NORMA FORAL 1/1995, de 16 de febrero, de Medidas Fiscales de apoyo a la reactivación económica.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 1/1995, de 16 de febrero, de Medidas Fiscales de apoyo a la reactivación económica.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral de Medidas Fiscales de Apoyo a la Reactivación económica, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 16 de febrero de 1995.

El Diputado General,

ELI GALDOS ZUBIA.

PREAMBULO

La profunda crisis económica existente en los últimos años aconsejó la adopción de unas medidas urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica con vigencia durante los años 1993 y 1994.

En este momento, los diferentes indicadores económicos demuestran la existencia de un cambio de tendencia, con la consiguiente reactivación económica que nos va a permitir entrar en una senda de crecimiento moderado, lo cual ha de aprovecharse para conseguir que este periodo expansivo sea más sólido que los anteriores y para adoptar las medidas necesarias en orden a adaptar nuestro sistema productivo a las exigencias derivadas de la actuación en mercados cada vez más competitivos.

Para lograr estos objetivos es necesario seguir adoptando medidas de apoyo a la inversión para reforzar y potenciar la presencia de nuestras empresas en el mercado, asi como incidir en las áreas de investigación tecnológica y en la internacionalización de nuestra economía, sin olvidar la defensa y mejora del medio ambiente.

Por otra parte, el fomento de la formación profesional y del empleo constituye objetivo prioritario de las medidas que se adoptan, por lo que sin olvidar la existencia de un efecto directo de las inversiones sobre la creación de empleo, es necesario establecer medidas especificas de apoyo a la creación de empleo.

Por ello, en la presente Norma Foral se adoptan medidas fiscales de apoyo a la reactivación económica para el año 1995, con especial incidencia en las pequeñas y medianas empresas, con objeto de apoyar la creación de empleo y la formación, asi como la inversión, la financiación y la competitividad de las empresas, al mismo tiempo, que se adoptan medidas en favor de la conservación y mejora del medio ambiente.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 27

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Norma Foral es la regulación de medidas fiscales aplicables en el ejercicio de 1995 relativas al Impuesto sobre Sociedades y al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Uno.- Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades que se relacionan a continuación:

  1. Los que tributen exclusivamente a la Diputación

    Foral de Gipuzkoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Foral 13/1991, de 5 de marzo.

  2. Los que tributando conjuntamente a la Diputación

    Foral de Gipuzkoa y a cualquier otra Diputación

    Foral, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa o, teniéndolo en el territorio común, realicen en Gipuzkoa la proporción mayor del volumen de sus operaciones.

  3. Los que tributando conjuntamente a la Diputación

    Foral de Gipuzkoa y a la Administración del Estado o a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a cualquier otra Diputación Foral y a la Administración del Estado, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de

    Gipuzkoa y el volumen de sus operaciones realizado en el País Vasco en el ejercicio anterior sea superior al 25 por 100 del total volumen de sus operaciones.

    Dos.- Asimismo, lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación, en su caso, a los sujetos pasivos a los que resulte aplicable la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Físicas.

TITULO PRIMERO Artículos 3 a 25

MEDIDAS FISCALES EN RELACION CON EL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

CAPITULO PRIMERO MEDIDAS FISCALES DE APOYO Artículos 3 a 9

A LA INVERSION

Sección Primera.- Inversiones en activos fijos materiales. Artículos 3 a 6
Artículo 3 Inversiones en activos fijos materiales.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 20 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en 1995, en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

A los efectos de esta Norma Foral, se entenderá por activos fijos materiales nuevos los que tengan esa consideración en la legislación vigente del Impuesto sobre

Sociedades.

Asimismo, podrá aplicarse esta deducción a las inversiones realizadas en aplicaciones informáticas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan

General de Contabilidad , pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

Dos.- Asimismo, las inversiones podrán consistir en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquellos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cual sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

Artículo 4 Características de las inversiones.

Uno.- Las inversiones en elementos de activo fijo material mencionados en el artículo anterior deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas. b) Que los activos en que consistan tales inversiones tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, a excepción de los equipos informáticos.

Por periodo mínimo de amortización se entenderá el resultado redondeado al número superior de dividir 100 por el coeficiente máximo previsto en el cuadro de amortización aprobado en la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 11/1993. c) Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados

Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo, estén exentos. d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de diez millones de PTA y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes: - superar el 10 por 100 del valor contable del activo fijo material preexistente deduciendo las amortizaciones, o - superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo material de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo material objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo fijo material de la misma naturaleza, el comprendido en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados. e) Que las inversiones se financien con recursos propios, al menos, en un 20 por 100 de su importe. f) Que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo durante cinco años como mínimo, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. g) No obstante lo dispuesto en la letra d) anterior, aquellas empresas que, habiendo cumplido cualquiera de los dos últimos requisitos, no superen el importe de 10 millones de PTA en el conjunto de activos objeto de la inversión, podrán aplicar la deducción contemplada en el apartado Uno del artículo 3, siempre que formalicen al menos un nuevo contrato laboral indefinido durante 1995 que suponga un incremento del promedio de plantilla.

Para el cálculo de incremento promedio de plantilla se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma

Foral. h) Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. i) Que, tratándose de adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación, la citada rehabilitación se efectúe en el plazo de dos años a partir de la fecha de adquisición de los mismos.

A estos efectos, no se considerarán destinados a la rehabilitación aquellos pabellones industriales que sean objeto de uso o cesión con anterioridad a la finalización de la mencionada rehabilitación.

Dos.- Las inversiones en elementos de activo fijo material previstas en este artículo, asi como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales o en la adquisición de éstos para su rehabilitación, las inversiones se entederán realizadas en el momento de la formalización de los correspondientes contratos de adquisición y rehabilitación de los pabellones, sin perjuicio de que deban entrar en funcionamiento una vez finalizado el plazo de rehabilitación a que se refiere la letra h) del apartado anterior.

Artículo 5 Aplicación de las deducciones.

Para el disfrute de las deducciones especificadas anteriormente deberán observarse las siguientes reglas:

Primera.- En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo se deducirá en el 65 por ciento del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

Segunda.- La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

Tercera.- Las deducciones aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 anterior serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, a excepción de los contemplados en los artículos 6 y 13 de esta Norma Foral.

Cuarta.- Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta.- La deducción por inversiones no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Sexta.- El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Séptima.- La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes invertidos durante el plazo a que se refiere el apartado g) del artículo 4 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Si, como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones o, en su caso, no se mantuviera el empleo creado, se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada.

Artículo 6 Otras inversiones en activos fijos materiales.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en 1995 en activos fijos nuevos, distintos de aquéllos que hayan determinado la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

Dos.- Serán requisitos para el disfrute de esta deducción: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas. b) Que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- En la aplicación de la deducción establecida en este artículo deberá observarse lo dispuesto en las reglas Primera, Segunda y Cuarta del artículo 5 de esta

Norma Foral.

Cinco.- Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero que tengan señalado un coeficiente de amortización igual o superior al 10 por 100 en las tablas de amortización aprobadas en la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio, de Medidas

Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso, será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje por el resultado del cociente formado por: a) En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero. b) En el denominador, el plazo mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, cabría amortizar el bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero.

Seis.- El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Siete.- La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes invertidos durante el plazo a que se refiere la letra b) del apartado dos anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Lo dispuesto en este apartado es asimismo aplicable a los supuestos de aportación no dineraria de rama de actividad.

Sección Segunda.- Otras inversiones. Artículos 7 a 9
Artículo 7 Inversiones en edición de libros y producción cinematográfica o audiovisual.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 5 por 100 y el 10 por 100, respectivamente, de las inversiones que efectivamente realicen en 1995, en la edición de libros y en la producción cinematográfica o audiovisual que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Dos.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Cinco.- La deducción contemplada en este artículo no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado 3 de la letra a) del artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 8 Inversiones en bienes de interés cultural.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en 1995, en bienes que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el

Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español.

A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de interés cultural a que se refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio

Cultural Vasco y 16/1985, de 25 de junio, del

Patrimonio Histórico Español.

Dos.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Artículo 9 Bancos Industriales.

Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinvierta dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

CAPITULO SEGUNDO MEDIDAS FISCALES DE APOYO Artículos 10 a 12

A LA FINANCIACION Y A LA TESORERIA DE LAS

EMPRESAS

Sección Primera.- Reserva Especial para Inversiones Artículo 10

Productivas

Artículo 10 Reserva Especial para Inversiones Productivas.

Uno.- A efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos sometidos al tipo general del Impuesto podrán minorar la base imponible en el 40 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio 1995, destinen a una reserva especial denominada Reserva Especial para Inversiones Productivas.

Dos.- Las dotaciones a la Reserva Especial para

Inversiones Productivas habrán de figurar en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado.

Tres.- La Reserva Especial para Inversiones Productivas se materializará en la adquisición efectiva, antes del 31 de diciembre de 1996, de activos fijos materiales nuevos en las condiciones y con los requisitos exigidos en los artículos 3, 4 y 5 anteriores.

Cuatro.- Transcurridos cinco ejercicios desde su materialización en activos fijos, la Reserva Especial podrá aplicarse a: a) La eliminación de resultados contables negativos. b) La ampliación del capital social.

En el supuesto de que esta Reserva Especial se aplique a la ampliación del capital social, las Sociedades a las que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la reserva legal con cargo a la Reserva Especial para Inversiones

Productivas y simultáneamente a su capitalización, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

Cinco.- La aplicación de la Reserva Especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que esta Norma Foral autoriza, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en el apartado tres anterior, determinará el sometimiento a gravamen del beneficio disfrutado.

En consecuencia, deberá adicionarse al resultado de la declaración liquidación correspondiente al ejercicio en el que se produzca alguna de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, la parte de cuota íntegra que hubiera correspondido, en el ejercicio en que se practicó la reducción de la base como consecuencia de la dotación a la Reserva Especial, de no haberse aplicado dicha minoración, así como los intereses de demora correspondientes.

Seis.- En el caso de liquidación de la sociedad, la parte de la Reserva Especial no aplicada será adicionada para su gravamen a los resultados que aquélla produzca.

Igualmente se procederá en los casos de fusión, escisión o transformación, salvo si la Reserva Especial y su correspondiente materialización e inversión se conservasen en la entidad continuadora de los negocios en los mismos términos en que venían figurando en la predecesora.

Sección Segunda.- Sociedades y Fondos de CapitalRiesgo. Artículos 11 y 12
Artículo 11 Sociedades y Fondos de CapitalRiesgo.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 10 por ciento de las aportaciones dinerarias al capital social de las sociedades de capital riesgo realizadas en 1995.

Dos.- La aportación deberá revestir la forma de participación en el capital social de la sociedad de capital riesgo, deberá hallarse desembolsada en su totalidad y mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores a la constitución de la misma.

Tres.- Las Sociedades y Fondos de CapitalRiesgo tributarán en el Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen general, con las siguientes especialidades: a) Deducción de la cuota del 100 por 100 de la parte de cuota correspondiente a los dividendos, obtenidos en 1995, que provengan de acciones y participaciones en el capital de las pequeñas y medianas empresas en las que participen, cualquiera que sea el grado de participación en la entidad que distribuya los dividendos. b) Exención de los incrementos de patrimonio que obtengan en 1995, de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de pequeñas y medianas empresas, siempre que hayan transcurrido más de dos y menos de once años desde el momento de la adquisición de los valores hasta el momento de su enajenación.

Artículo 12 Pequeñas y medianas empresas.

Uno.- A efectos de esta Norma Foral tendrán la consideración de medianas empresas las que cumplan los siguientes requisitos: - Que su plantilla no supere las 250 personas empleadas. - Que su facturación anual no supere los 2.860 millones de PTA, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 1.430 millones de PTA. - Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresa que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.

Dos.- A efectos de esta Norma Foral tendrán la consideración de pequeñas empresas las que cumplan los siguientes requisitos: - Que no tengan más de 50 personas empleadas. - Que su facturación anual no supere los 715 millones de PTA, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 286 millones de PTA. - Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.

Tres.- La cifra de personas empleadas se considerará en términos de plantilla media anual del ejercicio anterior.

Cuatro.- Para el cálculo de la cifra de facturación no se tendrá en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido ni, en su caso, el recargo de equivalencia. En el supuesto de ejercicios con duración inferior al año, las cifras de facturación se elevarán al año a efectos de la consideración de los límites señalados en los apartados anteriores.

CAPITULO TERCERO MEDIDAS FISCALES DE APOYO Artículo 13

A LA CONSERVACION Y MEJORA DEL MEDIO

AMBIENTE

Artículo 13 Libertad de amortización de los activos directamente relacionados con la conservación y mejora del medio ambiente.

Los elementos del activo fijo material nuevo, correspondientes a inversiones realizadas en 1995, afectos a directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente, gozaran de libertad de amortización.

El disfrute de este beneficio fiscal se solicitará al

Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación

Foral de Gipuzkoa y será aprobado por el titular del mismo, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

CAPITULO CUARTO MEDIDAS FISCALES DE APOYO Artículos 14 a 21

PARA LA MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD DE LAS

EMPRESAS

Sección Primera.- Inversiones en Investigación y Desarrollo Artículos 14 a 18
Artículo 14 Inversiones en Programas de Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 30 por 100 de los gastos en intangibles y del valor de las adquisiciones de activos fijos, excluidos los inmuebles, realizados en 1995, relacionados con actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos y/o procedimientos industriales.

Dos.- Cuando el importe de las inversiones realizadas en el ejercicio en los conceptos mencionados en el apartado precedente sea superior al de las realizadas durante el ejercicio anterior en los mismos conceptos, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 20 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

Tres.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Cuatro.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cinco.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Artículo 15 Definición de actividad de investigación y desarrollo.

Uno.- A los efectos de esta deducción, se considerarán investigación y desarrollo los siguientes conceptos: 1.- Será investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. 2.- Será desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Dos.- En particular, no se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en: a) La supervisión de ingeniería incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por el cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, las pruebas de materiales, productos, instalaciones, equipos, procesos, y sistemas propios del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva. b) Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a contratos, negocios y operaciones relacionados con la tecnología, la enseñanza, adiestramiento y formación del personal, los estudios de mercado y planes de viabilidad, la confección de programas para equipos electrónicos, la prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos. c) Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

En nigún caso se considerará actividad de investigación y desarrollo la realizada respecto de un producto o material determinado, con posterioridad al inicio de su producción.

Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de que las actividades referidas, puedan acogerse a la deducción por inversiones cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna las condiciones para poder disfrutar del beneficio fiscal.

Artículo 16 Identificación de los gastos de investigación y desarrollo.

Uno.- Se considerarán gasto de investigación y desarrollo, los realizados por un sujeto pasivo para el desenvolvimiento de sus actividades empresariales, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que esten directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando especificamente individualizados por proyectos, conceptual y cuantitativamente. b) Que pertenezcan a alguna de las categorías que seguidamente se citan: 1.º.- Gastos de personal devengados por los investigadores y auxiliares técnicos, entendiendo por tales, el personal cualificado que esté adscrito a un producto o programa de investigación y desarrollo, excluidas las pensiones o complementos pagados a jubilados. 2.º.- Materias primas y aprovisionamientos. 3.º.- Precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado, material e inmaterial. 4.º.- Servicios exteriores, excepto los mencionados en el apartado 2.

Dos.- No tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo: a) Las contribuciones o aportaciones realizadas para la financiación de una actividad de investigación y desarrollo realizada por un tercero, excepto que dicho tercero sea una Universidad Pública, una Universidad

Privada o un Centro Docente de Enseñanza Superior de titularidad privada sin fin de lucro, un Centro tutelado por las Administraciones Públicas del País Vasco o un

Centro Público de investigación residente en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. b) Las cantidades devengadas por un tercero, excepto que dicho tercero sea una Universidad Pública, una

Universidad Privada o un Centro Docente de Enseñanza

Superior de titularidad privada sin fin de lucro, un

Centro tutelado por las Administraciones Públicas del

País Vasco o un Centro Público de investigación residente en España o en otro Estado miembro de la Unión

Europea, por causa de actividades de investigación y desarrollo realizadas por encargo del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando los resultados de actividades de investigación y desarrollo realizadas en España se integren en un proyecto de investigación y desarrollo que sea contratado por el sujeto pasivo y ejecutado de conformidad con sus directrices, o cuando la entidad que realice la actividad y la que realizó el encargo formen parte de un grupo de sociedades que tributen en régimen de declaración consolidada. c) Los efectuados en las actividades de investigación y desarrollo realizadas para terceros.

Tres.- El importe de los gastos de investigación y desarrollo, determinado conforme a lo anterior, se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones obtenidas para su financiación.

Cuatro.- A los efectos del cálculo de esta deducción, se considerarán gastos en activo fijo el precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado, material o inmaterial, y gastos en intangibles el resto de los citados en el número 1, párrafo b) de este apartado.

Artículo 17 Relación con otros beneficios fiscales.

Uno.- La deducción por gastos de investigación y desarrollo será incompatible, para los mismos bienes, con las restantes modalidades de la deducción por inversiones.

Dos.- En este sentido, los bienes afectos parcialmente a las actividades de investigación y desarrollo podrán acogerse, en cuanto procediere, a la deducción por inversiones, en la proporción en que no se encuentren afectos a tales actividades.

Tres.- Los bienes constitutivos de la reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no darán derecho a la deducción por gastos de investigación y desarrollo, excepto por la parte de su valor de adquisición que excediera del importe obtenido en la transmisión de los elementos materiales del activo fijo determinantes del incremento del patrimonio exento.

Artículo 18 Desafectación del activo fijo de la actividad de investigación y desarrollo.

Cuando un elemento del inmovilizado material o inmaterial se desafecte, total o parcialmente, de la actividad de investigación y desarrollo, la parte de la deducción por gastos de investigación y desarrollo imputable a la desafectación, a que hubiera dado lugar su adquisición o producción, minorada en la parte imputable a las amortizaciones que hubieren sido fiscalmente deducibles de acuerdo con el cuadro de amortización y en el importe de la deducción por inversiones que pudiera haberle correspondido, se sumará a la cuota a ingresar. A efectos de cálculo de esta deducción, se tomará como base la diferencia entre el precio de adquisición o coste de producción del elemento de que se trate y el importe de las mencionadfas amortizaciones

Sección Segunda.- Agrupaciones de Interés Artículo 19

Económico y Agrupaciones Europeas de Interés

Económico

Artículo 19 Agrupaciones de Interés Económico y

Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 25 por 100 de las aportaciones dinerarias para la constitución de Agrupaciones de Interés Económico o de Agrupaciones Europeas de Interés Económico realizadas en 1995.

Dos.- La aportación deberá revestir la forma de participación en el capital social de la Agrupación, deberá hallarse desembolsada en su totalidad y mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores a la constitución de la misma.

Tres.- En el caso de liquidación de la Agrupación antes del transcurso del plazo mencionado en el apartado anterior, la parte de la cuota no ingresada por aplicación de esta deducción se ingresará, junto con los intereses de demora correspondientes, con la primera declaración que la entidad presente en el periodo de liquidación.

Cuatro.- Los rendimientos de las Agrupaciones de

Interés Económico y de las Agrupaciones Europeas de

Interés Económico que hayan sido obtenidos en el extranjero podrán acogerse al régimen de exención, siempre que se justifique haber tributado por los mismos en el país donde se obtuvieron y previa aprobación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación

Foral de Gipuzkoa.

Sección Tercera.- Inversiones para el fomento de la actividad exportadora. Artículo 20
Artículo 20 Inversiones relacionadas con la exportación.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, las siguientes cantidades: a) El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en 1995, en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras y en la constitución o ampliación de capital de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en

España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. b) El 25 por 100 de los gastos satisfechos en el extranjero en 1995 en concepto de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en

España con carácter internacional.

Dos.- Será requisito para el disfrute de esta deducción la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Sección Cuarta.- Formación de personal. Artículo 21
Artículo 21 Actividades de formación profesional.

Uno.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones,el 10 por 100 de los gastos de formación profesional del personal contratado realizados en 1995.

En el caso de que las cantidades destinadas a gastos de formación profesional excedieran de las cantidades realizadas por el mismo concepto en el ejercicio anterior, se aplicará una deducción adicional por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre dichas cantidades.

CAPITULO QUINTO MEDIDAS FISCALES DE APOYO Artículo 22

A LA CREACION DIRECTA DE EMPLEO

Artículo 22 Creación de empleo con contrato laboral indefinido.

Uno.- En el ejercicio 1995, los sujetos pasivos del

Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, la cuantía de 550.000

PTA por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato laboral indefinido, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del incremento promedio de plantilla se tendrá en cuenta el menor de los siguientes incrementos: el incremento promedio de plantilla con contrato laboral indefinido o el incremento promedio de plantilla global, computando en este último caso, además de los trabajadores con contrato indefinido, a los trabajadores con contrato diferente de éste.

En el caso de trabajadores con contratos a tiempo parcial su cómputo será proporcional a las horas efectivamente trabajadas.

Dos.- En el ejercicio 1995, será de aplicación la deducción de 750.000 PTA por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de

Integración social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1995, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/ año, con contrato indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.

Tres.- La deducción no practicada por insuficiencia de cuota líquida, podrá computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Cuatro.- El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan beneficios contables.

Cinco.- Las deducciones por creación de empleo contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí y con cualquier otra de la misma naturaleza.

CAPITULO SEXTO REQUISITOS FORMALES Y LIMITES Artículos 23 a 25

EN LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Sección Primera.- Requisitos contables y formales Artículos 23 y 24
Artículo 23 Requisitos contables.

Uno.- Los sujetos pasivos que se acojan a los beneficios fiscales previstos en esta Norma Foral, deberán contabilizar separadamente las inversiones y dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones Productivas efectuadas, para lo cual utilizarán las siguientes cuentas: a) Para las inversiones en activos fijos materiales, en programas de investigación y desarrollo tecnológico, en edición de libros y producción cinematográfica, en bienes de interés cultural e inversiones relacionadas con la exportación incorporados al inmovilizado material, se crearán cuentas correspondientes para incluir las inversiones de esa naturaleza, cuentas que deberán mantenerse durante el plazo de aplicación de los beneficios. b) Cuando los beneficios fiscales procedan de la dotación de cantidades a la Reserva Especial para Inversiones

Productivas, el importe total de la dotación efectuada se llevará a la cuenta «Reserva Especial para

Inversiones Productivas acogida a la Norma Foral 1/1995».

Dos.- El exceso de amortización deducible sobre la depreciación efectiva de cada elemento, para su amortización como partida deducible, deberá recogerse individualizadamente en las Cuentas anuales, dentro de la

Memoria, indicando que su aplicación es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 24 Requisitos Formales.

Uno.- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se consignarán aquellos datos relativos a los beneficios fiscales aplicados por el contribuyente que permitan el adecuado control de los mismos.

Dos.- La Administración podrá comprobar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos y la documentación en base a la cual se hayan practicado los correspondientes beneficios fiscales, procediendo a la regulación y, en su caso, imposición de sanciones en los supuestos en que se compruebe el incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Norma Foral.

Sección Segunda.- Límites y orden de aplicación de beneficios fiscales Artículo 25
Artículo 25 Límites y orden de aplicación de beneficios fiscales.

Uno.- La suma de las deducciones contempladas en los artículos 3, 6, 7, 8, 14, 19 y 20 anteriores, más el resultado de multiplicar el tipo de gravamen por el importe de la reducción practicada en la base imponible según lo previsto en el artículo 10 de la presente Norma

Foral, no podrá exceder en cada ejercicio del 40 por 100 de la cifra resultante de minorar la cuota íntegra teórica en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones.

Se entenderá por cuota íntegra teórica la que hubiera resultado de no haberse practicado la reducción de la base imponible contemplada en el artículo 10 anterior.

Dos.- Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas sobre la cuota líquida resultante de minorar la íntegra teórica, definida en el apartado anterior, en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones.

Computadas estas deducciones podrán practicarse los beneficios a los que les es aplicable el límite establecido en el apartado anterior, siempre que no se rebase un límite conjunto del 40 por 100 de la cuota líquida teórica del ejercicio.

A continuación se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite correspondientes al ejercicio.

Tres.- Los beneficios regulados anteriormente serán aplicables exclusivamente a las bases y cuotas tributarias espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo, exigiéndose además que se halle al corriente del cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.

TITULO SEGUNDO Artículos 26 y 27

MEDIDAS FISCALES EN RELACION CON EL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 26 Aplicación en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas de las Medidas Fiscales previstas en el Titulo Primero.

Las medidas fiscales contempladas en el Título Primero de esta Norma Foral serán aplicables, en su caso, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

Artículo 27 Estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Uno.- El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva de Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas se reducirá en un 8,5 por 100 durante 1995.

Dos.- La reducción prevista en este artículo se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

A partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral no será de aplicación en el Territorio Histórico de

Gipuzkoa lo establecido en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

En el supuesto de que como consecuencia de lo dispuesto en la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio de 1993, de Medidas Fiscales Urgentes de Apoyo a la

Inversión e Impulso de la Actividad Económica se produzca en el ejercicio 1995 la materialización de la

Reserva Especial para Inversiones Productivas dotada al amparo de dicha Norma Foral y proceda, asimismo, la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3 de la presente Norma Foral, está se minorará en la cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen al 50 por 100 del importe de la inversión materializada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Segunda.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Materias:

INVERSIONES;

POLITICA FISCAL

Referencias Anteriores

Véase NORMA FORAL 199300011 de 26/06/1993 publicada con fecha 14/09/1993

Vicepresidencia del Gobierno

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