NORMA FORAL 4/2000 de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 4/2000 de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

El Diputado General de Gipuzkoa

HAGO SABER:

Que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 4/2000 de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 5 de julio de 2000.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral de medidas tributarias tiene por objeto introducir determinadas modificaciones en la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa; modificaciones que afectan a la Norma Foral General Tributaria, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, a la regulación sobre Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general y, por último, al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Comenzando por la primeramente citada Norma Foral General Tributaria, se modifican dos artículos, como son el 82 y el 112, apartado 4. En relación con el primero, se elimina como criterio de graduación en las infracciones tributarias graves el perjuicio económico. En relación con el segundo, en el apartado 4 se elimina la referencia a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, mencionándose la reciente Ley 15/1999, de 13 de diciembre, Orgánica de Protección de datos de carácter personal.

Las modificaciones incluidas en el artículo 2 de la Norma Foral afectan a los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

¿ Se modifican las letras b) y c) del artículo 9, relativas a la exención de las prestaciones reconocidas al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, así como a la exención de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, eliminado algunas de las limitaciones relativas a ambas exenciones.

¿ Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 16, incorporándose la habilitación para la fijación reglamentaria de un importe máximo susceptible de reducción cuando se obtengan rendimientos notoriamente irregulares o con un período de generación superior a dos años.

¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 38 y se añade una letra j) al apartado 2 del artículo 51, para relacionar las circunstancias que motivarán la aplicación de los porcentajes de integración a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión cuyo período de generación es superior a dos años. Se establece, asimismo, que cuando no se cumplan dichos requisitos se realizará una imputación como rendimiento de capital mobiliario de cada ejercicio por la diferencia entre los valores liquidativos de los activos afectos a la póliza al final y al inicio del mismo.

¿ Por último, se añade un apartado 6 a la disposición adicional cuarta, a los efectos de declarar exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las aportaciones realizadas a un plan de pensiones, a una entidad de previsión social voluntaria o a una mutualidad, a favor de personas con minusvalía.

El artículo 3 de la Norma Foral contiene modificaciones de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que afectan a diversas cuestiones.

Las modificaciones del artículo 1 y 2 tienen carácter técnico. La modificación del artículo 20 relativo a la imputación temporal y a la inscripción contable de ingresos y gastos, adiciona un apartado 9, al objeto de establecer una regla de imputación para los contratos de seguro de vida en los que el beneficiario asuma el riesgo de la inversión, en virtud de la cual, se integrará en la base imponible de cada período impositivo la diferencia entre los valores liquidativos de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del mismo.

En el artículo 27, relativo al período impositivo, se añaden dos nuevos supuestos de conclusión de período impositivo, como son los que se producen cuando la transformación de la forma jurídica de la entidad determina: un cambio de tipo impositivo, la aplicación de un régimen especial de tributación o la no sujeción al Impuesto de la nueva entidad.

En el artículo 29, apartado 1, se modifica la letra b) que regula el tipo de gravamen de las pequeñas empresas, con el propósito de posibilitar, incluso a las pequeñas empresas que tengan una base imponible superior a 10 millones de pesetas, la aplicación a los 10 primeros millones de la base imponible el tipo reducido de gravamen del 30 por 100.

En el régimen de deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo ¿artículo 41¿, se establece una mayor graduación de la deducción a los efectos de incentivar de forma progresiva el esfuerzo inversor en dichas actividades, así como incentivar las actuaciones o actividades especialmente cualificadas en investigación y desarrollo. Por otra parte, se realiza una especificación más precisa de las actividades incluidas y no incluidas dentro de los conceptos de investigación y desarrollo. Por último, se incluye un nuevo incentivo a la actividad de innovación tecnológica, entendida como tal la que el propio artículo 41 en su apartado 3 determina, regulando una deducción del 15 ó del 10 por 100 de los gastos en función del tipo de actividad, y estableciendo nuevos límites a la aplicación del régimen de estas deducciones.

Relacionado también con las deducciones, se introduce un supuesto más en el apartado 1 del artículo 42, relativo a las actividades que dan derecho a deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente. La deducción se extiende a los casos de adquisición de vehículos industriales o comerciales, nuevos, de transporte por carretera, siempre que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

Para acabar con las modificaciones en el régimen de deducciones por determinadas actividades, se adiciona un nuevo apartado en el artículo 44, permitiendo la aplicación de una deducción por los gastos originados por la obtención del certificado UNE 81900 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales.

Se modifica el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 66, referido al régimen de transparencia fiscal, al objeto de aclarar los beneficios que son tenidos en cuenta a la hora de computarse los valores y los elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En el apartado 1 del artículo 91 se efectúan dos precisiones en relación con la no integración de las rentas derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo. En virtud de la primera, no se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las citadas operaciones cuando la entidad adquirente se halle sometida al régimen de atribución de rentas. Mediante la segunda, cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o de un régimen especial distinto de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, y obtenga rentas por la transmisión posterior a las operaciones indicadas, de elementos patrimoniales existentes en el momento de dichas operaciones, se entenderán generadas las rentas de forma lineal durante todo el tiempo de tenencia de los elementos transmitidos y se someterán a gravamen la rentas generadas hasta el momento de realización de las operaciones, aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

Por último, se modifica la disposición adicional decimocuarta, relativa a los incentivos para la renovación de la flota mercante, en lo referente a determinados requisitos para la aplicación de la libertad de amortización.

En el artículo 4 de la Norma Foral se introducen determinadas modificaciones en la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general; unas con carácter técnico y otras de mayor repercusión, entre las que cabe destacar la que afecta a la reducción en la base imponible del 100 por 100 de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio de las Fundaciones o Asociaciones declaradas de utilidad pública.

El artículo 5 de la Norma Foral introduce una modificación en el apartado 3 del artículo 5 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, al objeto de aclarar la regla de prorrateo de la cuota en los casos de alta o baja del vehículo.

La disposición adicional incluida en la Norma Foral tiene por objeto extender el régimen tributario aplicable a los discapacitados

con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcancen dicho grado.

La disposición transitoria establece un plazo de adaptación a la normativa aprobada en la Norma Foral en relación a los contratos de seguro sobre la vida suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

Por último, las disposiciones finales regulan la entrada en vigor de la Norma Foral, con determinadas excepciones a la misma en relación a las modificaciones de la normativa del Impuestos sobre Sociedades.

Artículo 1 ¿ Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.¿ Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los siguientes términos:

"1.¿ Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

  1. La comisión repetida de infracciones tributarias.

    Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

  2. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

    Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

  3. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. a estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

    Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

  4. La ocultación a la Administración tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

    Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

  5. La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

  6. La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

  7. La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontánea de datos de difícil obtención para la Administración tributaria y que comporten un incremento de la deuda.

    Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción que corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales.

    1. ¿ Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

      Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

      Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

    2. ¿ La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción, que se les formule. La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique una sanción inferior al 30 por 100. Este último límite no será aplicable en los supuestos de las sanciones previstas en el apartado 1 y letra a) del apartado 2 del artículo 87 de la Norma Foral General Tributaria."

      Dos.¿ Se modifica el apartado 4 del artículo 112, quedando redactado en los siguientes términos:

      "4.¿ La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal."

Artículo 2 ¿ Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.¿ Se modifican las letras b) y c) del artículo 9, quedando redactadas en los siguientes términos:

"b) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez.

En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.

No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el primer párrafo de esta letra, estarán exentas:

Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.

Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.

  1. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio, o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.

    No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión."

    Dos.¿ Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 16, quedando redactada en los siguientes términos:

    "a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años.

    El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes citados no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine, por el número de años de generación del rendimiento. Cuando se trate de rendimientos declarados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomará como periodo de generación cinco años."

    Tres.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 38, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ Los porcentajes previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

    2. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

  2. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

    ¿ Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

    ¿ Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

  3. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

    La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

    Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos con carácter general para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

    El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

    En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

    Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato."

    Cuatro.¿ Se modifica el apartado 4 y se adiciona un apartado 5 al artículo 38, pasando a tener el siguiente contenido:

    "4.¿ Los porcentajes previstos en el apartado 2 anterior no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 y letra d) del artículo 37 de esta Norma Foral, que sean percibidas en forma de renta.

    1. ¿ Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren la letra b) del apartado 2 anterior."

    Cinco.¿ Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 51, con el siguiente contenido:

    "j) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada periodo impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del periodo impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 38.3 de esta Norma Foral.

    El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."

    Seis.¿ Se adiciona una apartado 6 a la disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:

    "6.¿ Las aportaciones realizadas por cada partícipe a favor de las personas con minusvalía a que se refiere esta disposición adicional estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."

Artículo 3 ¿ Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.¿ Se modifica el artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

" Artículo 1. ¿ Naturaleza.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas en los términos previstos en esta Norma Foral."

Dos.¿ Se modifica la letra a) del apartado 1) del artículo 2, quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Los que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, tributen exclusivamente a la Diputación Foral de Gipuzkoa."

Tres.¿ Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 20, con el siguiente contenido:

"9.¿ Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de la inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada periodo impositivo.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."

Cuatro.¿ Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del artículo 27, con la siguiente redacción:

"c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.

Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo, se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Norma Foral.

  1. Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

    La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria."

    Cinco.¿ Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 29, quedando redactada en los siguientes términos:

    "b) Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral aplicarán, con carácter general, el 30 por 100 a la parte de base liquidable comprendida entre 0 y 10 millones de pesetas (0 y 60.101,21 euros), y, en su caso, el 32,5 por 100 al resto de la base liquidable.

    Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra, será necesario que más del 80 por 100 del capital social de la entidad pertenezca a personas físicas en la fecha de cierre del ejercicio."

    Seis.¿ Se modifica el artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 41.¿ Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

    1. ¿ La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

    En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

    Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

  2. Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

  3. Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

    1. ¿ Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

      Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

      Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

    2. ¿ La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones establecidas en este apartado.

      Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

      La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

  4. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

  5. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

  6. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) anuales.

  7. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

    El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en las letras a) y d), y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las restantes letras.

    1. ¿ No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

  8. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

  9. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

  10. La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

    1. ¿ Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

      Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total

      invertido.

      Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

      Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

    2. ¿ El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de esta Norma Foral se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota líquida.

    3. ¿ El sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.

    4. ¿ Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos previos de valoración a que se refiere el apartado anterior."

      Siete.¿ Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 42, quedando redactados en los siguientes términos:

      "1.¿ Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 de las siguientes cantidades:

  11. El importe de las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

  12. El importe de las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

  13. El importe de adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera, siempre que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

    1. ¿ La aplicación de la deducción a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los organismos competentes por razón de la materia."

    Ocho.¿ Se añade un apartado 4 al artículo 44, con el siguiente contenido:

    "4.¿ La deducción prevista en el presente artículo será igualmente de aplicación, en los mismos términos, por los gastos incurridos en el período impositivo para la obtención del certificado UNE 81900 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales (S.G.P.R.L.)."

    Nueve.¿ Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) del apartado 1 y al apartado 3, ambos del artículo 66, en los siguientes términos:

    "A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada no procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas en el sentido del artículo 20 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

    "3.¿ La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.

    Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Norma Foral."

    Diez.¿ En el apartado 1 del artículo 91 se elimina el último párrafo, siendo sustituido por los dos párrafos siguientes:

    "No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

    Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente."

    Once.¿ Se modifica el artículo 99, quedando redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 99. ¿ Pérdidas de los establecimientos permanentes.

    Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes a las que sea de aplicación la presente Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los períodos impositivos que hayan concluido en los quince años anteriores."

    Doce.¿ Se suprime la letra d) y se da nueva redacción a la letra e), ambas del apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta, pasando a tener dicha letra e) el siguiente contenido:

    "e) Que se solicite y obtenga la autorización para aplicar el procedimiento de amortización previsto en la presente disposición por la Diputación Foral con carácter previo a la construcción o mejora del elemento.

    La solicitud, que se presentará por el sujeto pasivo adquirente o, en su caso, por el propietario del buque sobre el que se efectúa la mejora, deberá contener, al menos, información sobre los siguientes extremos:

    a¿) Objeto social.

    b¿) Descripción de la financiación de los elementos sobre los que se solicita la autorización.

    c¿) Identificación de los partícipes de la sociedad.

    d¿) Importe previsto de desembolso en la construcción, mejora o adquisición de los buques, embarcaciones o artefactos navales sobre los que se solicita la autorización.

    e¿) Descripción de los buques, embarcaciones o artefactos navales objeto de la solicitud.

    f¿) Fecha prevista de la puesta a disposición de los buques, embarcaciones o artefactos navales.

    g¿) En el supuesto de mejoras, descripción de las mismas.

    La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada."

Artículo 4 ¿ Modificación de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos, siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido, coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se determinarán reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad, cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.uno, 8.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora."

Dos.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

"1.¿ Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este Capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 11.2 de esta Norma Foral, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad, y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en la determinación de la base imponible podrán aplicarse las siguientes reducciones:

¿ El 40 por 100 de los intereses derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.

¿ El 100 por 100 en el caso de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio.

Estas reducciones se aplicarán a la proporción que resulte de dividir el total de los recursos destinados en el ejercicio a los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral por la suma de la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio de dicho ejercicio.

En todo caso la reducción no podrá superar el 40 o el 100 por 100, respectivamente."

Tres.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Asimismo, las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de cuotas municipales, provinciales o estatales, por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas."

Cuatro.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ El 20 por ciento de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral."

Cinco.¿ Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 26, quedando redactada en los siguientes términos:

"b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen estas últimas en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a) de la presente Norma Foral."

Artículo 5 ¿ Modificación de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, quedando redactado en los siguientes términos:

"3.¿ En el caso de primera adquisición de vehículos o, en su caso, la baja definitiva de los mismos, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales, incluido el mes al que corresponde el día en que se produzca la adquisición o baja.

También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal en el Registro Público correspondiente por sustracción o robo del vehículo."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Régimen fiscal de minusvalías declaradas judicialmente.

Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Segunda.¿ Plan de adaptación al Euro.

  1. ¿ Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida de dicho Impuesto el 10 por 100 de las cantidades destinadas a sufragar los gastos originados por los procesos que resulten necesarios para la obtención del certificado oficial acreditativo de la elaboración de un Plan de Adaptación al Euro idóneo para su empresa.

    La base de deducción se minorará en el 100 por 100 de las subvenciones recibidas para la obtención del mencionado certificado.

    El importe de la deducción se tendrá en cuenta a efectos de los límites previstos en el apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, le será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del citado artículo.

  2. ¿ Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación directa, podrán aplicar en la cuota íntegra de dicho Impuesto la deducción prevista en el apartado 1 anterior, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

    Los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.

    La deducción no practicada por insuficiencia de cuota íntegra podrá aplicarse, respetando igual límite, en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ADAPTACIÓN

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA

EN LOS QUE EL TOMADOR ASUMA EL RIESGO

DE LA INVERSIÓN.

Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, podrán adaptarse en el plazo de dos meses a partir de dicha fecha, a lo establecido en el artículo 38.3 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concluido dicho plazo, los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2 j) de dicha Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.¿ La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. No obstante, lo dispuesto en el artículo 3 surtirá efectos desde el 1 de enero del año 2000, salvo lo establecido en su apartado dos.

Segunda.¿ Lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 y en el último párrafo del apartado 1 del artículo 91, ambos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en las redacciones dadas por los apartados cuatro y diez del artículo 3, respectivamente, de la presente Norma Foral, será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, así como a las rentas generadas a partir de dichas operaciones.

Materias:

REGIMEN FISCAL;

CONCIERTO ECONOMICO;

GIPUZKOA

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999

Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

Modifica NORMA FORAL 199500005 de 24/03/1995 publicada con fecha 01/06/1995

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