NORMA FORAL 13/2014, de 17 de noviembre, sobre la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «NORMA FORAL 13/2014, de 17 de noviembre, sobre la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en el Territorio Histórico de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 17 de noviembre de 2014.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

I.– La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ha supcuesto una modificación sustancial del marco normativo aplicable a las entidades locales, con el cuádruple objetivo proclamado en su preámbulo de «clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades», «racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera», «garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso» y «favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas».

En realidad, se trata de una reforma que debilita notablemente la autonomía local entendida como «el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes» (artículo 3 de la Carta Europea de la Autonomía Local). Efectivamente, la Ley 27/2013 supone menos autonomía y más control, intervención o tutela externa.

La autonomía local se caracteriza por las competencias, es decir, el poder político local, y la financiación o los recursos asignados para ejercer dichas competencias. Pues bien, esta Ley no sólo ha invertido la relación entre ambos elementos definidores de la autonomía local, haciendo depender la capacidad de actuación de las entidades locales de los recursos que poseen: «eres autónomo en la medida en que eres suficiente financieramente hablando»; además, se ha reducido la capacidad de actuación local, incluso a pesar de contar con recursos suficientes para llevarla a cabo. Ello se traduce en una reducción drástica de la cartera de servicios de la instancia más próxima a la ciudadanía y a la que ésta acude para resolver sus problemas y satisfacer sus necesidades. Priman en esta Ley los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y todas las medidas que adopta tienen ese sesgo, ignorando completamente e, incluso, minando los principios de la Carta Europea de la Autonomía Local, pese a ser derecho interno y constituir una fuente preferente de integración e interpretación de las leyes de régimen local.

En todo caso, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, contiene tres cláusulas de especialidad para la Comunidad Autónoma del País Vasco que conectan con los derechos históricos de los territorios forales y con su Estatuto de Autonomía, y que conforman un ámbito de actuación en el que las instituciones competentes han de pronunciarse.

Así, el artículo 1.34 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, modifica la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dedicada al «régimen foral vasco», y aumenta el listado y la intensidad de las excepciones aplicativas de la Ley 7/1985 derivadas de dicho régimen, adaptándolas a las novedades que introduce la propia Ley 27/2013. Se reconoce expresamente que la singularidad foral alcanza a las peculiaridades históricas de las entidades locales de los territorios históricos que éstos deben amparar y garantizar; y, dentro del sistema del Concierto Económico y del régimen económico-financiero que éste configura para los municipios vascos, atribuye a las instituciones forales las funciones o facultades de tutela financiera, el desarrollo de los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos, la concreción de las reglas de formulación y aprobación de los planes económico-financieros, el acuerdo sobre la disolución de las entidades locales menores que no presenten sus cuentas, y la determinación de los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y asistencias de las y los miembros de las corporaciones locales, del personal eventual y del resto del personal al servicio de aquéllas y de su sector público y del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

Por su parte, el artículo 2.4 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, da nueva redacción a la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, dedicada también al «régimen foral vasco»: como novedad, recoge de manera expresa que las instituciones vascas, en sus respectivos ámbitos competenciales, podrán atribuir competencias como propias a los municipios vascos; establece que serán los órganos forales los receptores de los informes recogidos en los artículos 193 bis (sobre los derechos de difícil o imposible recaudación) y 218 (sobre resolución de discrepancias); y también les corresponderá la formalización de los convenios con las entidades locales para reforzar la autonomía y eficacia de sus órganos de intervención y gestión económico-presupuestaria.

Finalmente, la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sobre «régimen aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco», contiene una cláusula general de desplazamiento aplicativo de dicha Ley cuando su contenido entra en concurrencia con el Estatuto de Autonomía del País Vasco y las demás normas que actualicen los derechos históricos de los territorios forales; y atribuye a las diputaciones forales la competencia para decidir sobre la forma de prestación de los servicios mínimos obligatorios de los municipios de menos de 20.000 habitantes.

II.– Por tanto, la presente norma foral tiene por objeto determinar el alcance de la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad establecidas en la Ley estatal, dando un tratamiento normativo propio con el fin de preservar y garantizar las altas cotas de autonomía local alcanzadas por los municipios de Gipuzkoa, en un entorno, como el nuestro, de marcada tradición municipalista. En todo caso, las especialidades reconocidas a las instituciones vascas en relación con el régimen local vasco no acaban aquí; pero su desarrollo corresponde a las instituciones comunes del País Vasco, a través de la tan esperada Ley Municipal.

Parte esta norma foral del pleno reconocimiento y aplicación del concepto de autonomía local recogido en el artículo 3 de la Carta Europea de Autonomía Local, y de los principios que la sustentan, especialmente, el principio de máxima proximidad o subsidiariedad –según el cual el ejercicio de las competencias públicas debe de modo general incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos y ciudadanas (artículo 4.3)–, el principio de financiación proporcional a las competencias asignadas (artículo 9.2) y el principio o la potestad de autoorganización.

La singularidad foral del régimen local de Gipuzkoa se caracteriza por el alto nivel de autonomía de sus municipios, que se sustenta en un sistema propio de financiación municipal derivado del Concierto Económico.

La presente norma foral traslada dicha singularidad foral a las medidas de racionalización y sostenibilidad que la Ley estatal impone a las entidades locales, con el firme propósito de neutralizar su impacto o atemperarlo, según permitan las competencias forales ejercidas.

De esta forma, el artículo 1 de la norma foral establece las notas que caracterizan la singularidad del sistema foral de régimen local en los siguientes términos:

● Las competencias forales derivadas del Concierto Económico permiten garantizar a los municipios de Gipuzkoa plena autonomía para intervenir de manera efectiva en cuantos asuntos afecten a los intereses y aspiraciones de sus vecinos y vecinas, a través de la correspondiente financiación. Por tanto, la financiación se configura como una consecuencia del reconocimiento de la autonomía local, y no como un presupuesto de la misma.

● La competencia foral exclusiva atribuida por el Estatuto de Autonomía del País Vasco (artículos 10.1 y 37.3) y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos –artículo 7.a.3)– en materia de demarcaciones municipales y supramunicipales de su ámbito territorial, se ha ejercido en forma de una regulación propia plasmada en dos normas forales: la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales, con disposiciones específicas sobre las entidades locales menores, y la creación, fusión y segregación de municipios, entre otros; y la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal, en concreto, mancomunidades, consorcios y parzonerías.

Esta regulación propia ampara y garantiza las peculiaridades históricas de las entidades locales de Gipuzkoa, procurando un equilibrio entre los sentimientos y aspiraciones de identidad propia o histórica y las exigencias de sostenibilidad financiera, suficiencia de recursos y calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía. Así, consciente de la realidad de un territorio conformado por un gran número de municipios de tamaño muy reducido (según datos de 2013, de los 88 actualmente existentes 45 son de menos de 2.000 habitantes; y de éstos 32 no llegan a los 1.000), ese equilibrio se logra por un lado, exigiendo un mínimo de población para la constitución de municipios acorde con la realidad descrita; por otro, regulando las entidades de ámbito territorial inferior al municipio como entidades locales dotadas de personalidad jurídica propicias para canalizar algunas voluntades vecinales que no tienen virtualidad para la constitución de nuevos municipios y servir de cauce adecuado para la participación vecinal; y, por último, reforzando y fomentando el asociacionismo municipal a través de las mancomunidades como fórmula idónea para dar respuesta a las necesidades de los municipios de menor tamaño que de manera separada no podrían acometer la prestación de determinados servicios, garantizando no sólo una prestación de servicios de calidad más racional y económica, sino también el equilibrio territorial en términos de desarrollo social y económico.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, la regulación establecida en la Norma Foral 2/2003 desplaza la aplicación de las nuevas previsiones que a nivel estatal afectan a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio y a la creación, supresión y fusión de nuevos municipios.

En cuanto a las mancomunidades de Gipuzkoa, se entiende que pueden ejercer todo tipo de competencias que tengan asumidas los municipios. Las mancomunidades constituyen la manifestación de la potestad de autoorganización de los municipios que es, a su vez, manifestación puntual del principio de autonomía local. Por tanto, siempre que sea determinado y no incluya todas las competencias de los municipios asociados, cualquier otra limitación o restricción de su objeto atentaría contra dicho principio y contra el derecho de asociación reconocido por la Carta Europea de Autonomía Local (artículo 10).

III.– En ejercicio de las competencias derivadas del Concierto Económico, los artículos 2, 3 y 4 de la presente norma foral desarrollan la singularidad foral en el ámbito presupuestario y económico-financiero y de tutela financiera de las entidades locales.

El artículo 2 modifica la Norma Foral 1/2013, de 8 de febrero, por la que se desarrolla la competencia de tutela financiera en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales de Gipuzkoa. Esta modificación se realiza para integrar las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que, tal y como reconoce en su preámbulo, tiene como objetivo principal adaptar la normativa básica de Administración Local a los principios y preceptos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

De esta forma, se procede a la regulación de los planes económico-financieros en cuanto a su contenido, tramitación y aprobación, y también se prevé la posibilidad de sustituirlos por una comunicación al Pleno u órgano equivalente de la entidad en determinados casos. A este respecto, por una parte, se contempla la posibilidad de excepcionar de la obligación de aprobar el citado plan a aquellas entidades en posición saneada y que sólo hayan incumplido la regla de gasto; y por otra parte, se introducen medidas de flexibilidad en el contenido del plan que salvaguardan la autonomía municipal.

Se regula a continuación la obligación de las entidades de comunicar el coste efectivo de los servicios públicos con los criterios que proporcionará la Diputación Foral para su cálculo, que incluirán indicadores de calidad y factores de corrección y que serán objeto de desarrollo posterior mediante orden foral. Además, respecto de la función de coordinación de determinados servicios mínimos obligatorios en municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las particularidades que el régimen foral propio va a añadir a la regulación común. Dichas particularidades son la necesidad de que la iniciativa parta del Pleno u órgano equivalente, la prevalencia de las fórmulas de gestión compartida existentes a nivel comarcal o del territorio y la necesaria e imprescindible conformidad del municipio.

Por su innegable relación con los planes económico-financieros y con el resto de la normativa foral de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales, se incorpora al articulado de la Norma Foral 1/2013, de 8 de febrero, la regulación de la singularidad foral en la aplicación de las medidas de redimensionamiento del sector público local previstas en la nueva disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Destaca, al respecto, la inclusión de las mancomunidades para darles el mismo tratamiento que al resto de las entidades incluidas en el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; el carácter atemporal del seguimiento de los objetivos de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos y de las medidas a adoptar en caso de incumplimiento; y la verificación o valoración del cumplimiento de los objetivos de acuerdo con los criterios establecidos en la propia norma foral. Asimismo, se recoge la posibilidad de aplazar, con carácter excepcional, las medidas contempladas de disolución y liquidación de entidades en aquellos casos en los que se ha constatado que su adopción puede conllevar, justamente, el efecto contrario al deseado con dichas medidas.

IV.– El artículo 3 de la presente norma foral modifica la Norma Foral 21/2003, de 19 de diciembre, Presupuestaria de las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La citada modificación es consecuencia de diversas circunstancias. Por un lado, la necesidad de la aplicación en Gipuzkoa de la Ley 27/2013 respetando la singularidad foral de su Administración Local. En este sentido, es necesario introducir la figura de los programas presupuestarios en sustitución de los programas funcionales –más acorde con el nuevo sistema de competencias de los municipios–, con objeto de presupuestar y contabilizar los gastos con el grado de desarrollo suficiente que permita el cálculo del coste de los servicios municipales y dar respuesta a las necesidades de información que la gestión racional y sostenible del gasto precisa. Por otro lado, en el caso de incumplimiento por parte de ayuntamientos o mancomunidades de la obligación de remitir la liquidación del presupuesto en los plazos establecidos, la conveniencia de mejorar la transparencia de las cuentas públicas se articula mediante una medida disuasoria, ya aplicada en otros ámbitos territoriales, a través de la retención de un porcentaje del fondo foral o de las subvenciones, respectivamente. Además, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, se incluye la regulación correspondiente al cálculo del plazo de pago a proveedores y el plan de tesorería. En cuanto a los órganos de Intervención, se fija la obligación de remitir con carácter anual un informe de los controles realizados, y se deja para un desarrollo posterior la intervención de la Diputación Foral como administración de tutela en la cuestión de la resolución de discrepancias.

Por lo demás, tanto la Norma Foral 21/2003 como la Norma Foral 1/2013 mantienen en el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local la responsabilidad y competencia para la aprobación de los presupuestos y de los planes económico-financieros, en todo caso y sin excepciones; es decir, sin preveer la posibilidad de trasladar dicha competencia a otro órgano distinto.

V.– El artículo 4 de la presente norma foral modifica la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, para incluir en el ámbito de aplicación de la tutela financiera a las sociedades públicas y otras entidades dependientes de ayuntamientos y mancomunidades. Las entidades clasificadas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas en el grupo de administraciones públicas recibirán el mismo tratamiento que los ayuntamientos y mancomunidades de los que dependen; mientras que en el caso de las sociedades no financieras, para poder concertar operaciones de crédito, será suficiente la aprobación del Pleno u órgano equivalente y su comunicación a la Diputación Foral.

VI.– El artículo 5 de esta norma foral determina que será la norma foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio la que fijará los límites máximos totales del conjunto de retribuciones y asistencias de las y los miembros de las corporaciones locales. Asimismo, remite a la norma foral presupuestaria anual la posibilidad de establecer un límite máximo y mínimo a las retribuciones del personal al servicio de la Administración Local y su sector público.

Por su parte, el artículo 6 regula sucintamente determinadas cuestiones relacionadas con la solicitud y la emisión de los informes preceptivos y vinculantes sobre la inexistencia de duplicidades y sobre sostenibilidad financiera a los que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para el caso de que los municipios pretendan ejercer nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

VII.– En la parte final de la norma foral, la disposición adicional única contempla, como medida para facilitar la sostenibilidad de las entidades locales, un mecanismo especial de pago a proveedores, de carácter excepcional y limitado en el tiempo, que les permite concertar operaciones de crédito; y se establecen las condiciones para poder utilizar dicho mecanismo.

Culmina la norma foral con las disposiciones habituales de habilitación normativa y entrada en vigor.

Artículo 1 – Singularidad del sistema foral de régimen local.
  1. – Es objeto de la presente norma foral establecer el alcance de la singularidad foral en relación con la Administración Local del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en consecuencia, concretar cómo determina dicha singularidad la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local contenidas en la normativa estatal.

  2. – Los órganos forales del Territorio Histórico de Gipuzkoa garantizarán a sus municipios plena autonomía para intervenir de manera efectiva en cuantos asuntos afecten a los intereses y aspiraciones de sus vecinos y vecinas, sin otro límite que el respeto a los principios de eficacia, eficiencia y buena administración y con estricta sujeción a la normativa foral de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. A tal efecto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local, garantizarán que la financiación local sea proporcional a las competencias que atribuyan a los municipios.

  3. – De acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 4.3 de la Carta Europea de la Autonomía Local, los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa seguirán ejerciendo las competencias que tienen atribuidas por la normativa foral sectorial en vigor.

    Asimismo, de acuerdo con ese mismo principio, las normas forales sectoriales podrán atribuir a los municipios de Gipuzkoa nuevas competencias como propias, con sujeción a los criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

  4. – Los municipios de Gipuzkoa podrán utilizar la fórmula mancomunada para el ejercicio de sus competencias, sean propias, delegadas o distintas de las propias y delegadas. En consecuencia, las mancomunidades de Gipuzkoa podrán seguir prestando todo tipo de servicios y actividades que los municipios acuerden de manera voluntaria prestar a través de esta fórmula asociativa, y que se correspondan con sus competencias.

  5. – De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, la creación y supresión de municipios y las alteraciones de términos municipales se rigen por la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa o por la normativa que la modifique o sustituya dictada por las Juntas Generales del territorio.

    De la misma manera, el régimen jurídico de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio es el establecido en dicha norma foral, que les reconoce la condición de entidad local con personalidad jurídica propia.

Artículo 2 – Modificación de la Norma Foral 1/2013, de 8 de febrero, por la que se desarrolla la competencia de tutela financiera en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales de Gipuzkoa.

Se modifica la Norma Foral 1/2013, de 8 de febrero, en los siguientes términos:

Uno.– El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, se deberá formular un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos anteriormente citados o de la regla de gasto

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Dos.– Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 5, con el siguiente contenido:

4. Del mismo modo, las entidades que no cumplan la regla de gasto, podrán sustituir el plan por una comunicación al Pleno u órgano equivalente, firmada por el órgano de Intervención, en la que se analice, evalúe y acredite la sostenibilidad financiera de la entidad, siempre y cuando cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Haber liquidado o, en su caso, prever liquidar el presupuesto del ejercicio anterior con remanente de tesorería para gastos generales y ahorro neto positivos.

b) Cumplir el objetivo de deuda pública fijado para cada año.

c) Cumplir el objetivo de déficit fijado para cada año o, en caso de incumplimiento, que éste se produzca como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería.

5. El acuerdo del Consejo de Gobierno Foral previsto en el artículo 3 podrá determinar los umbrales máximos de desviación que se pueden producir en los objetivos de estabilidad presupuestaria, de sostenibilidad financiera o de regla de gasto, que eximan de la obligación de elaborar un plan económico-financiero

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Tres.– Se añade un nuevo artículo 5 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 5 bis. Plan económico-financiero.

1. Los planes económico-financieros serán presentados ante el Pleno u órgano equivalente de la entidad en el plazo máximo de un mes desde que se constate el incumplimiento. Estos planes deberán ser aprobados por el Pleno u órgano equivalente en el plazo máximo de dos meses desde su presentación, y su puesta en marcha no podrá exceder de tres meses desde la constatación del incumplimiento.

2. Los planes económico-financieros aprobados serán remitidos a la Diputación Foral de Gipuzkoa para su seguimiento. Los planes económico-financieros correspondientes a los municipios con población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes requerirán la aprobación definitiva de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el plazo máximo de 2 meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución, se entenderá definitivamente aprobado el plan económico-financiero.

3. El plan económico-financiero se obtendrá como consolidación de los planes individuales de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2.a) de la presente norma foral y se le dará la misma publicidad que la establecida para los presupuestos de la entidad.

4. El plan económico-financiero contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Las causas del incumplimiento del objetivo establecido o, en su caso, del incumplimiento de la regla de gasto.

b) Las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, bajo el supuesto de que no se producen cambios en las políticas fiscales y de gastos.

c) La descripción, cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se contabilizarán.

d) Las previsiones de las variables económicas y presupuestarias de las que parte el plan, así como los supuestos sobre los que se basan estas previsiones.

e) Un análisis de sensibilidad considerando escenarios económicos alternativos.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el plazo de 30 días desde la recepción del plan, podrá requerir la información adicional que sea precisa y valorar la adopción, en su caso, de medidas complementarias, entre las que podrán encontrarse las siguientes:

a) Medidas que garanticen la sostenibilidad de las competencias que ejerza la entidad local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.

b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la entidad local, para reducir sus costes.

c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la entidad local.

d) Racionalización organizativa

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Cuatro.– Se añade un nuevo artículo 5 ter, con el siguiente contenido:

Artículo 5 ter. Coste efectivo de los servicios.

1. Todas las entidades locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

2. El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior. El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por orden foral de su titular, fijará los criterios de cálculo de costes, que incluirán los indicadores de calidad y factores de corrección a aplicar según las características del municipio o servicio prestado.

3. Todas las entidades locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios a la Diputación Foral de Gipuzkoa, para su seguimiento y publicación.

4. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, en el caso de que, como consecuencia del seguimiento realizado de los costes efectivos, la Diputación Foral de Gipuzkoa detecte que se requieren medidas para una gestión más eficiente, podrá coordinar la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria.

d) Acceso a los núcleos de población.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Alumbrado público.

Para prestar servicios de forma coordinada será requisito imprescindible la conformidad y petición expresa del ayuntamiento afectado.

La citada coordinación se instrumentará preferentemente mediante fórmulas de gestión compartida existentes previamente en el territorio, en concreto, a través de las mancomunidades y consorcios

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Cinco.– Se añade un nuevo artículo 9, con el siguiente contenido:

Artículo 9. Singularidad en la aplicación de las medidas de redimensionamiento al sector público local de Gipuzkoa.

Las medidas de redimensionamiento previstas en la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se aplicarán en Gipuzkoa con las siguientes singularidades:

1.ª Las mancomunidades tendrán el mismo tratamiento que las entidades del artículo 3.1 de la citada Ley.

2.ª El cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública a que se refieren los apartados 1 y 2 de la disposición adicional novena deberá evaluarse de acuerdo con los criterios establecidos por la presente norma foral. En este sentido, las excepciones a la obligación de elaborar el plan económico-financiero que se recogen en el artículo 5, se aplicarán, asimismo, a las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 antes citados. Asimismo, la prohibición de realizar aportaciones patrimoniales no se aplicará en el caso de que éstas estuviesen expresamente contempladas en el plan económico-financiero de la entidad matriz.

3.ª Se consideran aportaciones patrimoniales las incluidas en el capítulo 8 del estado de gastos de las entidades locales.

4.ª El cumplimiento del objetivo de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos de explotación a que se refieren los apartados 2 y 4 de la disposición adicional novena, así como la obligación de adoptar las medidas contempladas para el caso de incumplimiento, tendrán carácter permanente. A estos efectos, la verificación del cumplimiento deberá realizarse con periodicidad anual, al cierre del ejercicio.

5.ª Excepcionalmente, mediante acuerdo del Pleno u órgano equivalente, podrán aplazarse las medidas contempladas de disolución y liquidación de entidades en el supuesto de que la adopción de las mismas sea más perjudicial que su no adopción por poner en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local. Asimismo, podrán aplazarse las citadas medidas en el caso de que el resultado negativo de explotación se haya producido por circunstancias que no pongan en riesgo la viabilidad futura de la entidad.

Dichas circunstancias deberán acreditarse mediante un informe del órgano de Intervención y requerirán la conformidad de la Diputación Foral

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Seis.– Se añade un nuevo artículo 10, con el siguiente contenido:

Artículo 10. Creación de sociedades y entidades públicas empresariales.

La gestión directa de los servicios públicos por medio de entidad pública empresarial o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública sólo podrá llevarse a cabo cuando, mediante una memoria justificativa, se acredite que resulta más sostenible y eficiente ese modo de gestión, debiéndose tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. A tal efecto, la memoria irá acompañada del informe del órgano de Intervención, quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas.

Se dará cuenta a la Diputación Foral de Gipuzkoa de la creación de las entidades contempladas en este artículo

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Artículo 3 – Modificación de la Norma Foral 21/2003, de 19 de diciembre, Presupuestaria de las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifica la Norma Foral 21/2003, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno.– Se suprimen los párrafos 3 y 4 del artículo 1.

Dos.– El apartado 5 del artículo 49 queda redactado como sigue:

5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus respectivos presupuestos a la Diputación Foral, antes de finalizar el mes de abril. Ésta será la encargada de enviarla a las administraciones competentes.

La Diputación Foral realizará un requerimiento a aquellas entidades locales que no cumplan en plazo la obligación prevista en el párrafo anterior. Si tras este requerimiento persiste el incumplimiento, la Diputación Foral podrá retener a los ayuntamientos y mancomunidades, previo expediente incoado al efecto en el que se garantizará la audiencia de la entidad local, el 25% de las cantidades en concepto de Fondo Foral de Financiación Municipal o de las subvenciones de las que sean beneficiarias, respectivamente. A estos efectos, se tendrá en consideración el grado de cumplimiento de las obligaciones de remisión de la información al último día del mes anterior al de la fecha de abono de las cuotas correspondientes. En ningún caso dicha retención impedirá la realización de los pagos al personal ni los derivados de la prestación de servicios públicos obligatorios.

Las cantidades retenidas serán imputadas a la cuenta extrapresupuestaria que corresponda.

La regularización por parte de la entidad local de sus obligaciones de información conllevará el abono, dentro del mes siguiente, de las cantidades retenidas.

En el supuesto de que los ayuntamientos o mancomunidades afectadas justifiquen razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación mencionada en este apartado, la Diputación Foral suspenderá la retención de fondos por el tiempo que determine, de acuerdo con las alegaciones realizadas, previa solicitud del Pleno u órgano equivalente de la entidad afectada

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Tres.– Se añade un nuevo artículo 58 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 58 bis. Plazo de pago a proveedores.

1. Las entidades locales deberán calcular su periodo medio de pago a proveedores y disponer de un plan de tesorería que incluirá, al menos, información relativa a la previsión de pago a proveedores de forma que se garantice el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. Las entidades locales velarán por la adecuación de su ritmo de asunción de compromisos de gasto a la ejecución del plan de tesorería.

Así mismo, las entidades locales comunicarán la información sobre su periodo medio de pago a proveedores a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a quien corresponderá su seguimiento y publicación.

2. Cuando el período medio de pago de una entidad local, de acuerdo con los datos publicados, supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad, deberá incluir en la actualización de su plan de tesorería inmediatamente posterior a la mencionada publicación, como parte de dicho plan, lo siguiente:

a) El importe de los recursos que va a dedicar mensualmente al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.

b) El compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad

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Cuatro.– Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66, con el siguiente contenido:

3. Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter anual a la Diputación Foral un informe resumen de los resultados de los controles desarrollados en cada ejercicio

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Cinco.– Se modifica el apartado 4 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

4. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá a la Presidencia de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista una discrepancia, la Presidencia de la entidad local podrá solicitar informe al órgano de control de la Diputación Foral de Gipuzkoa, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca

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Seis.– Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 70, con la siguiente redacción:

6. El órgano interventor elevará informe al Pleno u órgano equivalente de todas las resoluciones adoptadas por la Presidencia de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

La Presidencia de la entidad local podrá presentar en el Pleno u órgano equivalente informe justificativo de su actuación.

7. El órgano interventor, por mediación de la Presidencia de la entidad local, remitirá anualmente al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por la Presidencia y por el Pleno u órgano equivalente de la entidad local contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la entidad local

.

Siete.– Se realizan las siguientes adaptaciones en el texto de la norma foral:

Toda referencia a programas funcionales queda sustituida por grupos de programas.

Toda referencia a estructuras o niveles funcionales, por estructuras o niveles por programas.

Toda referencia a partidas presupuestarias, por aplicaciones presupuestarias.

Toda referencia a organismos autónomos mercantiles, por entidades públicas empresariales.

Toda referencia a organismos autónomos administrativos, por organismos autónomos.

Artículo 4 – Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Se modifica la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, en los siguientes términos:

Uno.– Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

Artículo 51.

1. En los términos previstos en la presente norma foral y en el marco de las disposiciones que se determinen por las instituciones competentes, los ayuntamientos, mancomunidades, sus organismos autónomos y demás entidades dependientes, que presten servicios o produzcan bienes no financiados mayoritariamente con ingresos comerciales, podrán concertar:

a) Operaciones de crédito a largo plazo, para la financiación de sus inversiones o sustitución y conversión de operaciones de crédito preexistentes, acudiendo al crédito público o privado en todas sus modalidades.

b) Operaciones de tesorería con cualquier entidad financiera y plazo no superior a un año, para atender sus necesidades transitorias de tesorería.

2. Asimismo, las entidades locales, previo acuerdo corporativo, podrán conceder avales u otro tipo de garantías destinados a garantizar operaciones de crédito que concierten:

a) Los organismos autónomos u otras entidades dependientes de las entidades locales.

b) Las personas o entidades con destino a la realización de obras y prestación de servicios por cuenta de los municipios

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Dos.– Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

Artículo 52.

La concertación de operaciones de crédito a largo plazo y la concesión de avales u otro tipo de garantías, en general, precisarán, en el ámbito de sus competencias, autorización de los órganos competentes. A estos efectos, habrán de tenerse en cuenta el cumplimiento de los objetivos de déficit, de deuda pública y de la regla de gasto, y los principios y obligaciones derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, se atenderá a la situación económico-financiera de la entidad local peticionaria, y al plazo de amortización y a las condiciones de todo tipo del crédito a concertar

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Tres.– Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

1. Las entidades mencionadas en el artículo 51 no precisarán autorización para concertar las operaciones previstas en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5% de los recursos liquidados de la entidad local por operaciones corrientes, deducidos del último ejercicio presupuestario.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes y programas de cooperación económica debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local así como de la proyectada, no exceda del 25% de sus recursos liquidados por operaciones corrientes.

A estos efectos, el cálculo de los ratios previstos en este artículo se efectuará en términos consolidados.

De las operaciones reguladas en el presente apartado, habrán de tener conocimiento los órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se establezca

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Cuatro.– Se añade un nuevo artículo 53 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 53 bis.

Las operaciones de crédito que concierten las entidades dependientes distintas de las recogidas en el artículo 51 requerirán la aprobación previa del Pleno u órgano equivalente de la entidad local, y habrán de ser informadas por el órgano de Intervención y comunicadas a la Diputación Foral

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Cinco.– Se añade un nuevo artículo 53 ter, con el siguiente contenido:

Artículo 53 ter.

El Departamento de Hacienda y Finanzas mantendrá una base de datos de operaciones de crédito que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y sus entes dependientes y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin en los términos que se determinen reglamentariamente

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Artículo 5 – Retribuciones de las y los miembros de las corporaciones locales y del personal al servicio de la Administración Local y su sector público.
  1. – La norma foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio determinará los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y asistencias de las y los miembros de las corporaciones locales.

  2. – Asimismo, dicha norma foral podrá establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes.

Artículo 6 – Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.
  1. – El Consejo de Gobierno Foral establecerá, mediante Decreto Foral, el procedimiento de solicitud y emisión de los informes preceptivos y vinculantes para el ejercicio por parte de los municipios de nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación a los que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  2. – A estos efectos, se entiende que no constituye el ejercicio de nuevas competencias, la continuación de los servicios ya establecidos, la ampliación de servicios, de programas o actividades ya previstas, incluso cuando supongan la contratación de personal, y los servicios que deban prestarse como consecuencia de acontecimientos catastróficos o situaciones de emergencia.

  3. – El informe sobre sostenibilidad financiera se emitirá, en el plazo de quince días, por el servicio competente del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    El informe sobre inexistencia de duplicidades se emitirá, cuando corresponda y en el mismo plazo, por el departamento competente por razón de la materia.

    En ambos casos, transcurrido el plazo sin que se haya emitido el informe, el municipio podrá ejercer plenamente la nueva competencia.

  4. – Durante el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral, con carácter excepcional, los ayuntamientos podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo para financiar el abono de las obligaciones contraídas bien por ellos mismos bien por sus entidades dependientes y participadas y que correspondan a los siguientes conceptos:

    1. Deudas vencidas, líquidas y exigibles, cuya factura haya sido emitida con anterioridad a 30 de junio de 2014 y que se refieran a actuaciones derivadas de contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros o servicios.

    2. Deudas con mancomunidades y consorcios anteriores a 30 de junio de 2014, en el caso de que el incumplimiento de la obligación de pago provoque la imposibilidad del abono total o parcial al contratista de facturas que cumplan los requisitos del apartado anterior.

    3. Deudas derivadas de resoluciones judiciales firmes y que afecten a la entidad local o a cualquiera de sus entidades dependientes o participadas, estén o no clasificadas en el sector administraciones públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas.

  5. – Las operaciones de endeudamiento que se concierten al amparo de la presente disposición requerirán la autorización previa por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral y se destinarán exclusivamente al abono de las deudas relacionadas en el apartado 1 anterior.

  6. – La entidad local que se acoja a la presente disposición aprobará un plan económico-financiero en el que se analice su capacidad para hacer frente a las obligaciones de pago actuales y futuras y se comprometa a adoptar las medidas de sostenibilidad financiera necesarias para ello.

  7. – En el caso de que la cobertura presupuestaria de las deudas a financiar exigiese la tramitación de un expediente de modificación de créditos en la modalidad de crédito adicional, no serán aplicables las normas sobre información, reclamaciones, publicidad y recursos recogidas en la normativa presupuestaria en vigor.

    Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en la presente norma foral, se faculta al Consejo de Gobierno Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

    La presente norma foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

    No obstante, la obligación de cálculo y comunicación del coste efectivo a que se refiere el artículo 5 ter de la Norma Foral 1/2013, de 8 de febrero, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

    Asimismo, la verificación del cumplimiento del objetivo de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos de explotación a que se refieren los apartados 2 y 4 de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se realizará a partir del cierre del ejercicio 2014.

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