NORMA FORAL 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 23 de diciembre de 2015.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

La aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad realizar ajustes en las distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones competentes del Territorio Histórico tienen competencia para la regulación.

Con tal motivo, periódicamente, se promueve la aprobación de modificaciones en el sistema tributario, al objeto de introducir mejoras en el mismo. Esta labor es aún más necesaria cuando se llevan a cabo reformas de calado en las figuras impositivas más destacadas del sistema tributario guipuzcoano, como son la aprobación de nuevas regulaciones en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y, en especial, en el Impuesto sobre Sociedades.

Una vez aprobadas las Normas Forales 18/2014 y 17/2014, de 16 de diciembre, dedicadas especialmente a correcciones y modificaciones de las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades aprobadas en el mismo año 2014, se pretende profundizar en la labor de mejora y corrección de ambos Impuestos, a través de la aprobación de la presente norma foral.

En este sentido, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las diferentes modificaciones que se incluyen cabe destacar las siguientes:

● En la exención correspondiente a la prestación única por desempleo, se deja de exigir el mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica, cuando el citado plazo no se cumpla como consecuencia de la liquidación de la empresa o actividad económica con motivo de un procedimiento concursal. Además, se incorporan a esta exención las ayudas económicas reconocidas a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, para su reubicación definitiva. Esta última modificación se incorpora desde el 1 de enero de 2014.

● Por su parte, en la exención de las percepciones por trabajos realizados en el extranjero, se elimina la exigencia de que la empresa o entidad empleadora sea residente en España.

● En materia de actividades económicas, se aclara que las compensaciones y reservas previstas en el Impuesto sobre Sociedades no son de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta aclaración se incorpora a la normativa del impuesto en aras de la seguridad jurídica.

● En la regulación de los rendimientos del capital mobiliario, se establece que no se computará el rendimiento neto negativo que se pueda generar como consecuencia de la donación de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, de forma paralela a lo ya previsto en las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter-vivos o de liberalidades.

● Se concreta la imputación temporal de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, y se establece su régimen transitorio.

● Se recoge expresamente la posibilidad de reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas o imputadas a sistemas de previsión social del contribuyente que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma.

● De igual manera que en territorio común, se reduce de diez a cinco años el plazo mínimo exigido a los planes individuales de ahorro sistemático entre la primera prima y el momento de la constitución de la renta vitalicia. Ello exige incluir modificaciones en las dos disposiciones adicionales que regulan tales productos de previsión así como incluir una nueva disposición transitoria.

● Se establece la exención de las rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.

● Se incluyen una serie de ajustes en los rendimientos del capital mobiliario y en las ganancias y pérdidas patrimoniales, para evitar, en un primer término, distorsiones que podrían surgir como consecuencia de la aprobación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Esta modificación se incluye con efectos 3 de octubre de 2015.

● De igual manera que en territorio común, se elimina la posibilidad de aplicar la compensación fiscal en contratos individuales de vida o invalidez contratados con anterioridad al 1 de enero de 2007. Esta modificación se incluye con efectos 1 de enero de 2016.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, cabe destacar las siguientes modificaciones:

● Se regula expresamente la no deducibilidad de los intereses de demora derivados del incumplimiento de alguna norma, mediante la inclusión de una nueva letra en el artículo 31. Cabe resaltar que esta modificación no supone una novedad, sino que, en aras de la seguridad jurídica, viene a recoger expresamente un criterio mantenido hasta la fecha tanto por esta Administración como por la jurisprudencia.

● De la misma manera, se aclara que las entidades patrimoniales no pueden aplicar ningún tipo de deducción, cuestión que ya venía siendo interpretada en este sentido.

● En el caso de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas que tributen bajo el régimen especial correspondiente, se ajusta la aplicación del forfait del 20 por 100 de la base imponible positiva, compensatorio de las dificultades inherentes a la dimensión de las microempresas, para evitar duplicidades.

● Se introducen una serie de modificaciones en el régimen de consolidación fiscal para para que el régimen en su conjunto tenga coherencia tras las modificaciones introducidas por el Decreto Foral-Norma 2/2015, de 20 de octubre, por el que se modifican el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De entre las medidas introducidas en el régimen de consolidación fiscal, podemos distinguir cinco bloques:

  1. – La primera modificación aborda el intraconcierto, aspecto acordado en el seno del OCTE y que es de obligatoria incorporación a la normativa guipuzcoana, ya que supone las reglas de distribución de la tributación entre los tres Territorios Históricos.

  2. – El segundo bloque de medidas, sin duda el más grande, es de carácter técnico, donde se adecuan los artículos correspondientes a la nueva terminología de los grupos, y donde se adecua igualmente la regulación del régimen de consolidación fiscal a las nuevas reglas del intraconcierto.

  3. – El tercer bloque de medidas son medidas que suponen una adecuación del régimen de consolidación fiscal a la realidad de los grupos consolidados. Así, una de las medidas de este bloque consiste en que el acuerdo de la sociedad para formar parte de un grupo consolidado lo tome el Consejo de Administración en lugar de la Junta de Accionistas, lo cual simplifica la tramitación del mismo para las entidades. Otra de las modificaciones consiste en la adecuación del régimen sancionador a la realidad, exigiendo mayores sanciones en caso de no adoptar los acuerdos necesarios, ya que el régimen sancionador anterior no resultaba suficientemente disuasorio y, a su vez, los nuevos importes se adecuan más a una estructura de grupo consolidado, formado por varias entidades.

  4. – El cuarto bloque se refiere a unas reglas que no estaban expresamente reguladas pero que se ha considerado necesario introducirlas, debido a que suponen un vacío normativo no deseado por el legislador. De hecho, ya en la campaña de 2014 se ha interpretado la norma en el sentido que ahora se propone. En particular, se trata de las reglas de aplicación de las correcciones derivados del resultado contable, en supuestos en los que una entidad pasa a formar parte de un grupo o bien sale del mismo.

  5. – Por último, se introduce un aspecto que estaba regulado en el proyecto pero que, por sistemática, se ha eliminado del apartado correspondiente y se ha vuelto a introducir junto con el resto de modificaciones relativas al régimen de consolidación. Se trata del cálculo del forfait del 20% en el supuesto de microempresas y grupos consolidados.

● Para la aplicación de la exención por reinversión, se generaliza la exigencia de materializar la reinversión en elementos patrimoniales adquiridos a personas o entidades no vinculadas, requisito que anteriormente se establecía únicamente en el ámbito de los grupos de sociedades.

● Se introduce una corrección técnica y de simplificación del cálculo de la figura de la Compensación para fomentar la capitalización empresarial. La modificación consiste en tomar como referencia la del año anterior, y no la media de los años anteriores.

Al margen de lo anterior, en el Impuesto sobre Sucesiones se modifica la regulación de las reducciones en la base imponible con ocasión de las adquisiciones «mortis causa» e «inter-vivos» de empresas individuales, negocios profesionales o de participaciones en entidades, al objeto de armonizar su contenido con los otros Territorios Históricos.

Además, a los efectos de acomodar la normativa del impuesto a la aprobación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se identifican como títulos sucesorios los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia. No obstante, a los pactos sucesorios con eficacia de presente se les exigen requisitos adicionales para que tengan la consideración de títulos sucesorios. Esta modificación se incluye con efectos 3 de octubre de 2015.

En el ámbito de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza la remisión al derogado régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas que se preveía en el Impuesto sobre Sociedades, sustituyéndolo por el actualmente vigente régimen de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles.

Además de lo anterior, se modifican diversas figuras tributarias encuadradas en los tributos locales: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

En el primero de los tributos mencionados, se amplía el espectro de entidades del sector público susceptibles de acceder a la información catastral protegida sin necesidad de consentimiento del afectado.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, son varias las modificaciones, entre las que cabe citar:

● La ampliación del ámbito subjetivo de la exención del tributo, incluyendo a Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, a Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca y a la Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País Vasco-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.

● La supresión del carácter rogado de la exención por inicio del ejercicio de la actividad.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por su parte, se incluye la posibilidad de que los Municipios regulen una bonificación para vehículos cuya titularidad corresponda miembros de familias numerosas.

En materia del Régimen Fiscal de Cooperativas, se resuelve la problemática generada en el cálculo de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades por la concurrencia de la deducción del 50 por 100 de la cuota líquida aplicable por las cooperativas especialmente protegidas prevista en la norma foral que regula tal régimen fiscal, y de las deducciones con y sin límite previstas en la norma foral del Impuesto sobre Sociedades, de manera que se ordena su aplicación y cálculo.

En la Norma Foral General Tributaria, se modifican los criterios a tener en cuenta para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo tanto la existencia de un intercambio de información efectivo como los resultados de las evaluaciones realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.

La disposición transitoria prevé no excluir de la aplicación de la exención de las ayudas económicas por reubicación de personas socias trabajadoras de cooperativas a aquellas a las que se haya reconocido la ayuda antes de 2014, considerando que las entidades posteriormente disueltas y los grupos cooperativos en las que se integren, pudieran haber adoptado medidas como la reubicación de sus personas socias trabajadoras para hacer frente a la situación de crisis.

Para terminar, la disposición derogatoria única recoge una derogación genérica, y la disposición final única establece la entrada en vigor de la norma foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos que se establecen de forma expresa en su articulado.

Artículo 1 – Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Los números 7 y 17 del artículo 9, quedan redactados en los siguiente términos:

7.– Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara a la perceptora para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, la perceptora necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.

17.– Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.– Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de la persona trabajadora o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2.– Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

El desplazamiento al extranjero de la persona trabajadora se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona trabajadora desplazada.

Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar.

Dos.– Se modifica la letra b) de la regla especial 4.ª del artículo 27 y se añade una regla especial 10.ª al mismo artículo, con el siguiente contenido:

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe por persona destinataria y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad de la persona perceptora. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

10.ª No serán de aplicación las correcciones en materia de aplicación del resultado previstas en el capítulo V del título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Tres.– El apartado 4 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

4.– En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos «inter vivos».»

Cuatro.– La letra e) del artículo 41.2 queda redactado en los siguientes términos:

e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

Las compensaciones a que se refiere esta letra e) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirá renta para la persona perceptora.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

Cinco.– El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

2.– A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

Seis.– El apartado 3 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

3.– Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Siete.– Se añade una letra j) al artículo 57.2 con el siguiente contenido:

j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.– Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.– Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.– Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Ocho.– El tercer párrafo del artículo 60.2.a) queda redactado en los siguientes términos:

En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad de la persona pagadora, por el coste que suponga para ésta, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra.

Nueve.– El apartado 3 del artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

3.– Las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.

Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán, asimismo, ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan la persona socia, partícipe, mutualista o asegurada no se encuentre en situación de jubilación.

Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio o socia, partícipe, mutualista o asegurado o asegurada no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio o socia, partícipe, mutualista o asegurado o asegurada no se encuentre en situación de jubilación.

Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.

Diez.– El cuadro recogido en el apartado 1 del artículo 82, en su redacción en Euskara, queda redactado en los siguientes términos:

Once.– La letra c) del artículo 106.1 queda redactada en los siguientes términos:

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Doce.– El apartado 4 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

4.– La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

Trece. Se eliminan las letras que preceden a los párrafos tercero y quinto de la redacción en Euskara del apartado 4 de la disposición adicional novena.

Catorce.– El apartado 3 de la disposición adicional vigesimoctava queda redactado en los siguientes términos:

3.– Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre régimen fiscal de las Cooperativas.

Quince.– Se añade una disposición adicional, la trigésima, con el siguiente contenido:

Trigésima. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.

Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.

Dieciséis.– Se añade una disposición adicional, la trigésimoprimera, con el siguiente contenido:

Trigésimoprimera. Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.

A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra j) del artículo 57.2 de esta Norma Foral, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra j) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir del 1 de enero de 2015.

Diecisiete.– Se añade una disposición adicional, la trigésimosegunda, con el siguiente contenido:

Trigésimosegunda. Rendimientos derivados de seguros cuya beneficiaria es la entidad acreedora hipotecaria.

Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por la acreedora hipotecaria del contribuyente como beneficiaria del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser la persona beneficiaria el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

A estos efectos, la acreedora hipotecaria deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Dieciocho.– La letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria decimosegunda queda redactada en los siguientes términos:

b) Hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera prima.

Diecinueve.– La disposición transitoria decimocuarta queda redactada en los siguientes términos:

Decimocuarta. Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.

Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para la persona transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

Veinte.– La disposición transitoria vigesimoprimera queda redactada en los siguientes términos:

Vigesimoprimera. Depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.

1.– Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2014 hubieran depositado cantidades en cuentas de entidades de crédito destinadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, según lo establecido en la disposición adicional vigesimoprimera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de 3 años desde la apertura de la cuenta, podrán seguir aplicando dicha deducción en los términos previstos en el citado precepto, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.

2.– No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 89 bis de esta Norma Foral el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa que se regulaban en la disposición adicional vigesimoprimera de la Norma Foral 10/2006, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.

Veintiuno.– Se añade una disposición transitoria, la trigésima, con el siguiente contenido:

Trigésima. Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes del 1 de enero de 2015.

A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de esta norma foral.

La transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimosegunda de esta norma foral, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.

Segundo.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 1 del artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:

a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.

b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Gipuzkoa.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

Dos.– Se deja sin contenido la disposición transitoria decimotercera.

Tercero.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2014 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

El número 13 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

13.– Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el citado Real Decreto.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadoras autónomas o trabajadores autónomos. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa o actividad económica con motivo de un procedimiento concursal.

Asimismo estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Cuarto.– Con efectos a partir del 3 de octubre de 2015, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se añaden dos últimos párrafos al apartado 4 del artículo 35, con el siguiente contenido:

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera este con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

Dos.– El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 46.– Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera este con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

En las adquisiciones a que se refieren las letras c), d) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral que sean lucrativas, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

Artículo 2 – Modificación del Impuesto sobre Sociedades.

Primero.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– Se introduce una nueva letra j) en el artículo 31.1, con el siguiente contenido:

j) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Dos.– Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe por persona destinataria y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad de la persona perceptora. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

Tres.– El apartado 4 del artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:

4.– Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.

Cuatro.– El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

3.– A efectos de esta norma foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

Cinco.– El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión también podrá materializarse en la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral para gozar de la no integración en la base imponible de las rentas procedentes de las mismas, sin que pueda materializarse la reinversión en ningún caso en participaciones de instituciones de inversión colectiva ni en valores que no otorguen una participación sobre el capital social.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la presente Norma Foral.

Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra persona o entidad vinculada en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

No obstante, en el caso de que la renta se hubiera puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de las citadas aportaciones.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

Seis.– El último párrafo de la letra b) del apartado 2 y el último párrafo del apartado 7 del artículo 45 quedan redactados en los siguientes términos:

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para la persona o entidad socia o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en la letra d') de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta no Residentes.

A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Siete.– El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.

Ocho.– El apartado 9 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

9.– No serán de aplicación las deducciones reguladas en este Capítulo ni ninguna otra deducción de la cuota líquida prevista en la normativa tributaria a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

Nueve.– La letra c) del artículo 74.1 queda redactada en los siguientes términos:

c) Las personas y entidades socias no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por las mismas a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente.

Diez.– La disposición transitoria décima queda redactada en los siguientes términos:

Décima.– Compensación para fomentar la capitalización empresarial.

Durante el primer período impositivo en que resulte de aplicación esta Norma Foral, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 de la misma se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe del patrimonio neto resultante del último balance cerrado por la entidad antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral, salvo que sea inferior al del ejercicio inmediatamente precedente, en cuyo caso se tomará el importe de este último.

Once.– Las letras c) de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimotercera quedan redactadas en los siguientes términos:

c) Cuando la persona o entidad perceptora sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) Cuando la persona o entidad transmitente o perceptora sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Doce.– El apartado 5 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

5.– El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta Norma Foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.

Trece.– El apartado 2 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

2.– La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

No obstante, la entidad dominante no residente en territorio español podrá designar a otra entidad del grupo como representante siempre que a la misma le resulte de aplicación idéntica normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

Catorce.– Las letras e) y f) del artículo 85.4 quedan redactadas en los siguientes términos:

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad dominante del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

  1. Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad dominante.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el ejercicio social a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.»

Quince.– El artículo 86 quedará redactado como sigue:

Artículo 86.– Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

1.– Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2.– Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.

Dieciséis.– El apartado 2 del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:

2.– Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de entidades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

Diecisiete.– Los apartados 2, 4 y 6 del artículo 88 quedan redactados en los siguientes términos:

2.– Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

4.– La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad representante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.

6.– La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. Dicha comunicación de su identidad se realizará en el plazo de tres meses desde que finalice el período impositivo.

No obstante, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria en el supuesto en el que la entidad representante se determine conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que finalice el período impositivo.

Dieciocho.– El contenido de la letra e) del apartado 1 del artículo 89 pasa a constituir la nueva letra f) del mismo, y se modifican las letras a) y e) de dicho apartado, que quedan redactados en los siguientes términos:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral,ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV.

e) La compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral, en su caso, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo.

Diecinueve.– Se modifica el apartado 4 del artículo 89 y se añaden nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 a dicho artículo, con el siguiente contenido:

4.– A los efectos de calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal correspondientes al último día del período impositivo.

No obstante, la dotación de las reservas se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 52 de esta Norma Foral.

5.– En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo.

6.– Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado.

7.– En el supuesto de entidades que hubieran dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva regulada en el artículo 53 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal y que tuvieran pendiente de materializar la reserva en el momento de esa integración, la materialización podrá realizarla cualquier entidad del grupo.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

8.– A los efectos de calcular el importe de la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral del grupo fiscal, ésta se calculará sobre la base imponible del grupo, previa a la aplicación de lo previsto en las letras e) y f) del apartado 1 anterior.

Veinte.– El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre entidades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

Veintiuno.– Los apartados 2 y 3 del artículo 91 quedan redactados en los siguientes términos:

2.– Cuando una entidad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

3.– Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las entidades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal.

Veintidós.– El apartado 2 del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:

2.– Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia entidad.

Veintitrés.– El apartado 1 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:

1.– Las entidades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 36 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.

Veinticuatro.– El artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 94.– Período impositivo.

1.– El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad dominante del mismo.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el período impositivo coincidirá con el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

2.– Cuando alguna de las demás entidades que formen parte del grupo fiscal concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Veinticinco.– El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 95.– Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la entidad dominante a la base imponible del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a aplicar será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

Veintiséis.– El apartado 2 del artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:

2.– Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad dominante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la fecha a tener en cuenta será la correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

Veintisiete.– El artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 99.– Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1.– En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera inmediatamente la condición de entidad dependiente de otro grupo fiscal o sea absorbida por alguna entidad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus entidades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, se aplicarán las mismas reglas en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a serdependientes de otro grupo fiscal.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será necesario que el grupo fiscal, configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

De igual forma, asumirán la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 51, los apartados 2 y 3 del artículo 52 y los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

c) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

d) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de las mismas.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 96 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter, o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

2.– Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.

Las reglas contenidas en los párrafos segundo a cuarto de la letra a), y en los párrafos terceros de las letrasb), c) y d) del apartado anterior de este artículo resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

a) En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera tal carácter y una de sus entidades dependientes adquiriera inmediatamente la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

b) En caso de que en un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, una de sus entidades pase a adquirir la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

c) En caso de que un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 85 pase a formar un nuevo grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado apartado, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

Para la aplicación de lo dispuesto en las tres letras anteriores será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

Veintiocho.– Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 132, con el siguiente contenido:

5.– La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2016 se modifica el apartado 1 del artículo 130 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

1.– Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Gipuzkoa de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

Artículo 3 – Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Primero.– Con efectos a partir del 3 de octubre de 2015, se modifica la letra a) del artículo 3.1 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, que queda redactada en los siguientes términos:

1.– Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a) La donación «mortis causa».

b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

A estos efectos, el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribución de la titularidad de un bien singular tendrá carácter de título sucesorio solamente en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «inter vivos».

No obstante, no se exigirá el contenido adicional a que se refiere el párrafo anterior para que un pacto sucesorio con eficacia de presente tenga carácter de título sucesorio en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuya sea el único elemento integrante del patrimonio del instituyente.

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de esta Norma Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

e) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

f) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

Segundo.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2016, se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 19 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados en los siguientes términos:

5.– Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo.

En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refiere el párrafo anterior, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el primer párrafo de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente en cualquier caso al período impositivo del fallecimiento de la persona causante.

6.– Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte de la persona donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis, deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión.

Artículo 4 – Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el número 34 del artículo 41.I.B de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:

34.– La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.

Artículo 5 – Modificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 21 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:

d) Las demás entidades que integran el sector público para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a) anterior.

Artículo 6 – Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno.– La letra b) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:

a) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

b) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.

c) Cuando se halle participada en un 25 por 100 o más por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.

Dos.– La letra g) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

g) Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca y Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País Vasco-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.

Tres.– El apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

2.– Las exenciones previstas en las letras e), f) y h) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 14 bis queda redactado en los siguientes términos:

1.– A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no presenten declaración de estos impuestos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, estarán obligados a presentar una comunicación dirigida al órgano competente para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la mencionada exención. Dicha obligación será, asimismo, aplicable a las personas y entidades socias, herederas, comuneras o partícipes de las sociedades civiles y de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria.

A estos efectos, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que podrá presentarse por vía telemática.

Artículo 7 – Modificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se añade una letra d) al artículo 4.5 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el siguiente contenido:

d) Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de un sólo vehículo turismo de cinco o más plazas, cuya titularidad recaiga en algún miembro de la familia, en los supuestos en que ésta tenga la consideración de familia numerosa de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8 – Modificación del Régimen Fiscal de Cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, se añade un nuevo número 3 al artículo 27 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de Cooperativas, con el siguiente contenido:

3.– El límite de las deducciones previsto en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se aplicará sobre la cuota resultante una vez aplicadas, en su caso, las deducciones a que se refiere el número 2 anterior.

Artículo 9 – Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

La disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional décima. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

1.– Tienen la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.

2.– La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Ocde y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

3.– Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

4.– Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraíso fiscal, a los que resulte de aplicación:

a) un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición;

b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o

c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Ocde y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones de intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

5.– Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de la presente disposición.

6.– Se habilita a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.

Única. Aplicación del límite de rendimientos irregulares a determinadas rentas derivadas de contratos formalizados con anterioridad a 1 de mayo de 2016.

No obstante lo previsto en el párrafo tercero del artículo 19.2.a) de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con efectos a partir del 1 de enero de 2014,a los rendimientos previstos en el artículo 14.2 del Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, que proceden de contratos formalizados con anterioridad a 1 de mayo de 2016, les será de aplicación el porcentaje de integración del 50 por 100, cualquiera que sea su cuantía.

Única. Exención de las ayudas económicas al empleo por reubicación de personas socias trabajadoras de cooperativas.

La exención de las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, prevista en los dos últimos párrafos del número 13 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la redacción aprobada con efectos a partir del 1 de enero de 2014 por esta norma foral, será también de aplicación cuando esas mismas ayudas hayan sido reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 2014, siempre y cuando la cooperativa de procedencia haya sido declarada disuelta a partir de esa fecha.

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

Única. Entrada en vigor y efectos.

Esta norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR