NORMA FORAL 11/1996, de 5 de diciembre, de Actualización de Balances.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 11/1996, de 5 de diciembre, de Actualización de Balances.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 11/1996, de 5 de diciembre de Actualización de Balances» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 5 de diciembre de 1996.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

NORMA FORAL DE ACTUALIZACIÓN DE BALANCES

PREÁMBULO

En el contexto de la Reforma del Impuesto sobre Sociedades se constata la conveniencia de aprobar una normativa que permita practicar la actualización de los balances de las empresas, con el fin que los mismos reflejen la verdadera situación patrimonial de estas, teniendo en cuenta que la última actualización autorizada se efectuó a 31 de diciembre de 1990 ó de 1991, esta última para determinadas entidades.

Por ello, la disposición adicional novena de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, reguladora del Impuesto sobre Sociedades estableció para la Diputación Foral la obligación de remitir a las Juntas Generales un proyecto de Norma Foral de actualización de balances, en el plazo de cuatro meses desde el 10 de julio, fecha de publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de la propia Norma Foral 7/1996.

El proyecto, según el mandato referido, debe contener la posibilidad de que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades puedan actualizar los elementos del inmovilizado material que figuren en su contabilidad a 31 de diciembre de 1996.

En cumplimiento del mismo se ha elaborado el presente texto, en virtud del cual, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán realizar la actualización de balances. Asimismo, podrán proceder a la misma los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen una actividad empresarial, siempre que lleven su contabilidad conforme con el Código de Comercio, y los que realicen una actividad profesional o empresarial que no tenga carácter mercantil, llevando en estos últimos supuestos, los libros registros preceptivos de conformidad con las normas del propio IRPF.

Los elementos susceptibles de ser actualizados son aquellos que figuran en la contabilidad o libros registros el 31 de diciembre de 1996 o, en el supuesto de entidades cuyo período impositivo no se ajuste al año natural, el día en que concluya el primer período dentro de 1997. Dichos elementos deberán ser elementos del inmovilizado material en uso, afectos a la actividad empresarial, cuando se trate de sujetos pasivos del IRPF, o profesional y no amortizados contablemente, siendo asimismo, actualizables los elementos en régimen de arrendamiento financiero.

La actualización, que será voluntaria, se llevará a cabo mediante la aplicación de los coeficientes establecidos a los precios de adquisición o construcción de los elementos y a sus amortizaciones, atendiendo al año en que se adquirieron, construyeron o se dotaron las amortizaciones correspondientes. Junto a este procedimiento general se establece un procedimiento simplificado que resultará de aplicación a los elementos que pudieron ser objeto de actualizaciones anteriormente autorizadas.

Realizadas las operaciones de actualización se obtendrán los nuevos valores contables actualizados de los elementos y de sus amortizaciones. Dichos nuevos valores tendrán efectos fiscales. Las diferencias entre estos valores y los anteriores a la actualización serán las plusvalías derivadas de la actualización correspondientes a cada elemento.

Las plusvalías se llevarán a la «Cuenta de Actualización» que deberá figurar en el balance hasta que las operaciones de actualización sean comprobadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas o transcurran cinco años desde la fecha de cierre del balance actualizado.

Comprobado el saldo de la Cuenta o transcurrido el período señalado, éste podrá aplicarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la ampliación del capital social o a reservas no distribuibles.

Por último, la Norma establece una serie de obligaciones formales en relación con las declaraciones de los impuestos correspondientes o con las cuentas anuales de las entidades que se acojan a la misma.

Artículo 1 ¿ Objeto.

Los sujetos pasivos a que se refiere esta Norma Foral podrán actualizar los valores de los elementos patrimoniales, contemplados en el artículo 4 siguiente, que figuren en su contabilidad o en sus libros registros.

Artículo 2 ¿ Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a:

  1. Los sujetos pasivos a los que les resulte de aplicación la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, a los que les resulte de aplicación la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen actividades empresariales y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio o que realicen actividades profesionales o empresariales que no tengan carácter mercantil y lleven, en estos dos últimos supuestos, los libros registros establecidos en el Reglamento del Impuesto.

Asimismo, será de aplicación a los sujetos pasivos, por obligación real de contribuir, a los que les resulte de aplicación la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que operen en el País Vasco mediante establecimiento permanente.

Artículo 3 ¿ Principios generales de actualización.

La actualización de valores regulada en esta Norma Foral se regirá por los siguientes principios:

  1. ¿ Será voluntaria.

  2. ¿ Se referirá necesariamente a la totalidad de los bienes susceptibles de la misma.

  3. ¿ Afectará a los elementos patrimoniales que figuren en la contabilidad o en los libros registros a 31 de diciembre de 1996.

    Cuando el período impositivo no se ajuste al año natural, la actualización se referirá a los elementos patrimoniales que figuren en la contabilidad en la fecha del primer período que concluya dentro de 1997.

  4. ¿ Deberá realizarse en un sólo ejercicio.

  5. ¿ La declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá presentarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, conteniendo los datos concernientes a esta actualización.

  6. ¿ La actualización no podrá suponer la incorporación de activos ocultos ni la eliminación de pasivos ficticios.

  7. ¿ Se aplicarán, en la proporción que se estime adecuada, los coeficientes máximos de actualización que figuran en la escala contenida en el artículo 9 de esta Norma Foral, pero sin rebasar nunca el valor de mercado de los elementos de que se trate.

  8. ¿ Una vez efectuada la actualización no se podrá volver sobre la opción ejercida y dejarla sin efecto.

Artículo 4 ¿ Bienes actualizables.
  1. ¿ Con carácter general, son susceptibles de ser actualizados los valores de los elementos del inmovilizado material que, en la fecha indicada en el artículo anterior, cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que se encuentren en estado de uso y utilización.

    2. Que no estén contablemente amortizados.

    3. Que, tratándose de personas físicas, estén afectos a la realización de actividades empresariales o profesionales o, en su caso, al correspondiente establecimiento permanente.

    Son asimismo actualizables los elementos del inmovilizado material en curso cuyo proceso de construcción dure más de dos años ininterrumpidos.

  2. ¿ En particular, podrán ser actualizados los elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero, se hubiese o no ejercitado la opción de compra, en virtud de contratos a los que sea de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados a que en su momento se ejercite la opción de compra.

  3. ¿ No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores las entidades de arrendamiento financiero no podrán practicar la actualización de los valores de los elementos patrimoniales destinados a la cesión en régimen de arrendamiento financiero.

Artículo 5 ¿ Normas de actualización.

La actualización de los valores de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 4 anterior, se ajustará a las siguientes normas:

  1. ¿ Aplicación de coeficientes.

    Para proceder a la actualización, los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 anterior podrán aplicar, en la proporción que estimen adecuada, los coeficientes máximos de actualización que figuran en la escala contenida en el artículo 9 de esta Norma Foral, sin que el coeficiente de actualización pueda ser inferior a la unidad.

  2. ¿ Actualización de valores: procedimiento general.

    1. ¿ Los coeficientes de actualización a que se refiere la norma anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción de los elementos actualizables, atendiendo al año en que fueron adquiridos o construidos. Dicho precio incluirá el valor de las incorporaciones de la parte del mismo que habiendo sido inicialmente ocultada, hubiese aflorado posteriormente como consecuencia de la aplicación de las regularizaciones fiscales legalmente autorizadas.

      Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de operaciones realizadas al amparo del título I del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales o del capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, los coeficientes de actualización se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción para la entidad transmitente, atendiendo al año de adquisición o de producción.

    2. ¿ El coeficiente aplicable a las mejoras permanentes será el correspondiente al año que se hubieran adquirido o construido.

    3. ¿ En el caso de inmovilizaciones en curso no podrá aplicarse actualización alguna sobre los intereses intercarlarios, resultando actualizable la inversión efectivamente realizada en cada ejercicio, según el coeficiente que corresponda al mismo.

    4. ¿ Cuando sobre alguno de los elementos actualizables se hubieran producido ajustes meramente monetarios, incluyendo dentro de los mismos las revalorizaciones voluntarias, el nuevo valor actualizado se calculará prescindiendo de los aludidos ajustes.

  3. ¿ Actualización de las amortizaciones: procedimiento general.

    Las amortizaciones contabilizadas correspondientes a los elementos objeto de actualización y que se correspondan con la depreciación efectiva de los mismos, se actualizarán mediante el coeficiente que corresponda al año en que cada una de ellas fue practicada y se aplicará en la misma proporción en que se haya aplicado el elemento del activo correspondiente.

    Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de operaciones realizadas al amparo del título I del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre, de regulación de determinados aspectos de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales o del capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, los coeficientes de actualización se aplicarán sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles tanto en la entidad transmitente como en la adquirente.

    A estos efectos se tendrán en cuenta, en su caso, las amortizaciones mínimas que hubieran debido practicarse de conformidad con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

  4. ¿ Actualización: procedimiento simplificado.

    1. ¿ Este procedimiento será de obligatoria aplicación en los supuestos que se relacionan a continuación:

      1. Cuando alguno de los bienes susceptibles de acogerse a la actualización autorizada en esta Norma Foral hubiese sido actualizado al amparo de disposiciones legales aprobadas con posterioridad al día 1 de enero de 1983. En este caso se tomará como valor actualizable el valor neto contable, obtenido en la última actualización legal practicada por el sujeto pasivo. A este valor se le aplicará el coeficiente que corresponda al año en que surtió efecto dicha última actualización.

      2. Cuando alguno de los bienes susceptibles de acogerse a la actualización autorizada en esta Norma Foral hubiera tenido derecho a actualizarse al amparo de disposiciones legales aprobadas con posterioridad al día 1 de enero de 1983 y no se hubiera actualizado. En este caso, se tomará como valor actualizable el valor neto contable a la fecha de cierre del ejercicio en que hubieren sido de aplicación dichas disposiciones, teniendo en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el ultimo párrafo de la norma 3.ª anterior.

      A este valor se le aplicará el coeficiente que corresponda al año de la fecha de cierre del citado ejercicio.

    2. ¿ Las amortizaciones de los bienes referidos en las letras a) y b) del apartado anterior practicadas a partir de las citadas fechas, se actualizarán aplicando los coeficientes que les correspondan en razón de los ejercicios en que se practicaron y en la misma proporción en que se haya aplicado sobre el mencionado valor neto contable.

  5. ¿ Modos de actualización.

    1. ¿ Las operaciones de actualización se realizarán elemento por elemento, o bien por grupos homogéneos de elementos siempre que se hayan tratado en contabilidad como un conjunto a efectos de la amortización. En este último caso deberá adjuntarse a la declaración a que se refiere el principio 5.º del artículo 3 de esta Norma Foral, escrito en que se justifique de forma razonada este tratamiento.

    2. ¿ Excepcionalmente, cuando los inmovilizados consistan en bienes rústicos o urbanos a que se refiere el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si los valores netos contables actualizados resultantes de la aplicación de las reglas anteriores resultaren inferiores a los catastrales, podrán tomarse estos últimos.

Artículo 6 ¿ Obtención de las plusvalías.
  1. ¿ Por aplicación de lo dispuesto en las normas del artículo anterior se obtendrán los nuevos valores actualizados de los elementos y, en su caso, de sus correspondientes amortizaciones.

  2. ¿ La diferencia entre el valor actualizado del elemento y, si las hubiere, las amortizaciones también actualizadas, será el nuevo valor neto contable actualizado del elemento de que se trate. Dicho nuevo valor neto contable tendrá eficacia fiscal.

  3. ¿ La diferencia entre el valor neto contable a que se refiere el apartado anterior y el que tuviera el elemento actualizado a la fecha inmediatamente anterior a la de la actualización, será la plusvalía correspondiente a cada elemento considerado.

Artículo 7 ¿ Cuenta de actualización.
  1. ¿ El importe de las plusvalías obtenidas por la actualización de los distintos elementos se abonará necesariamente en una cuenta con la denominación «Actualización Norma Foral /1996», que deberá figurar en el balance con separación de cualquier otra y que se denominará abreviadamente «Cuenta» en la presente Norma Foral.

  2. ¿ Esta Cuenta deberá aparecer en la contabilidad suficientemente detallada, por elementos o grupos de elementos homogéneos, teniendo la consideración de reserva.

Artículo 8 ¿ Amortización de los elementos actualizados.
  1. ¿ El nuevo valor neto contable de los elementos patrimoniales actualizados se amortizará, a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las operaciones de actualización y durante los ejercicios que resten de su vida útil.

  2. ¿ Los elementos actualizados deberán amortizarse conforme a los mismos sistemas que se venían utilizando con anterioridad a la actualización y, en particular, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

  3. ¿ El valor anterior de los elementos patrimoniales actualizados se amortizará, a efectos fiscales, de la manera en que se venía haciendo con anterioridad a la actualización.

  4. ¿ El incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará en los períodos impositivos que resten por completar la vida útil de los elementos patrimoniales actualizados, imputándose a cada uno de ellos el resultado de aplicar a dicho incremento neto de valor el porcentaje resultante de dividir la amortización contable del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía con anterioridad a la actualización.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el artículo 11 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 9 ¿ Escala de coeficientes máximos de actualización.

La escala de coeficientes máximos que podrán aplicarse en la actualización de los elementos patrimoniales es la siguiente:

Año de adquisición del elemento Coeficiente máximo

de actualización

1983 y anteriores 1,960

1984 1,780

1985 1,630

1986 1,530

1987 1,430

1988 1,370

1989 1,320

1990 1,260

1991 1,200

1992 1,150

1993 1,110

1994 1,070

1995 1,030

1996 1,000

Artículo 10 ¿ Indisponibilidad de la Cuenta.
  1. ¿ El saldo de la Cuenta será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por el Departamento de Hacienda y Finanzas o transcurra el plazo a que se refiere el artículo 11 siguiente para hacerlo. No obstante, la parte del saldo correspondiente a las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados será disponible.

  2. ¿ No se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la Cuenta en los siguientes casos:

    1. Cuando un socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad.

    2. Cuando las sociedades que coticen en Bolsa adquieran parte de sus propias acciones para amortizarlas, previo acuerdo de reducción de capital, adoptado conforme a las disposiciones legales.

  3. ¿ La disposición del saldo, total o parcial, de la Cuenta antes de que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria o transcurra el plazo a que se refiere el artículo 11 siguiente, así como la aplicación del mismo a finalidades distintas de las previstas en el artículo 15 de esta Norma Foral, determinará la integración de su importe como ingreso en la base imponible del período impositivo en el que se hubiera producido la disposición o aplicación indebida, no pudiendo compensarse dicho saldo con bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

Artículo 11 ¿ Comprobación de la Cuenta.
  1. ¿ El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá comprobar si las operaciones de actualización se han llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral.

  2. ¿ El plazo para efectuar la comprobación de la cuenta será de 5 años contados a partir de la fecha de cierre del balance actualizado. Tratándose de personas físicas el plazo para efectuar la comprobación se computará desde el día 31 de diciembre de 1996.

Transcurrido dicho plazo sin que la comprobación se haya llevado a cabo, las operaciones de actualización se considerarán comprobadas de conformidad.

Artículo 12 ¿ Comprobación preferente.
  1. ¿ Las entidades que hayan actualizado sus activos al amparo de lo dispuesto en la presente Norma Foral podrán solicitar la comprobación de las operaciones de actualización, siendo requisitos necesarios para dicha solicitud:

    1. Que previamente se hubiere presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho ejercicio.

    2. Que la solicitud tenga su origen en la necesidad de proceder a ampliar el capital por razones objetivas y justificadas por la entidad.

  2. ¿ Las solicitudes de comprobación se dirigirán al Subdirector General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas y deberán ir acompañadas de los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos señalados en el número anterior.

  3. ¿ La Subdirección General de Inspección examinará las solicitudes presentadas para comprobar si los sujetos pasivos cumplen o no los requisitos exigidos. La admisión o no del sistema de comprobación preferente se notificará a los sujetos pasivos que lo hubieran solicitado.

Artículo 13 ¿ Consecuencias de la solicitud de comprobación preferente.
  1. ¿ Admitida la procedencia de la comprobación preferente, ésta deberá finalizarse en el plazo de un año desde la fecha de notificación de la admisión de la solicitud de la comprobación preferente.

  2. ¿ Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la comprobación hubiere sido realizada, las operaciones de actualización se entenderán aceptadas, siempre que la entidad de que se trate hubiese puesto a disposición de los órganos de Inspección Tributaria la totalidad de los antecedentes y documentos que éstos hubieren requerido para llevarla a cabo.

Artículo 14 ¿ Resultado de las actuaciones de la Inspección.
  1. ¿ En caso de conformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección, se procederá a la regularización de la situación tributaria de los correspondientes períodos impositivos.

    El sujeto pasivo deberá realizar las anotaciones contables procedentes de acuerdo con las rectificaciones propuestas por la Inspección, de forma tal que luzcan, en su caso, en el balance correspondiente al primer ejercicio que cierre con posterioridad a la fecha del acta incoada.

  2. ¿ En caso de disconformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección, se procederá a la regularización de la situación tributaria de los correspondientes períodos impositivos.

    Cuando la impugnación haya sido resuelta con carácter firme, el sujeto pasivo regularizará, en su caso, su situación tributaria, respecto de los períodos impositivos no prescritos presentando las declaraciones que procedan. Igualmente practicará las anotaciones contables a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 15 ¿ Destino de la Cuenta.

Una vez comprobado el saldo acreedor de la Cuenta o bien transcurrido el plazo para efectuar su comprobación, podrá aplicarse:

  1. A la eliminación de los resultados contables negativos.

  2. A la ampliación del capital social, con las condiciones señaladas en el artículo 16 siguiente. A estos efectos tendrá la consideración de capital social el fondo de dotación fundacional, el fondo mutual y el fondo social de las entidades de carácter fundacional, mutual o asociativo, respectivamente.

  3. A reservas no distribuibles, en cuanto al saldo de la Cuenta pendiente de aplicación.

La parte del saldo de la Cuenta que provenga de elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero, se destinará a las finalidades establecidas en el presente artículo a partir del momento en el que se ejercite la opción de compra.

Artículo 16 ¿ Capitalización de la Cuenta.

La capitalización de la Cuenta podrá llevarse a cabo en una o varias veces. En particular, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Aceptación previa de las rectificaciones propuestas, en su caso, por los órganos de Inspección Tributaria.

  2. Eliminación previa de las pérdidas acumuladas que figuren en el balance del sujeto pasivo.

  3. Las sociedades que, conforme a su normativa específica, deban dotar reserva legal podrán hacerlo con cargo a la Cuenta y simultáneamente a su capitalización en la cuantía que corresponda al porcentaje máximo legalmente establecido.

Artículo 17 ¿ Pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados.

Las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe correspondiente al incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización, siempre que dichas pérdidas se hubieran producido dentro del período de indisponibilidad de la Cuenta.

Artículo 18 ¿ Comunicación a la Administración tributaria de las operaciones de actualización.

Las operaciones de actualización se pondrán en conocimiento de la Administración tributaria mediante la presentación dentro del plazo reglamentariamente establecido de la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquellas surtieron efecto.

En la mencionada declaración se hará constar de forma expresa que el balance ha sido actualizado y se cumplimentarán y adjuntarán los datos o documentos que en la misma se soliciten en relación con la actualización realizada.

Artículo 19 ¿ Información en las cuentas anuales.
  1. ¿ En el balance de las cuentas anuales deberá figurar en la agrupación correspondiente a los fondos propios del pasivo del balance, en el epígrafe denominado «Reserva de revalorización», el importe correspondiente a la actualización practicada.

  2. ¿ Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales información relativa a los siguientes aspectos:

  1. Criterios empleados en la actualización con indicación de las partidas de las cuentas anuales afectadas.

  2. Movimiento durante el ejercicio de la Cuenta, indicando:

    a¿) Saldo inicial.

    b¿) Aumentos del ejercicio.

    c¿) Disminuciones y traspasos a capital o a otras partidas en el ejercicio, con indicación de la naturaleza de esta transferencia.

  3. Tratamiento fiscal de la partida «Reserva de revalorización».

  4. En relación con los elementos objeto de la actualización, se deberá informar sobre:

    a¿) Norma Foral que lo autoriza.

    b¿) Importe de la actualización para cada partida del balance, indicando los elementos más significativos.

    c¿) Efecto de la actualización sobre la dotación a la amortización y, por tanto, sobre el resultado del próximo ejercicio.

    d¿) Importe de las actualizaciones netas acumuladas al cierre del ejercicio, realizadas al amparo de esta Norma Foral y el efecto de dichas actualizaciones sobre la dotación a la amortización y a las provisiones en el ejercicio.

    En las cuentas anuales consolidadas deberá incluirse la misma información que la requerida en las cuentas anuales individuales, añadiendo información relativa a la parte correspondiente a la reserva de revalorización que incida en las siguientes partidas:

  5. Reservas en sociedades consolidadas por integración global o proporcional.

  6. Reservas en sociedades puestas en equivalencia.

  7. Socios externos.

Artículo 20 ¿ Requisito adicional.

Los sujetos pasivos que deseen acogerse a la actualización de balances a que se refiere esta Norma Foral deberán hallarse, en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio cerrado en o a partir del 31 de diciembre de 1996, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 21 ¿ Particularidades en relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan a actualizar su patrimonio afecto a la actividad, aplicarán lo previsto en la presente Norma Foral con excepción de lo dispuesto en los artículos 5.2.ª, apartado 4, 10.2, 12, 13, 15 letras b) y c) del primer párrafo y 16 de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A los efectos de llevar a cabo la actualización de balances regulada en esta Norma Foral no resultará aplicable cualquier otra disposición que contradiga lo establecido en la misma

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Se autoriza al Consejo de Diputados para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

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