NORMA FORAL 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 2/1999 de 26 de abril del Impuesto sobre la Renta de no Residentes" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 26 de abril de 1999.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tradicionalmente ha venido configurando dos formas diferentes de tributación, distinguiendo entre la obligación personal de contribuir, aplicable a los sujetos pasivos residentes en territorio español, y la obligación real de contribuir, aplicable a los sujetos pasivos no residentes en territorio español que obtuviesen renta en el mismo.

Dicho esquema tradicional se ha seguido también hasta el momento en la normativa reguladora de los referidos impuestos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Así, tanto la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, diferencian entre sujetos pasivos por obligación personal y por obligación real de contribuir, dedicando parte de su articulado a regular la forma de tributación de las rentas obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por las personas físicas y entidades no residentes en territorio español.

La obligación personal y la obligación real de contribuir son sin embargo dos regímenes de tributación que presentan importantes diferencias entre sí, por lo que su regulación conjunta dificulta su correcta articulación.

Por lo demás, parece conveniente que las personas físicas y las entidades no residentes dispongan en un único texto de toda la normativa reguladora de la tributación de las rentas que obtengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Teniendo en cuenta lo indicado, la presente Norma Foral pretende conseguir una unicidad en la referida normativa, regulando de forma unitaria y homogénea el régimen tributario aplicable a las rentas que obtengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa las personas físicas y entidades no residentes en territorio español, sin introducir en el mismo cambios técnicos significativos.

Se continúa de este modo con la trayectoria iniciada en la regulación de la tributación de los no residentes por la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que únicamente contempla la obligación personal de contribuir por este Impuesto.

Por lo que a su estructura se refiere, la presente Norma Foral consta de 38 artículos, divididos en un capítulo preliminar y seis capítulos, conteniendo además dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El capítulo preliminar establece la naturaleza directa del impuesto además de su objeto, constituido por las rentas obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, dedicándose igualmente a la delimitación del ámbito de aplicación y exacción del tributo atendiendo a los puntos de conexión establecidos al efecto en el vigente Concierto Económico.

El capítulo I regula los elementos personales del Impuesto, considerando contribuyentes, con carácter general, a las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Se fija asimismo el lugar en el que se considera que dichos contribuyentes tienen su domicilio fiscal y se definen las figuras de los responsables y representantes de los mismos.

El capítulo II se dedica al hecho imponible, delimitando las rentas que se consideran obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa junto con las exenciones.

El capítulo III y el capítulo IV se destinan a la regulación de las dos formas de sujeción al impuesto según que las rentas se obtengan con o sin establecimiento permanente.

El capítulo IV alude también a la obligación de retener e ingresar a cuenta.

El capítulo V contiene la regulación del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

Por último, el capítulo VI recoge diversas disposiciones, entre las que destaca la opción por tributar en calidad de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se concede a los residentes de Estados miembros de la Unión Europea siempre que se cumplan determinados requisitos, incorporando así la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 1993, sobre el régimen tributario de determinadas rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquél en el que se reside.

En las disposiciones adicionales, se solventa la cuestión relativa a las referencias que en la normativa vigente puedan existir a la normativa sustituida por la presente Norma Foral.

La disposición transitoria traslada al impuesto normas transitorias previstas en la nueva regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones afectadas por la presente Norma Foral y, por último, las disposiciones finales establecen su fecha de entrada en vigor y contienen las habilitaciones oportunas para llevar a cabo su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO PRELIMINAR

NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO

DE APLICACIÓN

Artículo 1 ¿ Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por las personas físicas y entidades no residentes en territorio español, en los términos previstos en la presente Norma Foral.

Artículo 2 ¿ Ámbito de aplicación y exacción.
  1. ¿ Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

    1. A las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

    2. A las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

    3. A las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

    ¿ Cuando su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas.

    ¿ Cuando habiendo excedido su volumen de operaciones en el ejercicio anterior los 500 millones de pesetas, el volumen de operaciones realizado en territorio de régimen común sea inferior al 75 por 100 del volumen total de sus operaciones.

  2. ¿ Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos.

    1. Tratándose de rentas obtenidas por personas físicas no residentes, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

    2. Tratándose de rentas obtenidas, sin mediación de establecimiento permanente, por entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

    3. Tratándose de rentas obtenidas, mediante establecimiento permanente, por entidades no residentes en territorio español:

    ¿ Cuando tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas.

    ¿ Cuando operen exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

    ¿ Cuando operen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y además en cualquier otro territorio, común o foral y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500 millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

    En los dos primeros supuestos de esta letra c) la exacción del Impuesto corresponderá en exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa. En el último supuesto de esta letra c) la exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  3. ¿ A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por la entidad no residente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

    En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.

    Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

    Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que la entidad no residente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de la actividad.

  4. ¿ A los efectos de la determinación de lugar de realización de las operaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 20 del vigente Concierto Económico con el País Vasco. .¿ Normativa aplicable.

    El Impuesto se rige por la presente Norma Foral, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.

Artículo 4 ¿ Tratados y convenios.

Lo establecido en la presente Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

CAPÍTULO I Artículos 6 a 10

ELEMENTOS PERSONALES

.¿ Contribuyentes.

Son contribuyentes por este Impuesto:

  1. Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, que obtengan rentas de las descritas en la presente Norma Foral, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 3 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y obtengan rentas de las descritas en la presente Norma Foral.

Artículo 6 ¿ No residencia en territorio español.

La residencia en territorio español se determinará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y en el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 7 ¿ Individualización de rentas.

A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, sobre individualización de rentas.

Artículo 8 ¿ Responsables.
  1. ¿ Responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectos a un establecimiento permanente.

    Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor.

  2. ¿ No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero.

  3. ¿ En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes por este Impuesto, las actuaciones de la Administración Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, siendo exigible la deuda tributaria sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria.

    En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria.

Artículo 9 ¿ Representantes.
  1. ¿ Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo 23.2 de esta Norma Foral o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio guipuzcoano por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

    El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

    La designación se comunicará a la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

  2. ¿ Se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil, o en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos. Cuando estas personas no fuesen residentes en territorio guipuzcoano, será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

  3. ¿ El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas (de 150,25 a 6.010,12 euros).

Artículo 10 ¿ Domicilio fiscal.
  1. ¿ Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias:

    1. Cuando operen a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

      En el supuesto de que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, se atenderá al lugar en el que radique el mayor valor del inmovilizado.

    2. Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.

    3. En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, en el del responsable solidario.

  2. ¿ Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 14

SUJECIÓN AL IMPUESTO

Artículo 11 ¿ Hecho imponible.
  1. ¿ Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

  2. ¿ Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este Impuesto.

  3. ¿ No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 12 ¿ Rentas obtenidas en territorio guipuzcoano.

Uno.¿ 1.º.¿ Se consideran rentas obtenidas en territorio guipuzcoano las siguientes:

  1. Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades.

    Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe por medio de un agente autorizado para contratar, en su nombre y por su cuenta, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

    En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

  2. Los rendimientos de actividades o explotaciones económicas, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente:

    a´) Cuando las actividades o explotaciones económicas sean realizadas en territorio guipuzcoano. No se considerarán obtenidos en territorio guipuzcoano los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.

    b´) Cuando se trate de prestaciones de servicio utilizadas en territorio guipuzcoano; en particular, las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales. Se entenderán utilizadas en territorio guipuzcoano aquéllas prestaciones que sirvan a actividades o explotaciones económicas realizadas en territorio guipuzcoano o que se refieran a bienes situados en el mismo.

    c´) Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio guipuzcoano de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

  3. Los rendimientos del trabajo, cuando deriven directa o indirectamente, de un trabajo prestado en territorio guipuzcoano.

  4. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el número 2.º de este apartado uno.

  5. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

    ¿ Satisfechos por personas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el número 2.º de este apartado uno.

    ¿ Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio guipuzcoano.

    Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

  6. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos relativos a los mismos.

  7. Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio guipuzcoano no afectos a actividades económicas.

  8. Las ganancias patrimoniales:

    1. ¿ Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Gipuzkoa así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el número 2.º de este apartado uno.

    2. ¿ Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

    3. ¿ Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

    ¿ Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, en la que concurran las siguientes circunstancias:

    a´) Que su activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco.

    b´) Que el valor contable de los inmuebles ubicados en Gipuzkoa sea superior al valor contable de los inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

    ¿ Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados exclusivamente en Gipuzkoa.

    Cuando los bienes inmuebles estén situados en Gipuzkoa y en otros territorios, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Gipuzkoa de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

    1. ¿ En los supuestos a que se refieren las letras d), e) y h), número 1, del número 1.º anterior, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas en territorio guipuzcoano en la cuantía siguiente:

  9. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.

  10. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.

    En los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Gipuzkoa será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos o para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en sus respectivos territorios.

    1. ¿ Cuando con arreglo a los criterios señalados en el número 1.º anterior, una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Gipuzkoa y en otro territorio, su tributación corresponderá al Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando el pagador, si es una persona física, tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente, se atenderá a lo dispuesto en el apartado 2.º anterior.

    Dos.¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior de este artículo, se entenderán asimismo obtenidos en territorio guipuzcoano los rendimientos satisfechos por:

  11. Personas físicas con residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa que realicen actividades económicas y entidades con domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  12. Establecimientos permanentes situados en territorio guipuzcoano.

    Tres.¿ Lo dispuesto en el apartado dos anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:

  13. Los satisfechos por razón de actividades o explotaciones económicas, distintas de las mencionadas en la letra siguiente, cuando aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán incluidos en esta letra los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos.

  14. Los satisfechos por razón de las prestaciones de servicios a que se refiere el subapartado b´) de la letra b) del apartado Uno.1.º de este artículo, cuando dichas prestaciones de servicios se utilicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculadas a actividades económicas del pagador realizadas en el extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio guipuzcoano.

  15. Los satisfechos a personas o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.

  16. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

  17. Los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en el extranjero.

  18. Los rendimientos que se consideren obtenidos en los Territorios Históricos de Alava o Bizkaia o en territorio común por aplicación de lo previsto en el apartado uno anterior.

    Cuatro.¿ Cuando proceda calificar los distintos conceptos de renta en función de su procedencia, se atenderá a los criterios establecidos en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 13 ¿ Rentas exentas.
  1. ¿ Estarán exentas las siguientes rentas:

    1. Las rentas a que se refiere el artículo 13.1.a) de Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

    2. Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 13.1.b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en un Estado miembro de la Unión Europea.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

      a´) Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

      b´) Cuando, en algún momento, durante el

      período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.

    3. Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.

    4. Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

      No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.

    5. Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

    6. Las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

    7. Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:

      a´) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

      b´) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

      c´) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

      Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

      La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

      No obstante lo previsto anteriormente, lo establecido en esta letra será de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente a las previstas en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra, cuando así se declare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.g) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

      Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra.

    8. Las rentas derivadas de las transmisiones de valores realizadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

    9. Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente en territorio español. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas no integradas en la base imponible.

      Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

      La entidad que distribuya el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible.

    10. Las que sean declaradas exentas de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

  2. ¿ En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

    Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Artículo 14 ¿ Formas de sujeción.
  1. ¿ Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la presente Norma Foral.

  2. ¿ Los contribuyentes que obtenga rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre las mismas y en los términos previstos en el capítulo IV de esta Norma Foral.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 22

RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 15 ¿ Rentas imputables a los establecimientos permanentes.
  1. ¿ Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:

    1. Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.

    2. Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al mismo.

    3. Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

    Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

  2. ¿ En los casos de reexportación de bienes previamente importados por el mismo contribuyente, se considerará:

    1. Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos del inmovilizado importados temporalmente.

    2. Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos del inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.

    3. Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una actividad o explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.

Artículo 16 ¿ Diversidad de establecimientos permanentes.
  1. ¿ Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que realicen actividades claramente diferenciables.

    2. Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

  2. ¿ En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.

Artículo 17 ¿ Determinación de la base imponible.
  1. ¿ La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:

    1. Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.

      No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

    2. Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      a´) Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.

      b´) Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.

      c´) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

      Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.

      En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:

      a´) Cifra de negocios.

      b´) Costes y gastos directos.

      c´) Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.

      d´) Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.

      A efectos de la determinación de los gastos de dirección y generales de administración deducibles conforme a lo dispuesto en este apartado, los contribuyentes podrán someter a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una propuesta previa de valoración.

    3. En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

    4. Será de aplicación el régimen de pequeñas y medianas empresas siempre que la entidad no residente de la que forme parte el establecimiento permanente tenga la consideración de pequeña o mediana empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    5. Los regímenes especiales de centros de dirección, de coordinación y financieros, minería, investigación y explotación de hidrocarburos así como de determinados contratos de arrendamiento financiero resultarán de aplicación de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los capítulos III, XI, XII y XIV del título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  2. ¿ Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su casa central o con otros establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  3. ¿ El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  4. ¿ Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o en parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:

    1. Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.

    2. Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:

    a´) La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Departamento de Hacienda y Finanzas sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.

    A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.

    b´) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.

  5. ¿ Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:

    1. Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 23.2 y 24 de la presente Norma Foral, siendo de aplicación a estos efectos las siguientes normas:

      a´) Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

      b´) Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

      Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio guipuzcoano, así como a comunicar los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla.

    2. No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas por dicho establecimiento La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad.

    3. No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 18 ¿ Base liquidable y deuda tributaria.
  1. ¿ Para la determinación de la base liquidable será de aplicación lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    A tal efecto, el requisito contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se entenderá cumplido cuando el establecimiento permanente inicie su actividad con unos fondos propios mínimos de 20 millones de pesetas.

  2. ¿ A la base liquidable se aplicará el tipo de gravamen del 32,5 por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y explotación de hidrocarburos en cuyo caso el tipo de gravamen será del 40 por 100.

  3. ¿ Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1.a), de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

    La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

  4. ¿ La imposición complementaria no será aplicable, a condición de reciprocidad, a las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado miembro de la Unión Europea.

  5. ¿ En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:

    1. El importe de las bonificaciones y las deducciones a que se refieren los artículos 33 a 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    2. El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.

  6. ¿ Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente.

  7. ¿ Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del impuesto las bonificaciones y deducciones a que se refiere la letra a) del apartado 5 de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y condiciones previstos en el artículo 129 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 19 ¿ Período impositivo y devengo.
  1. ¿ El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses.

    Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.

    La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto, entendiéndose subsistente para períodos posteriores en tanto no se modifique expresamente.

  2. ¿ Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.

  3. ¿ El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 20 ¿ Declaración.
  1. ¿ Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que se determine por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

    La declaración se presentará en el plazo de veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

  2. ¿ Cuando se produzcan los supuestos del artículo 19.2 de esta Norma Foral, el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el Indice de Entidades en tanto no haya sido presentada tal declaración. .¿ Obligaciones contables, registrales y formales.

  3. ¿ Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuviesen afectos a los mismos.

  4. ¿ Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes por la normativa tributaria guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 22 ¿ Pagos a cuenta.
  1. ¿ Los establecimientos permanentes estarán obligados a efectuar pagos a cuenta de la liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa tributaria guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

  2. ¿ Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO IV Artículos 23 a 31

RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN DE

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

Artículo 23 ¿ Base imponible.
  1. ¿ Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

  2. ¿ En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. ¿ La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.

  4. ¿ La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, lo previsto en el artículo 23.4 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

    En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.

  5. ¿ En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Artículo 24 ¿ Cuota tributaria.
  1. ¿ La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

    1. Con carácter general, el 25 por 100.

    2. Las pensiones y los haberes pasivos percibidos por las personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados de acuerdo con la siguiente escala:

      Pentsioaren urteko Gainerako pentsioa Tasa / Tipo

      zenbatekoa / Importe Kuota / Cuota Resto pensión Aplicable

      anual pensión ¿ ¿ ¿

      ¿ Pezeta / Pesetas Pezeta kopuru Portzentaia

      Pezeta kopuru honetaraino / Hasta Porcentaje

      honetaraino / Hasta pesetas

      pesetas

      0 0 1.600.000 8

      1.600.000 128.000 900.000 30

      2.500.000 398.000 hortik aurrera / en 40

      adelante

    3. Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100.

    4. Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.

    5. El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio guipuzcoano.

    6. En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por 100.

  2. ¿ Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Gipuzkoa por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

    No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

    Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

Artículo 25 ¿ Deducciones.

De la cuota sólo se deducirán:

  1. Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 25.a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

  2. Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.

Artículo 26 ¿ Devengo.
  1. ¿ El Impuesto se devengará:

    1. Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.

    2. Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

    3. Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.

    4. En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.

  2. ¿ Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 11.2 de esta Norma Foral, se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.

  3. ¿ En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.

Artículo 27 ¿ Declaración.
  1. ¿ Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente por este Impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

  2. ¿ Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 8 de esta Norma Foral.

  3. ¿ No se exigirá a los contribuyentes por este Impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral.

Artículo 28 ¿ Obligaciones formales.
  1. ¿ Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el artículo 23.2 de esta Norma Foral estarán obligados a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan.

  2. ¿ Cuando hubieren de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estarán obligados a presentar la declaración censal y a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 29 ¿ Retenciones.

Los contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de esta Norma Foral.

Artículo 30 ¿ Obligación de retener e ingresar a cuenta.
  1. ¿ Estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

    1. Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

    2. Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

    3. Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 29 de esta Norma Foral.

  2. ¿ Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Norma Foral.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

  3. ¿ Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Tesorería Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

  4. ¿ No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

    No se exigirá la retención respecto de:

    1. Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

    2. Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

  5. ¿ El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en la Tesorería Foral en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

    El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

  6. ¿ Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral.

Artículo 31 ¿ Inversiones de no residentes en Deuda Pública.

Las entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en la Tesorería Foral, como sustitutos del contribuyente, el importe de este Impuesto correspondiente a los rendimientos de la Deuda Pública emitida por la Diputación Foral de Gipuzkoa y por las Entidades Locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas obtenidos por inversores no residentes en España, sin establecimiento permanente, siempre que no sean de aplicación las exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de la Deuda Pública previstas en la presente Norma Foral.

CAPÍTULO V Artículo 32

GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES.

Artículo 32 ¿ Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
  1. ¿ Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en Gipuzkoa por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.

  2. ¿ La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

  3. ¿ El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

  4. ¿ La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 anterior dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.

  5. ¿ El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:

    1. Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

    2. Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

      Para la aplicación de la exención a que se refiere esta letra, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en Gipuzkoa que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate.

      Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

    3. Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

    4. Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

    5. Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de actividades que constituyan su objeto.

  6. ¿ En los supuestos en que una entidad no residente participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

    Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del apartado 5 se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la entidad correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios que cumplan las condiciones de residencia exigidas.

  7. ¿ La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta Norma Foral.

CAPÍTULO VI Artículos 33 a 38

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 33 ¿ Opción para contribuyentes residentes de Estados miembros de la Unión Europea.

El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. ¿ Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.

  2. ¿ Que haya obtenido en el País Vasco la mayor parte de los rendimientos obtenidos en España.

  3. ¿ Que haya obtenido en el Territorio Histórico de Gipuzkoa la mayor parte de los rendimientos obtenidos en el País Vasco.

Reglamentariamente se desarrollará este régimen opcional.

Artículo 34 ¿ Sucesión en la deuda tributaria.

En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes del mismo por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 35 ¿ Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas por cualquiera de los cónyuges.

Artículo 36 ¿ Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 37 ¿ Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.

Artículo 38 ¿ Liquidación provisional.
  1. ¿ Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. ¿ Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración Tributaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Remisiones normativas.

  1. ¿ Las referencias efectuadas por la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y por su Reglamento, aprobado por el Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, a los artículos contenidos en el Título XI de aquélla, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Norma Foral.

  2. ¿ Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligación real de contribuir en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Segunda.¿ Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

A partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, el apartado nueve del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado en los siguientes términos:

"Nueve.¿ Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. ¿ A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones sean incompatibles con lo dispuesto en la misma y, en particular, las siguientes:

    1. Los apartados 4, 10 y 12 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, pasando los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de dicho artículo a ser los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.

      En consecuencia, las referencias que en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa se hagan a los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, deberán entenderse hechas a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral a los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 2 de la misma, respectivamente.

    2. El Título XI de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    3. La disposición adicional cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    4. La Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la obligación real de contribuir.

  2. ¿ A la entrada en vigor de esta Norma Foral conservará su vigencia el Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no residentes en territorio español.

  3. ¿ Las normas reglamentarias relativas a la obligación real de contribuir dictadas en desarrollo de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, y de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente Norma Foral, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de la habilitación contenida en la misma.

  4. ¿ La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

Segunda.¿ Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. En el caso de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, esta Norma Foral será de aplicación a los períodos impositivos que se cierren a partir de la expresada fecha.

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