnicos de Gestión para montes demaniales y protectores serán de carácter obligatorio y tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su adecuada restauración, subordinando el aspecto económico de los aprovechamientos, al tratamiento selvícola que en cada caso, sea más adecuado. 2.- Los Planes Técnicos de Gestión, abarcarán como mínimo, una superficie de cinco hectáreas de forma continua, o quince hectáreas en varias parcelas de un mismo titular, o bien una superficie superior a treinta hectáreas, en superficie continua perteneciente a varios titulares y se redactarán para un periodo, salvo circunstancias que aconsejen lo contrario, de cinco años y se revisarán al finalizar cada quinquenio. 3.- La Administración Forestal se dotará de la consignación presupuestaria correspondiente, para hacer frente a las compensaciones e inversiones que pudieran derivarse del cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes.

CAPITULO III Artículos 108 y 109

AGRUPACION DE FINCAS FORESTALES

Artículo 108

De la Agrupación de Fincas Forestales. 1.- La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación en la planificación y gestión de carácter integral. 2.- Las agrupaciones serán obligatorias cuando por exigencias de interés publico, así lo acuerde el Consejo de Diputados, previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.

Artículo 109 De la Concentración Parcelaria. 1.- Cuando la mejor y más racional planificación y gestión del aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona, aconseje alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la

Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en la materia. 2.- En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación que deban ser conservadas.

TITULO VI Artículos 110 a 118

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 110 Bases del Régimen Sancionador.

La presente Norma atribuye potestad sancionadora a la Administración Forestal del Territorio Histórico de

Gipuzkoa, que la ejercerá conforme a los artículos siguientes.

Artículo 111 Tipos de Infracción. 1.- Constituye infracción la vulneración de las obligaciones previstas en la presente Norma Foral, o en los

Planes, Proyectos y Medidas de ejecución forzosa, aprobadas por la Administración Forestal en ejecución de la misma, y especificamente las siguientes: a) Realizar actos sometidos a autorización sin contar con ella o incumpliendo las condiciones de la misma. b) Ausencia de notificación prevista en el artículo 30 a la Administración Forestal. c) Falta de inscripción registral de actos previstos en el artículo 31. d) Falta de reconocimiento periódico de mojones conforme a procedimiento descrito en artículos 37 y 38. e) Las ocupaciones previstas en los artículos 44.1 y 46 sin autorización preceptiva. f) La obtención de aprovechamientos en el artículo 48 sin las autorizaciones pertinentes o sin ajustarse a las prescripciones técnicas senaladas por la Administración

Forestal, o incumpliendo lo previsto en los puntos 3, 4 y 5 de dicho artículo. g) Ejecutar aprovechamientos en los montes careciendo de la calificación prevista en el artículo 50, cuando la misma sea requisito necesario. h) La no remisión del expediente comprensivo de los aprovechamientos tal y como se prevé en el artículo 52.1. i) La no aportación del porcentaje previsto en el artículo 54. j) Incumplimiento de las obligaciones y limitaciones impuestas por la Administración Forestal en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55. k) Ausencia de notificación prevista en el artículo 56 a la Administración Forestal. l) Realizar los aprovechamientos sin la autorización prevista en el artículo 57, o incumpliendo el plazo y las condiciones técnicas y administrativas fijadas por la

Administración Forestal en la misma. m) Incumplimiento del deber de información impuesto en el artículo 57.3. n) Incumplimiento de las limitaciones y especificaciones dictadas por la Administración Forestal conforme a lo previsto en el artículo 58. ñ) Incumplimiento de la obligación de repoblar prevista en el artículo 59, o de las prescripciones y previsiones impuestas por la Administración Forestal a tal fin. o) Incumplimiento de las limitaciones de pastoreo impuestas por la Administración Forestal en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61. p) Adjudicación de pastos incumpliendo lo previsto en el artículo 62.1. q) Incumplimiento de obligaciones de informar previstas en los artículos 62.2 y 79. r) Incumplimiento de prohibiciones recogidas en el articulo 63. s) Incumplimiento de condiciones de uso recreativos previstos en el artículo 66. t) Los cambios de uso en los montes sin las autorizaciones previstas en el artículo 72. u) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la declaración de montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal previstas en el artículo 74. v) Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas preventivas previstas en el artículo 78.2. w) Incumplimiento de las medidas en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales dictadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80.1. x) Las quemas sin autorización, y cualquier acto u omisión del que se pueda derivar un incendio forestal, incluida la no adopción de las medidas preventivas que a tal fin establezca la Administración Forestal en aplicación de lo dispuesto en el articulo 85, así como el incumplimiento del deber de asistencia impuesto a los contratistas que operen en el monte conforme con lo dispuesto en el artículo 88.5. y) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Mejoras y proyectos de repoblación conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93, incluso la omisión de las aportaciones previstas en el artículo 97.3. z) Incumplimiento de las determinaciones previstas en los Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión. 2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. - Son infracciones muy graves: Las vulneraciones previstas en el apartado anterior que supongan una alteración sustancial de los montes cuya reparación o restitución sea imposible o requiera de un plazo superior a diez años. - Son infracciones graves: Las vulneraciones previstas en el apartado anterior que conlleven alteración de los montes cuya posible reparación pueda efectuarse en un plazo superior a 6 meses e inferior a diez años. - Son infracciones leves: Las vulneraciones previstas en el apartado anterior, cuando no se cause dano o perjuicio forestal alguno, o este pueda ser reparado en un plazo inferior a seis meses. 3.- Las infracciones prescribirán, a partir del día en que se hayan cometido en el siguiente plazo: Las muy graves, a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Artículo 112

Responsables y Tipos de Responsabilidad. 1.- Todo aquel que realice acciones u omisiones que al momento de producirse constituyan infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será declarado infractor, se le impondrá la sanción administrativa que le corresponda y será responsable de los costos de adopción de las medidas de protección de suelos y cualesquiera otras que resulten necesarias para la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como de la indemnización de danos y perjuicios determinada por el órgano competente. 2.- Serán declarados infractores tanto los autores de la infracción, como los responsables de la misma por acción u omisión. Se incluyen en tal concepto tanto a los responsables técnicos o facultativos como a los empresarios, todos ellos como personas físicas o jurídicas.

La declaración de infractor en sus diversos grados será objeto de pieza separada dentro del expediente sancionador y la resolución deberá determinar quienes son los infractores y en que grado, con inclusión de los responsables subsidiarios si los hubiere. 3.- La responsabilidad será solidaria en todos aquellos supuestos en que la infracción lo sea de un deber de cumplimiento de una obligación atribuida por la Norma

Foral, o los Planes a varias personas físicas o jurídicas.

Cuando sean varios los infractores declarados y la resolución no atribuya concretas responsabilidades y sanciones, ni especifique otra cosa, la responsabilidad será solidaria. 4.- Serán responsables subsidiarios de las obligaciones del infractor aquellas personas físicas o jurídicas sobre las que hubiera existido obligación de prevenir o de adoptar medidas preventivas y no lo hicieron.

Así mismo ostentarán la condición de responsables subsidiarios aquellos que por contratos o actos interpartes ostentaren tal condición. 5.- La sanción ha de ser proporcional a la gravedad de la infracción.

Las sanciones pecuniarias han de impedir que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 113

Sanciones. 1.- Escala de sanciones: - Las sanciones muy graves consistirán en: Además del coste de reparación del daño o perjuicio causado se le impondrá una sanción pecuniaria entre el triple y el quíntuple del daño causado. - Las sanciones graves: Además del coste de reparación del daño o perjuicio causado se le impondrá una sanción pecuniaria entre el duplo y el triple del daño causado. - Las sanciones leves: Además del coste de la reparación del daño o perjuicio forestal causado se le impondrá una sanción pecuniaria que puede llegar en su grado máximo a un importe equivalente al duplo del daño causado.

Para el supuesto que de la infracción no se derive dano forestal alguno, se le impondrá una multa hasta un máximo de un millón de pesetas. 2.- Las sanciones prescribirán: Las impuestas por falta muy grave a los tres años, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 114 Circunstancias Modificativas de la

Responsabilidad.

En la graduación de la sanción constituirá circunstancia agravante cualquiera de las siguientes: - La existencia de intencionalidad. - La reincidencia, cuando la infracción es cometida en plazo en que anterior infracción de la misma naturaleza aun no haya prescrito. - La naturaleza de los perjuicios causados.

Artículo 115 Obligación de Reponer.

Todo infractor estará obligado a la reposición a su estado originario de la situación alterada, en la medida de lo posible. Se incluye dentro de esta obligación la adopción a su costa de las medidas de recuperación necesarias, así como las de prevención y cautelares que por motivo de la infracción hayan sido adoptadas.

Artículo 116 Procedimiento Sancionador.

El procedimiento sancionador podrá ser desarrollado mediante Reglamento, siempre que respete los principios recogidos en este capitulo, y las fases siguientes: - Incoación por providencia con nombramiento de instructor y, en su caso secretario, que recaerá en técnicos adscritos a la Administración Forestal y que se notificará a los presuntos infractores con otorgamiento de plazo de 8 días a efectos de recusación. - Pliego de cargos y propuesta de sanción: El expediente habrá de formular un documento denominado pliego de cargos en el que se habrán de tipificar los hechos que constituyan supuesto de infracción, la imputación a uno o varios presuntos infractores, y la propuesta de sanción correspondiente. - Trámite de audiencia: Siempre habrá de otorgarse un trámite de audiencia, nunca inferior a 8 días, mediante notificación con traslado de pliego de cargos y propuesta de sanción, con carácter previo a la resolución, a fin de que los presuntos infractores pueden alegar lo que estimen oportuno. - Órgano sancionador: El expediente así tramitado será resuelto por el Director General que tenga atribuida la competencia forestal.

Artículo 117 Vías de Aseguramiento y de Ejecución

Forzosa. 1.- Mediante acuerdo motivado se podrá proceder a la adopción de medidas provisionales de aseguramiento de la eficacia de la resolución sancionatoria que pudiera recaer. 2.- Para el cumplimiento de lo previsto en el presente titulo, la Administración Forestal podrá utilizar los medios de ejecución forzosa prevista en la legislación vigente.

Artículo 118

Del Decomiso. 1.- La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilicitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en deposito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles. 2.- En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la.

Administración Forestal se dicte la resolución pertinente. 3.- Los productos y ganados, así como los instrumentos y medios de los que hayan sido privados los infractores mediante resolución expresa y motivada podrán enajenarse en pública subasta aplicándose el precio obtenido a la restauración de los danos producidos y gastos de custodia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: En los montes públicos y protectores del

Territorio Histórico de Gipuzkoa, las actuaciones que afecten a limites con los Territorios Históricos de Bizkaia y Alava, así como con la Comunidad Foral de

Navarra, deberán coordinarse con sus respectivas administraciones competentes.

Segunda: En el caso del tramo internacional del río

Bidasoa, las actuaciones que la Administración Forestal haya de autorizar, en los márgenes y riberas de Gipuzkoa, conforme a lo dispuesto en la presente Norma

Foral, habrán de coordinarse conforme a los mecanismos de cooperación transfronteriza, con las Administraciones que tengan atribuida la competencia en la zona riberena de Lapurdi.

Tercera: Se autoriza a la Diputación Foral del Territorio de Gipuzkoa para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Norma Foral.

Cuarta: En el plazo de un año la Diputación Foral de

Gipuzkoa dictará un Decreto Foral por el que se regulen tasas y precios públicos por los servicios públicos forestales prestados por la Administración Forestal.

Quinta: En el plazo de dos años la Diputación Foral de Gipuzkoa procederá a la elaboración del Plan Sectorial

Forestal que abarque a todo el ámbito del Territorio de Gipuzkoa, oídos todos los Entes, organizaciones y agentes afectados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los montes de titularidad pública que a la entrada en vigor de la Norma Foral estén declarados como de Utilidad Pública habrán de ser clasificados como demaniales en los correspondientes Inventarios

Patrimoniales.

Segunda: La eficacia de los títulos de dominio y pruebas que acrediten la prescripción adquisitiva de terrenos que pudieran pertenecer a montes catalogados queda limitada a los montes no deslindados.

Respecto de los montes no deslindados la prescripción adquisitiva habrá de haberse perfeccionado antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

Con los montes declarados en estado de deslinde el plazo de la prescripción habrá de culminarse antes del acto de apeo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta

Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: La Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y el Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, tienen el valor de Derecho supletorio respecto de lo establecido en la presente

Norma Foral, en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirle de complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.

Segunda: La presente Norma Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Materias:

MONTES

Referencias Anteriores

Véase LEY 198300027 de 25/11/1983 publicada con fecha 10/12/1983

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