NORMA FORAL 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

En San Sebastián, a 10 de diciembre de 2014.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 21 que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Señala, no obstante, que a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, les será de aplicación la normativa autónoma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el propio Concierto Económico con respecto a la normativa aplicable en el Impuesto sobre Sociedades.

La última regulación aprobada en virtud de lo dispuesto en dicho Concierto viene recogida en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Tal y como se señala en el artículo 3 de la referida norma foral, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.

Durante el mes de enero de 2014 se han aprobado por las Juntas Generales del Territorio Histórico sendas normas forales que recogen la nueva regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, con importantes modificaciones en sus contenidos. Ello incide indudablemente en la regulación de la vigente Norma Foral 2/1999, lo que exige una labor de adecuación de los contenidos de esta a las nuevas regulaciones de los referidos impuestos.

Al motivo anterior para una modificación de la regulación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes hay que añadir la circunstancia de que con respecto a la regulación que debe mantenerse en los mismos términos que la vigente en cada momento en el Estado, la Norma Foral 2/1999 no incorpora las modificaciones realizadas por el Estado desde finales de 2012, modificaciones aprobadas por las Leyes 16/2012, de 27 de diciembre, de impulso a la actividad económica; 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras; y 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Todo ello obliga a realizar una revisión de la regulación del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes y aprobar una nueva que dote a la misma de la necesaria seguridad jurídica para los destinatarios de la misma.

La presente norma foral, igual que su predecesora, mantiene ocho capítulos en su estructura, destinando los tres primeros (el preliminar y los Capítulos I y II) a aspectos generales del Impuesto, tales como la naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto, así como los elementos personales, el hecho imponible, las exenciones y un aspecto importante como es la determinación de los criterios para considerar una renta obtenida en territorio guipuzcoano. El tercer capítulo determina la tributación de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, mientras que el cuarto se dedica a las rentas obtenidas sin establecimiento permanente, tributando en este último caso renta por renta. El Capítulo V regula el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no Residentes, y los Capítulo VI y VII regulan la tributación de las entidades en régimen de atribución de rentas y otras disposiciones, respectivamente, todo ello en muy similares términos a los regulados en la Norma Foral 2/1999.

Cabe resaltar la inclusión de una disposición adicional novedosa que establece el Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, en los mismos términos que los establecidos en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Artículo 1 – Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por las personas físicas y entidades no residentes en territorio español, en los términos previstos en la presente Norma Foral.

Artículo 2 – Ambito de aplicación y exacción.
  1. – Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

    1. A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

    2. A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

      – Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

      – En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

    3. A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

      – Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

      – En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

      – En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en el caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

    4. A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

      – Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

      – Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.

      – Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

  2. – Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquéllos, los obtenidos en Gipuzkoa sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

    En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por la Diputación Foral de Gipuzkoa con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

  3. – Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos:

    1. Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

    2. Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

    a´) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.

    b´) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

    c´) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

  4. – Se entenderá que un contribuyente opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

    Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  5. – Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

    La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

    Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

  6. – En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

Artículo 3 – Normativa aplicable.

El Impuesto se rige por la presente Norma Foral, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.

Artículo 4 – Tratados y convenios.

Lo establecido en la presente Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.

Artículo 5 – Contribuyentes.

Son contribuyentes por este Impuesto:

  1. Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, que obtengan rentas que constituyan hecho imponible del presente Impuesto, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 3 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y obtengan rentas que constituyan hecho imponible del presente Impuesto.

  3. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 38 de esta Norma Foral.

Artículo 6 – No residencia en territorio español.
  1. – Las personas físicas se considerarán no residentes en territorio español cuando no se encuentran en ninguno de los siguientes supuestos:

    1. Que permanezcan más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

      Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

    2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

  2. – Tampoco se considerarán residentes en territorio español, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

  3. – Se considerarán no residentes en territorio español las personas jurídicas y demás entidades en las que no concurra ninguno de los siguientes requisitos:

    1. Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

    2. Que tengan su domicilio social en territorio español.

    3. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

      A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

    4. Que estén radicadas en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o considerado como paraíso fiscal, cuando respecto de las mismas la Administración tributaria haya presumido que tienen su residencia en territorio español en los supuestos en los que sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Artículo 7 – Atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de dicha Norma Foral y en el Capítulo VI de esta Norma Foral.

Artículo 8 – Individualización de rentas.

A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sobre individualización de rentas.

Artículo 9 – Responsables.
  1. – Responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectos a un establecimiento permanente.

    Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 31, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor.

  2. – No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero.

  3. – En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este Impuesto, así como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el artículo 41.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorios Histórico de Gipuzkoa.

    En los restantes supuestos, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el referido artículo 41.5.

  4. – Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los establecimientos permanentes de contribuyentes no residentes y a las entidades a que se refiere el artículo 38, las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 siguiente, sean sus representantes.

Artículo 10 – Representantes.
  1. – Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación de la renta obtenida en Gipuzkoa, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio guipuzcoano por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

    Esta obligación será exigible, asimismo, a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

    El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

    La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

  2. – En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.c), a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a éste último.

    En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

  3. – El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 anterior se considerará infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

    Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

Artículo 11 – Domicilio fiscal.
  1. – Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal en Gipuzkoa:

    1. Si operan mediante establecimiento permanente, cuando se efectúe en Gipuzkoa su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

      Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

    2. Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, si el domicilio fiscal del representante se encuentra en Gipuzkoa y, en su defecto, cuando el bien inmueble esté situado en este territorio.

    3. En los restantes casos no contemplados en las letras anteriores, cuando esté en Gipuzkoa el domicilio fiscal del representante del no residente o, en su defecto, el del responsable solidario.

  2. – Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.

    La misma validez, en defecto de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.

Artículo 12 – Hecho imponible.
  1. – Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

  2. – Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este Impuesto.

  3. – No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 13 – Rentas obtenidas en territorio guipuzcoano.
  1. – Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades.

    Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

    En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

  2. – Se consideran obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

    1. Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio guipuzcoano. No se considerarán obtenidos en territorio guipuzcoano los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.

    2. Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio guipuzcoano. Se entenderán utilizadas en territorio guipuzcoano las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio guipuzcoano o se refieran a bienes situados en el mismo. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio guipuzcoano, se considerarán obtenidas en Gipuzkoa sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en Gipuzkoa.

      Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

    3. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio guipuzcoano de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

    4. Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio guipuzcoano.

      A estos efectos, se entenderá prestado el trabajo en territorio guipuzcoano cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración guipuzcoana o de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio guipuzcoano o por establecimientos permanentes situados en el mismo por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

    5. Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio guipuzcoano o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio guipuzcoano o por un establecimiento permanente situado en el mismo.

      Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

      Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en las letras a) e i) del artículo 18 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    6. Las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad con domicilio fiscal en Gipuzkoa, en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

    7. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

    8. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

      a´) Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

      b´) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio guipuzcoano.

      Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

      Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

      – Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

      – Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

      – Derechos sobre programas informáticos.

      – Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

      – Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

      – Equipos industriales, comerciales o científicos.

      – Cualquier derecho similar a los anteriores.

      En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

    9. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos relativos a los mismos.

    10. Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio guipuzcoano.

    11. Las ganancias patrimoniales:

      a´) Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Gipuzkoa, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

      b´) Cuando deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

      c´) Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

      – Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Gipuzkoa sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

      – Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Gipuzkoa.

      Cuando los bienes estén situados en Gipuzkoa y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Gipuzkoa en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

      d´) Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio guipuzcoano o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

  3. – Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Gipuzkoa y en otro territorio, su exacción corresponderá a Gipuzkoa cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

  4. – En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a´) de la letra h) y a´) y c´) de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano en la cuantía siguiente:

    1. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.

    2. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.

    No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Gipuzkoa será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos, así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

  5. – Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 14 – Rentas exentas.
  1. – Estarán exentas las siguientes rentas:

    1. Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

    2. Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

      a´) Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

      b´) Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.

    3. Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.

    4. Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

      No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.

    5. Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

    6. Las rentas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

      En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria.

    7. Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

      1) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, a que se refiere el ordinal iii) de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2011/96/Unión Europea del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

      2) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

      3) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas enumeradas en la parte A) del anexo I de la Directiva 2011/96/UE del Consejo.

      Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por 100. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

      También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 por 100 como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por 100.

      La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

      No obstante lo previsto anteriormente, se podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra g) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en la letra A) del anexo I de la Directiva 2011/96/UE del Consejo y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por 100, o el 3 por 100 en el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra.

      Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra.

      Lo dispuesto en esta letra se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

      1) Los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades filiales hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

      2) Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, a que se refiere el ordinal iii) de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

      3) Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en la letra A) del anexo I de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre.

      4) Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra.

    8. Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o del reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

    9. Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35, además de en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que el perceptor sea una persona física o una entidad no residente en territorio español y que las rentas no integradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 procedan de actividades realizadas en el extranjero por la sociedad participada. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas no integradas en la base imponible.

      Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La entidad que distribuya el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible.

    10. Las que sean declaradas exentas de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

    11. Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación internacional.

    12. Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.

    13. Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

      Se consideran fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

      – Que tengan por objeto exclusivo proporcionar una prestación complementaria en el momento de la jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia en los mismos términos previstos en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

      – Que las contribuciones empresariales que pudieran realizarse se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación, transmitiéndole de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

      – Que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento impositivo tanto respecto de las aportaciones como de las contribuciones empresariales realizadas a los mismos.

      Dicho régimen debe caracterizarse por la tributación efectiva de todas las aportaciones y contribuciones, así como de la rentabilidad obtenida en su gestión en el momento de la percepción de la prestación.

      Lo dispuesto en esta letra se aplicará igualmente a los fondos de pensiones equivalentes residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, siempre que estos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

    14. Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; no obstante en ningún caso la aplicación de esta exención podrá dar lugar a una tributación inferior a la que hubiera resultado de haberse aplicado a dichas rentas el mismo tipo de gravamen por el que tributan en el Impuesto sobre Sociedades las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español.

      Lo dispuesto en esta letra se aplicará igualmente a las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

    15. Los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en este de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran los siguientes requisitos:

      1) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a.iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

      2) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.

      3) Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

      4) Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por 100, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por 100.

      La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

      5) Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

      6) Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

      Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra.

  2. – En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), h) y l) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas a través de los países o territorios considerados como paraísos fiscales.

    Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Artículo 15 – Formas de sujeción y operaciones vinculadas.
  1. – Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.

    Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas y en los términos previstos en el Capítulo IV.

  2. – A las operaciones realizadas por contribuyentes por este Impuesto con personas o entidades vinculadas a ellos les serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 42 a 46 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    A estos efectos, se considerarán personas o entidades vinculadas las mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. En cualquier caso, se entenderá que existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en territorio guipuzcoano con su casa central, con otros establecimientos permanentes de la mencionada casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero.

    En todo caso, los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de los gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 16 – Rentas imputables a los establecimientos permanentes.
  1. – Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:

    1. Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.

    2. Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

    3. Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

    Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

    Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

    A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.

  2. – En los casos de reexportación de bienes previamente importados por el mismo contribuyente, se considerará:

    1. Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos del inmovilizado importados temporalmente.

    2. Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos del inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.

    3. Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una actividad o explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.

Artículo 17 – Diversidad de establecimientos permanentes.
  1. – Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que realicen actividades claramente diferenciables.

    2. Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

  2. – En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.

Artículo 18 – Determinación de la base imponible.
  1. – La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:

    1. Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

    2. Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      1) Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.

      2) Constancia, mediante memoria informativa presentada con la autoliquidación, de los importes, criterios y módulos de reparto.

      3) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

      Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando estos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.

      En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna de las siguientes magnitudes:

      a’) Cifra de negocios.

      b’) Costes y gastos directos.

      c’) Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.

      d’) Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.

      Será aplicable a la determinación de los gastos de dirección y generales de administración deducibles conforme a este apartado, en la forma que reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    3. En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

    4. No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 38 y 47 y en el Capítulo V del Título IV de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    5. Serán de aplicación las especialidades establecidas en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esa Norma Foral, siempre que la entidad no residente de la que forme parte el establecimiento permanente pudiera tener la consideración de micro, pequeña o mediana empresa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

  2. – Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su casa central o con otros establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones de los artículos 42 a 46 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  3. – El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  4. – Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose este por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente, y sin que se destine la totalidad o una parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:

    1. Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas establecidas en los artículos 42 a 46 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.

    2. Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:

    1) La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.

    A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.

    2) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en ella las deducciones reguladas en el citado régimen general.

  5. – Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:

    1. Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio guipuzcoano sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 24.2 y 25, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:

      a’) Las normas sobre devengo y presentación de autoliquidaciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

      b’) Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a estos.

      Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio guipuzcoano, así como a comunicar los cambios que se produjesen en este o en los datos consignados en aquélla.

    2. No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes.

      Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas por dicho establecimiento.

      La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad.

    3. No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior las reglas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 19 – Deuda tributaria.
  1. – A la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos naturales, en cuyo caso se aplicará el tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de la citada Norma Foral.

  2. – Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 20 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

    La autoliquidación e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

  3. – La imposición complementaria no será aplicable:

    1. A las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

    2. A las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.

  4. – En la cuota íntegra y en la cuota líquida del Impuesto podrán aplicarse:

    1. El importe de las deducciones a que se refieren los Capítulos II y III del Título V de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con aplicación de las reglas sobre tributación mínima establecidas en el artículo 59 de la mencionada Norma Foral.

    2. El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados en los términos establecidos en el artículo 68 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  5. – Las distintas deducciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente.

  6. – Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del impuesto las deducciones a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y condiciones previstos en el artículo 129 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 20 – Período impositivo y devengo.
  1. – El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses.

    Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.

    La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera autoliquidación por este Impuesto, entendiéndose subsistente para períodos posteriores en tanto no se modifique expresamente.

  2. – Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.

  3. – El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 21 – Autoliquidación.
  1. – Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar autoliquidación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que se determine por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    La autoliquidación se presentará en el plazo de veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

  2. – Cuando se produzcan los supuestos del artículo 20.2, el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el Índice de Entidades en tanto no haya sido presentada tal autoliquidación.

Artículo 22 – Obligaciones contables, registrales y formales.
  1. – Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuviesen afectados a los mismos.

  2. – Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes por la normativa tributaria guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 23 – Pagos a cuenta.
  1. – Los establecimientos permanentes estarán obligados a efectuar, en su caso, pagos a cuenta de la liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa tributaria guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

  2. – Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

  3. – Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta que se les practiquen por las rentas que perciban, se efectuarán con arreglo a lo previsto en las secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo I del Concierto Económico.

Artículo 24 – Base imponible.
  1. – Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sin que sean de aplicación las reducciones.

  2. – En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. – La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.

  4. – La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del Capítulo II del Título III, salvo el apartado 2 del artículo 33, y en la sección 6.ª del Título X, salvo el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 94, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.

    Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere la letra c’) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.

  5. – En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  6. – Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

    1) Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

    2) La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.a del Capítulo II del Título III y en la sección 6.a del Título X, salvo el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 25 – Cuota tributaria.
  1. – La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

    1. Con carácter general, el 24 por 100.

    2. Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 2, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

    3. Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes a que se refiere el artículo 2, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por ciento.

    4. Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.

    5. El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio guipuzcoano.

    6. El 19 por 100 cuando se trate de:

      1) Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.

      2) Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

      3) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

    7. Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por 100.

  2. – Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Gipuzkoa por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

    No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

    Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

  3. – Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2.k.c’), procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano quedarán afectos al pago del Impuesto.

    No obstante, si el titular de dichos bienes inmuebles fuese una entidad con residencia fiscal en España, quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en dicha entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente.

Artículo 26 – Deducciones.

De la cuota sólo se deducirán:

  1. Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  2. Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.

Artículo 27 – Devengo.
  1. – El Impuesto se devengará:

    1. Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.

    2. Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

    3. Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.

    4. En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.

  2. – Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 12.2 se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.

  3. – En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.

Artículo 28 – Autoliquidación.
  1. – Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar autoliquidación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente por este Impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. – Podrán también efectuar la autoliquidación e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 9.

  3. – No se exigirá a los contribuyentes por este Impuesto la presentación de la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 31 de esta Norma Foral, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25.

Artículo 29 – Obligaciones formales.
  1. – Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas el artículo 24.2 estarán obligados a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan.

  2. – Cuando hubieren de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estarán obligados a presentar la declaración censal y a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 30 – Pagos a cuenta.
  1. – Los contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2.

  2. – Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán exclusivamente por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio guipuzcoano, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a') de la letra h) y a') y c') de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 13, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del Capítulo I del Concierto Económico.

Artículo 31 – Obligación de retener e ingresar a cuenta.
  1. – Estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

    1. Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

    2. Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

    3. Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, si bien, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30.

    4. Los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 5.

    En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

  2. – Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2 y 6, 26 y 33.7.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

    No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente.

  3. – Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

  4. – No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

    1. Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

      No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras l), m) y n) del apartado 1 del artículo 14.

      No existirá obligación de presentar autoliquidación respecto de los rendimientos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 14.

    2. El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

    3. Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de la exención.

    4. Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 4 de la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    5. Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

  5. – El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar autoliquidación y efectuar el ingreso en la Hacienda Foral en el lugar, forma y plazos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o autoliquidación negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

    El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

  6. – Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2.

Artículo 32

–. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.

Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes por este Impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero, podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residente o con establecimiento permanente en territorio español, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto.

Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.

Artículo 33 – Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
  1. – Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en Gipuzkoa, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas a este Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezca por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. – La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

  3. – El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

  4. – La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto.

    Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Gipuzkoa por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de dicho gravamen especial.

  5. – El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:

    1. Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

    2. Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

    3. Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

  6. – En los supuestos en que una entidad de las mencionadas en el apartado 1 participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

  7. – La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta Norma Foral.

Artículo 34 – Entidades en régimen de atribución de rentas.
  1. – Las entidades a que se refiere el artículo 7 que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.

  2. – Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este Impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este capítulo.

Artículo 35 – Entidades que realizan una actividad económica.

En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad económica en territorio guipuzcoano, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto con establecimiento permanente.

Artículo 36 – Entidades que no realizan una actividad económica.
  1. – En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen una actividad económica en territorio guipuzcoano, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de la renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con las normas del Capítulo IV de esta Norma Foral.

  2. – En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida lo dispuesto en el artículo 31.

  3. – Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, cuando alguno de los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 25.2.

  4. – La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas determinará la forma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.

Artículo 37 – Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Artículo 38 – Entidades con presencia en territorio español.
  1. – Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio guipuzcoano, y toda o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este Impuesto y presentará, en los términos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

    1) La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.

    2) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    3) Dicha cuota se minorará aplicando las deducciones que permite el artículo 19.4 para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.

  2. – Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 56 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.

  3. – Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior, estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  4. – En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que se refiere el apartado 1 invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.

Artículo 39 – Entidades sin presencia en territorio español.
  1. – Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio guipuzcoano sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV.

  2. – A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

    1. Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

    2. Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 14. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el artículo 25.1.

    Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

    La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

  3. – Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.2.

  4. – Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 56 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 40 – Opción para contribuyentes residentes en Estados miembros de la Unión Europea.
  1. – El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.

    2. Que los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el País Vasco representen la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.

    3. Que los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

    A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. – La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en este artículo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  3. – El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el período, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.

    El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

  4. – La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el período impositivo que se liquida.

  5. – Para la determinación del período impositivo y del devengo del Impuesto se estará a lo dispuesto por la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para los contribuyentes por dicho Impuesto.

  6. – Las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en el presente artículo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  7. – El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

  8. – Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artículo 97 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Título X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  9. – Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.

Artículo 41 – Liquidación provisional.
  1. – Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título III de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. – Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.

Artículo 42 – Sucesión en la deuda tributaria.

En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes del mismo por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 43 – Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas por cualquiera de los cónyuges.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho que estén constituidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente.

Artículo 44 – Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.

Artículo 45 – Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.

Artículo 46 – Deducción de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de retenciones o ingresos a cuenta de este Impuesto los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicados desde el inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas a este impuesto percibidas por el contribuyente.

Primera.– Remisiones normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se deroga en la presente Norma Foral, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta última.

Segunda.– Distribución de beneficios y transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes.

  1. – En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, las personas físicas con establecimiento permanente contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. – En el supuesto de transmisión de participaciones en sociedades patrimoniales, cualquiera que sea el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una persona física con establecimiento permanente contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se aplicará lo dispuesto en apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Tercera.– Procedimientos amistosos.

  3. – Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

  4. – La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  5. – A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.

  6. – No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

  7. – Durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora.

  8. – 1) En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.

    2) Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

    1. Depósito de dinero o valores públicos.

    2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

    3) Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.

    Cuarta.– Tipo de gravamen del Impuesto aplicable a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en el ejercicio 2014.

    Desde la entrada en vigor de la presente norma foral hasta el 31 de diciembre de 2014, los tipos de gravamen previstos en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de la presente norma foral, serán del 24,75 y del 21 por 100, respectivamente.

    Quinta.– Exención parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinados bienes inmuebles.

    Estarán exentas en un 50 por 100 las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles urbanos situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

    No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la Disposición Adicional trigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o tratándose de entidades, las circunstancias previstas en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Sexta.– Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

  9. – Estarán sujetos a este Impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación.

  10. – Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 31 de esta Norma Foral. Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

    El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

  11. – Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial.

    No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o no se hubiera practicado retención o ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

  12. – Cuando se hubieran ingresado en la Administración tributaria cantidades, o soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de devolución, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

  13. – En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes los premios previstos en esta disposición adicional, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, solo podrán ser gravados por este gravamen especial.

    A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria única del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

  14. – A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones sean incompatibles con lo dispuesto en la misma y, en particular la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  15. – Hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en esta Norma Foral, conservarán su vigencia, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente Norma Foral, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  16. – La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Foral respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

  17. – Se autoriza a la Diputación Foral y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

  18. – La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. En el caso de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, esta Norma Foral será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014.

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