NORMA FORAL 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "norma Foral 5/2002 de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 13 de mayo de 2002.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

Anualmente se introducen modificaciones en el ordenamiento tributario para el nuevo periodo impositivo con vistas a la liquidación de los tributos coincidente con el año natural. Nos estamos refiriendo a la regulación relativa a los Impuestos directos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y a los tributos locales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En dicha regulación la finalización de un año natural y el comienzo de otro nuevo tiene una incidencia muy especial, pues viene afectada por factores económicos tales como la inflación o la necesidad o conveniencia de adoptar nuevas medidas de orden económico para el nuevo año, que inciden de forma directa en la política fiscal y en el ordenamiento tributario donde se plasma.

Efectivamente la inflación o el incremento del Indice de precios de consumo es un factor económico a tener en cuenta en los impuestos directos citados, pues, por su carácter de progresivos, en algunos casos, y por su repercusión en la determinación de la base imponible de otros, puede originar un incremento de la imposición no pretendido inicialmente por la regulación de dichos tributos.

Es por ello que con el objeto de evitar dichos efectos y, en otro caso, implantar nuevas medidas de política económica, viene siendo frecuente aprobar determinadas medidas en el ordenamiento tributario para lograr los objetivos indicados.

A ello hay que añadir el hecho de que como todo ordenamiento jurídico, el tributario persigue una mejora técnica continua en sus contenidos, necesidad ésta que viene reflejada en su aplicación diaria, exigiendo ello modificaciones de carácter técnico en su contenido para una mejor comprensión, interpretación y aplicación.

Por descontado que la incidencia de la plena implantación del euro a partir del 1 de enero del presente año 2002 tiene un fiel reflejo en el contenido de los cambios incluidos en la presente Norma Foral, haciendo figurar todos los importes en euros.

Con tales objetivos se dicta la presente Norma Foral, que contiene 10 artículos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una final.

El artículo 1 modifica diversos preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entre las modificaciones incluidas, algunas pueden considerarse de carácter puramente técnico y otras más sustantivas.

De entre las modificaciones sustantivas cabe destacar la deflactación de la tarifa en un 2 por 100 y el incremento de determinadas reducciones y deducciones en igual porcentaje. Dentro del incremento de las reducciones merece especial mención la que afecta a las aportaciones a planes de previsión, donde se elimina el límite porcentual en la cantidad objeto de reducción por las aportaciones realizadas en relación con los rendimientos de trabajo o de actividades económicas, no exigiéndose, por otra parte, la obtención de estas clases de rentas para la aplicación de la reducción por la dotación de planes de previsión. Otra novedad en el tratamiento fiscal de este tipo de reducciones es la que afecta al límite en la cuantía de las mismas, distinguiendo entre las realizadas por el propio partícipe, mutualista o socio, con respecto a las realizadas por los promotores o socios protectores. Para cada tipo de aportación se fija el límite independiente de 7.212,15 euros anuales, esto es, el doble del límite establecido con anterioridad. También se incrementa de forma considerable el límite de las reducciones por las aportaciones realizadas por los mutualistas, partícipes o socios que excedan de 52 años o los que reúnan las condiciones de minusvalía correspondiente. Se introduce, asimismo, una reducción en la parte general de la base imponible para los deportistas profesionales que realicen aportaciones a una mutualidad de previsión social de prima fija. También se incluye como novedad una nueva deducción, que afecta a los arrendadores de viviendas de las incluidas en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

El artículo 2 introduce modificaciones en algunos preceptos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Básicamente, las modificaciones persiguen neutralizar el efecto de la inflación en la determinación de la cuota a pagar, deflactando la tarifa en un 2 por 100 e incrementando los importes de determinadas exenciones. También se incrementan, en el mismo porcentaje, los importes fijados para determinar las personas obligadas a declarar. Como modificaciones particulares hay que señalar, por una parte, la introducida en la regulación referida a la determinación del sujeto pasivo, en la que se contempla el supuesto de cambio de residencia a otro país y la opción, en tal caso, de tributar por obligación personal en Gipuzkoa, o, por otra, la que se refiere a la nueva exención aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de hasta 60.100,00 euros.

El artículo 3 modifica determinados preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al igual que en los anteriores impuestos, en la mayoría de los casos las modificaciones persiguen neutralizar el efecto de la inflación en la determinación de la cuota. Así, se deflactan las tarifas del impuesto en un 2 por 100 y se incrementan las reducciones en el mismo porcentaje. Como particularidad, cabe apuntar la inclusión de una nueva bonificación en la base imponible del 95 por 100 en los casos de adquisiciones "mortis causa" por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades.

El artículo 4 introduce modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Algunas de dichas modificaciones tienen un carácter eminentemente técnico, pero otras, en cambio, introducen cambios sustanciales en su regulación.

Por hacer una relación somera de las más destacables de estas últimas diremos que:

¿ Se incluye como método de determinación de la base imponible el de estimación objetiva cuando así se prevea por Norma Foral.

¿ Se modifica la regulación del beneficio fiscal por la reinversión de beneficios extraordinarios, pasando del diferimiento a la no integración de las rentas procedentes de la transmisión de activos materiales o inmateriales afectos a explotaciones económicas y a la no integración del 50 por 100 para las rentas procedentes de la transmisión de activos financieros, siempre que se cumplan determinados requisitos de reinversión. Esto supone la aplicación, a todas las empresas, sin límite de incremento exento, del beneficio de la exención por reinversión existente anteriormente para las Pymes.

¿ En la compensación de bases imponibles negativas se introduce el requisito de la necesaria liquidación o autoliquidación de los períodos objeto de compensación.

¿ Se incluye una regulación más estructurada de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Entre las novedades introducidas en dicha regulación cabe resaltar la inclusión de las inversiones realizadas en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y los terrenos, a los efectos de considerarlas como conceptos que dan derecho a la deducción.

¿ Se incluye una nueva deducción para las Pymes por las inversiones realizadas con destino al aprovechamiento de fuentes de energía renovables.

¿ Se establece una deducción por las contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

¿ Se incrementan los importes máximos de volumen de operaciones y del inmovilizado neto que permitan la calificación de pequeña o mediana empresa a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

¿ Se modifica el régimen especial de grupos de sociedades, que, entre otros cambios, pasa a denominarse "régimen de consolidación fiscal".

¿ En el caso de las aportaciones no dinerarias, se extiende la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, a las aportaciones de acciones o participaciones sociales realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

¿ Se establece la obligación de declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas, en el caso de los sujetos pasivos exentos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de la Norma Foral.

¿ Al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece la no integración en la base imponible de las indemnizaciones públicas percibidas como consecuencia del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

El artículo 5 modifica la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. En este caso cabe resaltar la inclusión de las cooperativas de vivienda dentro de las de régimen de las especialmente protegidas y la creación de un nuevo título que recoge el régimen fiscal de las cooperativas de utilidad pública y las cooperativas de iniciativa social. Por otra parte, se introducen modificaciones que tienen como finalidad el ajuste de la regulación contenida en la Norma Foral a las últimas modificaciones de la Ley de Cooperativas de Euskadi, permitiendo, además, la consideración como gasto deducible de la financiación subordinada.

El artículo 6 modifica la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, para modificar para el 2002, en euros, el importe mínimo de la cuota cameral en la parte que corresponde a la exacción del 2% sobre las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 7 modifica la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Entre los cambios introducidos mencionaremos el que tiene por objeto adecuar la tributación por transmisiones patrimoniales de los contratos de arrendamiento a la regulación contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente sobre las prórrogas de los arrendamientos de viviendas o de los arrendamientos para usos distintos del de vivienda. Otra modificación incluida se refiere a la tributación por actos jurídicos documentados de las primeras copias de escrituras y actas notariales inscribibles en determinados registros; registros que en los últimos años están siendo objeto de reorganización, por lo que procede hacer referencia a los nuevos registros surgidos como consecuencia de dicho proceso de reorganización.

La última modificación introducida en la Norma Foral 18/1987 tiene que ver con las modificaciones incluidas en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, pues una exención contemplada en aquélla ha pasado a estar incluida en está última, considerando que es en ésta en la que debe estar regulado íntegramente el régimen fiscal de las Cooperativas.

El artículo 8 modifica la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su artículo 5 y su disposición adicional segunda. La primera modificación tiene que ver con la determinación de los sujetos pasivos del impuesto, teniendo como propósito establecer de forma clara que en los casos de una concesión administrativa o de derechos reales de usufructo o de superficie, el sujeto pasivo es el titular de dichos derechos y no el propietario de los bienes sobre los que recaen los referidos derechos. La segunda modificación eleva a rango de norma foral la regulación sobre la determinación del coste del servicio prestado por la Diputación Foral en la recaudación del Impuesto con motivo de los convenios de delegación con los Ayuntamientos de la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto, fijando, por consiguiente, dicho coste.

El artículo 9 modifica el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas. La modificación afecta, por una parte, a la disposición adicional tercera, que tiene como objeto, también en este caso, la elevación a rango de norma foral de la regulación sobre la determinación del coste del servicio prestado por la Diputación Foral en la recaudación del Impuesto con motivo de un convenio de delegación con los Ayuntamientos de la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto, fijando dicho coste. Por otra parte, se modifica el porcentaje para la determinación de la cuota correspondiente al epígrafe 861 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, ajustándolo a los nuevos valores resultantes de la revisión catastral.

El artículo 10 modifica la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La modificación afecta a aspectos tales como la capacidad de obrar por medio de representante, a la regulación de las notificaciones mediante empleo de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la posibilidad de exigir por la Administración tributaria la exhibición de los libros fiscales en el caso de comprobaciones para dictar liquidaciones provisionales de oficio, y a la ejecución previa del embargo de bienes del deudor distintos a los garantizados, para el pago de deudas tributarias.

Las disposiciones adicionales contienen regulación diversa sobre distintas figuras tributarias. La primera incluye los coeficientes de actualización aplicables en el 2002 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La segunda incluye los coeficientes de corrección monetaria aplicables a los períodos impositivos que se inicien durante el 2002 en el Impuesto sobre Sociedades. La tercera actualiza en un 2 por 100 las tasas que sean de cuantía fija y que se gestionen por los departamentos de la Diputación Foral. La cuarta incluye la regulación de la tasa por la adquisición de cartones de bingo. La quinta actualiza los valores catastrales de naturaleza rústica en un 2 por 100. La sexta regula el acceso a los datos catastrales, estableciendo en que casos se podrán facilitar dichos datos a personas distintas a los titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y, por último, la séptima incluye tipos impositivos y cuotas fijas aplicables en la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Las disposiciones transitorias contienen medidas transitorias de algunas de las modificaciones introducidas en la propia Norma Foral en relación al Impuesto sobre Sociedades. Dichas medidas afectan a la aplicación del nuevo régimen de no integración en la reinversión de los beneficios extraordinarios o al cumplimiento de los nuevos requisitos para la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

La disposición final establece la entrada en vigor y los efectos de la Norma Foral, sin perjuicio de los que en otras disposiciones de la misma se contemplen.

Artículo 1 ¿ Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.¿ Se modifica la letra p) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

  2. Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de éste impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto cuando con el mismo el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 6.A.3.b) del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Dos.¿ Se modifica la letra r) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

"r) Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

a¿) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas.

b¿) La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.

c¿) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.

d¿) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.

e´) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

f¿) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

Para calcular dichas rentas se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. En el supuesto de la letra c¿) anterior se computarán, asimismo, las ganancias patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible general la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas."

Tres.¿ Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

"f) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente."

Cuatro.¿ Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios."

Cinco.¿ Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:

"Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades."

Seis.¿ Se adiciona una letra e) al apartado 3 del artículo 41, con el siguiente contenido:

"e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados."

Siete.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión.

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

  2. Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan."

    Ocho.¿ Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 62.¿ Reducciones por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.

    1. ¿ Darán derecho a aplicar una reducción en la base imponible general en concepto de aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria:

  3. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 23 de esta Norma Foral.

  4. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

  5. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando estas imputaciones se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, e incluyendo el desempleo para los citados socios trabajadores.

  6. Las aportaciones realizadas por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores y las realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del socio protector o del promotor, respectivamente, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.

    1. ¿ Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior deberán reunir, además de los señalados en las citadas letras, los siguientes requisitos:

  7. Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores y socios protectores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el apartado 3 siguiente.

  8. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

    Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá incorporar en su declaración como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas. Asimismo, deberá incluir en dicha declaración los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  9. Las prestaciones recibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo.

    1. ¿ Los límites de estas reducciones serán los siguientes:

  10. El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria realizadas por los mutualistas, partícipes o socios no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o socios protectores imputen a los mutualistas, partícipes o socios.

    No obstante, en el caso de mutualistas, partícipes o socios mayores de 52 años el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista, partícipe o socio que exceda de 52 años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas, partícipes o socios de 65 años o más.

  11. El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o las realizadas por los socios protectores a favor del contribuyente e imputadas al mismo, tendrán como límite anual máximo las cuantías establecidas en la letra a) anterior.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo o a entidades de previsión social voluntaria de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

  12. Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe o socio integrado en la unidad familiar.

    1. ¿ Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria de los que sea mutualista, partícipe o socio dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.

    2. ¿ Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las entidades de previsión social voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine."

      Nueve.¿ Se modifica el artículo 63, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 63.¿ Reducción por tributación conjunta.

      En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.510,00 euros anuales por declaración.

      La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.065, 00 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral."

      Diez.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 68, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 68.¿ Escala del Impuesto.

    3. ¿ La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

      Oinarri likidagarri orokorra Kuota osoa Oinarri likidagarriaren Tasa aplikagarria

      kopuru honetaraino gainerakoa kopuru honetaraino (portzentajea)

      Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

      general hasta liquidable hasta (porcentaje)

      Euroak Euroak Euroak

      Euros Euros Euros

      3.545,00 0,00 3.220,00 17,00

      6.765,00 547,40 11.595,00 25,00

      18.360,00 3.446,15 13.530,00 30,00

      31.890,00 7.505,15 13.530,00 38,00

      45.420,00 12.646,55 25.440,00 44,00

      70.860,00 23.840,15 hortik gora / en adelante 50,00"

      Once.¿ Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 71, quedando redactados en los siguientes términos:

      "1.¿ Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

  13. 400,00 euros anuales por el primero.

  14. 490,00 euros anuales por el segundo.

  15. 740,00 euros anuales por el tercero.

  16. 920,00 euros anuales por el cuarto y por cada uno de los sucesivos.

    Cuando el descendiente sea menor de 3 años los importes de la deducción señalados en el párrafo anterior se incrementarán en 216,00 euros anuales."

    "4.¿ En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la declaración del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la declaración de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este párrafo se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico."

    Doce.¿ Se modifica el artículo 72, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 72.¿ Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

    Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos en favor de sus hijos por decisión judicial tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites:

  17. 128,00 euros anuales por el primero de los hijos.

  18. 160,00 euros anuales por el segundo de los hijos.

  19. 190,00 euros anuales por el tercero de los hijos.

  20. 246,00 euros por el cuarto y por cada uno de los sucesivos hijos."

    Trece.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 73, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 198,00 euros."

    Catorce.¿ Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74, quedando redactados en los siguientes términos:

    "1.¿ Por cada contribuyente que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de discapacidad fijado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

    Minusbaliotasun maila / Grado de discapacidad Kenkaria (euroak) / Deducción (euros)

    %33koa edo handiagoa eta %65etik beherakoa 400,00

    Igual o superior al 33% e inferior al 65%

    %65ekoa edo handiagoa eta %75etik beherakoa 614,00

    Igual o superior al 65% e inferior al 75%

    %75ekoa edo handiagoa 920,00

    Igual o superior al 75%

    Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

    Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.

    1. ¿ Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado 1 anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, conviva con el contribuyente y acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente, se practicará una deducción por importe de 614,00 euros. Esta deducción será incompatible con la deducción por discapacidad prevista en el apartado 1 del presente artículo."

      Quince.¿ Se incluye un nuevo artículo 76 bis, que tendrá la siguiente redacción:

      "Artículo 76 bis.¿ Deducción por arrendamiento de vivienda.

    2. ¿ El arrendador podrá aplicar una deducción del 20 por 100 del rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de vivienda, incluidos mobiliario, trasteros, plazas de garaje y anexos accesorios a la misma que sean arrendados conjuntamente con la vivienda, siempre que se trate de arrendamientos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

    3. ¿ La deducción a que se refiere el apartado anterior tendrá un límite máximo de deducción de 900 euros."

      Dieciséis.¿ Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 77, quedando redactada en los siguientes términos:

      "a) Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan."

      Diecisiete.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 78, quedando redactado en los siguientes términos:

      "1.¿ Los contribuyentes por este Impuesto que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los capítulos IV y VI del título VII, y en el artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción."

      Dieciocho.¿ Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 92, quedando redactada en los siguientes términos:

      "c) Los límites máximos de reducción de la base imponible previstos en el artículo 62 de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista o socio integrado en la unidad familiar."

      Diecinueve.¿ Se adiciona una letra d) al apartado 2 del artículo 92, con el siguiente contenido:

      "d) Cuando en la unidad familiar exista más de un arrendador de vivienda a que se refiere el artículo 76 bis de esta Norma Foral, el límite regulado en el apartado 2 de dicho artículo se aplicará en sus propios términos por cada arrendador existente en la unidad familiar."

      Veinte.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos:

      "2.¿ No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

  21. Rendimientos brutos del trabajo superiores a 7.360,00 euros y hasta el límite de 18.400,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

  22. Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 7.360, 00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

  23. Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.535,00 euros anuales."

    Veintiuno.¿ Se adiciona un último párrafo al apartado 3 del artículo 97 con el siguiente contenido:

    "No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria."

    Veintidós.¿ Se introduce nuevo contenido en la disposición adicional primera, en los siguientes términos:

    "Disposición adicional primera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

    1. ¿ A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición.

    2. ¿ Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. ¿ El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, será el siguiente:

  24. Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.

  25. La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora.

    A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo.

  26. Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.

    1. ¿ Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

    Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 62.2 de esta Norma Foral.

    Como límites máximos conjuntos de reducción de estas aportaciones se aplicarán los que establece el artículo 62.3 de esta Norma Foral para las aportaciones a planes de pensiones, contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria."

    Veintitrés.¿ Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y a planes de pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

  27. Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de 7.212,15 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria y planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral.

  28. Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de 22.838,46 euros.

    Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 22.838,46 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 22.838,46 euros."

    Veinticuatro.¿ Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se modifican los párrafos segundo y tercero de la letra b) del artículo 9, quedando redactados en los siguientes términos:

    "En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 500 Euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.

    No obstante, cuando se perciban las prestaciones en forma periódica, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación".

Artículo 2 ¿ Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno.¿ Se modifica el apartado once y se adiciona un apartado doce al artículo 4, con el siguiente contenido:

"Once.¿ La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 153.260,00 euros.

Doce.¿ Los bienes inmuebles de naturaleza urbana hasta un importe de 60.100,00 euros."

Dos.¿ Se modifica el apartado uno del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

"Uno.¿ Son sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Por obligación personal, las personas físicas residentes en territorio español que tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

    Cuando un residente en Gipuzkoa pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en Gipuzkoa siempre que la totalidad de los bienes y derechos que radiquen en territorio español de que sea titular radiquen en Gipuzkoa, o cuando radicando los mismos en dicho territorio y en otro u otros de los Territorios Históricos del País Vasco, el valor de los que radiquen en Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la legislación del territorio de régimen común.

  2. Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular, que radiquen en territorio español, cuando todos ellos radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, o cuando, radicando los mismos en este último territorio y en otro u otros de los Territorios Históricos del País Vasco, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

    El Impuesto se exigirá exclusivamente por los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior de esta letra, del sujeto pasivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral.

    A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio."

    Tres.¿ Se modifica el apartado uno del artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1.¿ En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 184.000,00 euros."

    Cuatro.¿ Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 30.¿ Cuota integra.

    La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarri likidagarriaren gainerakoa Tasa

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable

    Euroak Euroak Euroak Portzentajea

    Euros Euros Euros porcentaje

    0 0 174.250,00 0,20

    174.250,00 348,50 174.250,00 0,30

    348.500,00 871,25 348.500,00 0,50

    697.000,00 2.613,75 697.000,00 0,90

    1.394.000,00 8.886,75 1.394.000,00 1,30

    2.788.000,00 27.008,75 2.788.000,00 1,70

    5.576.000,00 74.404,75 5.576.000,00 2,10

    11.152.000,00 191.500,75 Hortik gora/ en adelante 2,50"

    Cinco.¿ Se modifica la letra a) del artículo 36, quedando redactada en los siguientes términos:

    "a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 184.000,00 euros, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 638.000,00 euros."

Artículo 3 ¿ Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican diversos preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.¿ Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 19, quedando redactados en los siguientes términos:

"2.¿ La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 180.303,63 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

  1. ¿ En las adquisiciones "mortis causa", sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de 14.060,00 euros para los comprendidos en el Grupo I y de 7.030,00 euros para los comprendidos en el Grupo II.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 67.000,00 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto."

"5.¿ En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

  1. De 14.060,00 euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.

  2. De 7.030,00 euros, cuando sea el señalado en el Grupo II.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva."

Dos.¿ Se adiciona un apartado 6 al artículo 19, con el siguiente contenido:

"6.¿ Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes."

Tres.¿ Se modifica el artículo 21 quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 21.¿ Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

  1. TARIFA / TARIFA I

  2. TALDEA / GRUPO I

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala (%)

    (goi muga) (goi muga)

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal %

    Euroak / euros Euroak / euros Euroak / euros

    0,00 0,00 7.030,00 5,70

    7.030,00 400,71 14.060,00 7,98

    21.090,00 1.522,70 14.060,00 10,26

    35.150,00 2.965,25 35.150,00 12,54

    70.300,00 7.373,06 70.300,00 15,58

    140.600,00 18.325,80 210.900,00 19,38

    351.500,00 59.198,22 351.500,00 23,18

    703.000,00 140.675,92 1.054.500,00 28,50

    1.757.500,00 441.208,42 Soberakina /Exceso 34,58

  3. TARIFA / TARIFA II

  4. TALDEA / GRUPO II

    Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa Tasa marginala (%)

    (goi muga) (goi muga)

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal %

    Euroak / euros Euroak / euros Euroak / euros

    0,00 0,00 7.030,00 7,60

    7.030,00 534,28 14.060,00 10,64

    21.090,00 2.030,26 14.060,00 13,68

    35.150,00 3.953,67 35.150,00 16,72

    70.300,00 9.830,75 70.300,00 20,52

    140.600,00 24.256,31 210.900,00 25,08

    351.500,00 77.150,03 351.500,00 29,64

    703.000,00 181.334,63 1.054.500,00 35,72

    1.757.500,00 558.002,03 Soberakina / Exceso 42,56"

Artículo 4 ¿ Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2002:

Uno.¿ Se modifica el artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9.¿ Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

  1. Las Administraciones públicas territoriales.

  2. Los organismos autónomos y entidades de derecho público de carácter análogo de las Administraciones citadas en la letra a) anterior.

  3. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

  4. Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, y Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.

  5. Los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones."

    Dos.¿ Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 10.¿ Concepto y determinación de la base imponible.

    1. ¿ La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

    2. ¿ La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

    3. ¿ En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

    4. ¿ En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Norma Foral."

    Tres.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2.¿ Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto o en el plazo que media entre el cierre del ejercicio y la fecha máxima de formulación de las cuentas anuales prevista en la legislación mercantil vigente, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  6. Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

  7. Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.

  8. Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

  9. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro."

    Cuatro.¿ Con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, se adiciona una apartado 8 al artículo 12, con el siguientes contenido:

    "8.¿ Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la no integración establecida en el artículo 19 de esta Norma Foral, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 43 de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

    La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 6 de este artículo."

    Cinco.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria de conformidad con lo previsto en las normas forales reguladoras de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la Ley 8/1987.

    Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  10. Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

  11. Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

  12. Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones."

    Seis.¿ Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

    "En estos supuestos, la no integración sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período."

    Siete.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 16.6 de esta Norma Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

    Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales."

    Ocho.¿ Se modifica el artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 22.¿ Reinversión de beneficios extraordinarios.

    1. ¿ Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas.

      Asimismo, podrá no integrarse el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que la reinversión, efectuada en los términos indicados en el párrafo siguiente, quede afectada a explotaciones económicas.

      Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

      La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    2. ¿ La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

      Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

    3. ¿ Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 11 de la presente Norma Foral, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en el términos establecidos en el apartado 1 anterior.

    4. ¿ En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél.

      Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de las entidades a que se refiere el capítulo VIII del título VIII de esta Norma Foral, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión.

    5. ¿ Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la renta fiscal en la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.

    6. ¿ El régimen previsto en el presente artículo será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión, excepto en lo que se refiere a la amortización acelerada."

      Nueve.¿ Se modifica el apartado 1 del artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

      "1.¿ Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos."

      Diez.¿ Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 29, quedando redactada en los siguientes términos:

      "b) Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral aplicarán, con carácter general, el 30 por 100 a la parte de base liquidable comprendida entre 0 y 100.000,00 euros, y, en su caso, el 32,5 por 100 al resto de la base liquidable.

      Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra, será necesario que más del 50 por 100 del capital social de la entidad pertenezca a personas físicas en la fecha de cierre del ejercicio".

      Once.¿ Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra f) en el apartado 4 del artículo 33, quedando redactadas en los siguientes términos:

      "e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

      a´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

      En el supuesto previsto en la presente letra a¿), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 50 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

      La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

      b´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

      En el supuesto previsto en la presente letra b´) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base liquidable.

  13. Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios."

    Doce.¿ Se modifica el apartado 5 del artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

    "5.¿ Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  14. Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

  15. Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

    Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

    La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

    Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

    La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas."

    Trece.¿ Se modifica la letra c) del apartado 4 y la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 37, quedando redactadas en los siguientes términos:

    "c) Que los elementos en que consistan las inversiones se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

    a¿) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no ésten sujetos o porque, estándolo, estén exentos".

    "3.ª La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada."

    Catorce.¿ Se modifica el apartado 5 del artículo 39, quedando redactado en los siguientes términos:

    "5.¿ Las inversiones en las que se materialice dicha Reserva no podrán gozar de ningún otro beneficio tributario relacionado con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada."

    Quince.¿ Se modifica el artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 41.¿ Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

    1. ¿ Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

    La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, en las condiciones establecidas en este apartado.

  16. Concepto de investigación y desarrollo.

    Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

    Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

  17. Base de la deducción.

    La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.

    Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

    La base de la deducción se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

    Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

  18. Porcentajes de deducción.

    1. El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

      En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

      Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

      a¿) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

      b¿) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

    2. El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

      La deducción establecida en el párrafo anterior será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.

      Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.

      1. ¿ Deducción por actividades de innovación tecnológica.

      La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones establecidas en este apartado.

  19. Concepto de innovación tecnológica.

    Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

    Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el punto 1.º de la letra b) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

  20. Base de la deducción.

    La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

    1. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

    2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

    3. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 500.000 euros.

    4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

    Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

  21. Porcentajes de deducción.

    Los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el apartado b) serán del 15 por 100 para los conceptos previstos en los puntos 1.º y 4.º y del 10 por 100 para los previstos en los puntos restantes.

    1. ¿ Exclusiones.

    No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

  22. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

  23. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado 2 anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

  24. La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.

    1. ¿ Acuerdos previos de valoración.

      El sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.

    2. ¿ Desarrollo reglamentario.

      Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior."

      Dieciséis.¿ Se incluye un nuevo artículo 44 bis con el siguiente contenido:

      "Artículo 44 bis.¿ Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

      El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 7.212,15 euros de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo.

      Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como al amparo del artículo 3 del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones tributarias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo."

      Diecisiete.¿ Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 49, quedando redactados en los siguientes términos:

      "1.¿ Se entenderá como pequeña empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:

  25. Que lleve a cabo una explotación económica.

  26. Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 6 millones de euros, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 2.400.000 euros.

  27. Que su plantilla no supere las 50 personas empleadas.

  28. Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

    1. ¿ Tendrá la consideración de mediana empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:

  29. Que lleve a cabo una explotación económica.

  30. Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 24 millones de euros, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 12 millones de euros.

  31. Que su plantilla no supere las 250 personas empleadas.

  32. Que no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas."

    Dieciocho.¿ Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 50, quedando redactados en los siguientes términos:

    "4.¿ La libertad de amortización prevista en el párrafo primero del apartado 1 anterior será incompatible con:

  33. La bonificación por actividades de exportación, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.

  34. La reinversión de beneficios extraordinarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

    1. ¿ En el caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la reinversión por beneficios extraordinarios la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria."

      Diecinueve.¿ Se modifica el artículo 52, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 52.¿ Deducción por inversiones en el aprovechamiento de fuentes de energía renovable.

    2. ¿ Las entidades incluidas en el artículo 49 de la presente Norma Foral tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energía renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:

  35. Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

  36. Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

  37. Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de afluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

  38. Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).

    1. ¿ El importe de las inversiones a que se refieren los apartados anteriores se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas inversiones.

    2. ¿ La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.

    3. ¿ Los elementos patrimoniales objeto de esta deducción deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11 de la presente Norma Foral, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada, con los correspondientes intereses de demora, que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

    4. ¿ A los efectos de la aplicación de la deducción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Norma Foral, y, en especial, el límite a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

    5. ¿ La aplicación de la deducción se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los organismos competentes por razón de la materia."

    Veinte.¿ Se modifican los apartados 2 a 4 del artículo 54, quedando redactados en los siguientes términos:

    "2.¿ Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas no integradas a que se refiere el apartado anterior recibirán el siguiente tratamiento:

  39. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.

  40. Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 82 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

  41. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en la letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para la distribución de beneficios.

    A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

    1. ¿ Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad, recibirán el siguiente tratamiento:

  42. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la no integración en la base imponible prevista en el artículo 19 de esta Norma Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 19 para la no integración de las rentas de fuente extranjera.

  43. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas no integradas a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la no integración en la base imponible de las rentas de fuente extranjera.

    1. ¿ La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a la mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores."

      Veintiuno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:

      "2.¿ Las entidades miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse, por las rentas procedentes del extranjero, al método de no integración."

      Veintidós.¿ Se modifica la denominación del Capítulo IX del Título VIII, que quedará redactado en los siguientes términos:

      "CAPÍTULO IX. Régimen de consolidación fiscal."

      Veintitrés.¿ Se modifica el artículo 71 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 71.¿ Definición.

    2. ¿ Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

    3. ¿ Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal."

      Veinticuatro.¿ Se modifica el artículo 72 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 72.¿ Sujeto pasivo.

    4. ¿ El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.

    5. ¿ La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

    6. ¿ La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.

    7. ¿ Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal."

      Veinticinco.¿ Se modifica el artículo 73 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 73.¿ Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

      Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones."

      Veintiséis.¿ Se modifica el artículo 74 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 74.¿ Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

    8. ¿ Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta Norma Foral.

    9. ¿ Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes:

  44. Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

  45. Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

  46. Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

    El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

  47. Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

  48. Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.

    1. ¿ Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

    2. ¿ No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  49. Que estén exentas de este Impuesto.

  50. Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4.º del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

  51. Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.

  52. Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.

    1. ¿ El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter."

      Veintisiete.¿ Se modifica el artículo 75 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 75.¿ Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.

    2. ¿ Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

    3. ¿ Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia."

      Veintiocho.¿ Se modifica el artículo 76 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 76.¿ Determinación del dominio indirecto.

    4. ¿ Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

    5. ¿ Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100.

    6. ¿ Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por 100 del capital social."

      Veintinueve.¿ Se modifica el artículo 77 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 77.¿ Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

    7. ¿ El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.

    8. ¿ Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.

    9. ¿ Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

    10. ¿ La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

      La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con una multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de los acuerdos a que se refiere este artículo.

    11. ¿ Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 74 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

    12. ¿ La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

      Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas del mismo."

      Treinta.¿ Se modifica el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 78.¿ Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

    13. ¿ La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

  53. Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.

  54. Las eliminaciones.

  55. Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

  56. La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 81 de esta Norma Foral.

    1. ¿ Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas."

      Treinta y uno.¿ Se modifica el artículo 79 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 79.¿ Eliminaciones.

    2. ¿ Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

      Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

    3. ¿ Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

    4. ¿ No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 33.4 de esta Norma Foral."

      Treinta y dos.¿ Se modifica el artículo 80 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 80.¿ Incorporaciones.

    5. ¿ Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.

    6. ¿ Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquél en que hubiere tenido lugar la citada separación.

    7. ¿ Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal."

      Treinta y tres.¿ Se modifica el artículo 81 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 81.¿ Compensación de bases imponibles negativas.

    8. ¿ Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

    9. ¿ Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral."

      Treinta y cuatro.¿ Se modifica el artículo 82 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 82.¿ Reinversión.

    10. ¿ Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 22 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.

    11. ¿ La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal."

      Treinta y cinco.¿ Se modifica el artículo 83 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 83.¿ Período impositivo.

    12. ¿ El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.

    13. ¿ Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal."

      Treinta y seis.¿ Se modifica el artículo 84 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 84.¿ Cuota íntegra del grupo fiscal.

      Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base liquidable del grupo fiscal."

      Treinta y siete.¿ Se modifica el artículo 85 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 85.¿ Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

    14. ¿ La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en esta Norma Foral.

      Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de no integración establecido en el artículo 19 de esta Norma Foral.

    15. ¿ Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación."

      Treinta y ocho.¿ Se modifica el artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 86.¿ Obligaciones de información.

    16. ¿ La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

    17. ¿ Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.

    18. ¿ A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:

  57. Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

  58. Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

  59. Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

  60. Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1."

    Treinta y nueve.¿ Se modifica el artículo 87 que quedará redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 87.¿ Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

    1. ¿ El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

  61. La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

  62. El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

    1. ¿ La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período."

      Cuarenta.¿ Se modifica el artículo 88 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 88.¿ Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

    2. ¿ En el supuesto de que existiera, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponible negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

  63. Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

  64. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

    La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

  65. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.

    La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

    1. ¿ Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo."

      Cuarenta y uno.¿ Se modifica el artículo 89 que quedará redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 89.¿ Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.

    2. ¿ La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

    3. ¿ La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.

    4. ¿ Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación."

      Cuarenta y dos.¿ Se modifica el artículo 101, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Artículo 101.¿ Aportaciones no dinerarias.

    5. ¿ El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

  66. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  67. Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

  68. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores, los siguientes:

    a¿) Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de esta Norma Foral.

    b¿) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

    c¿) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

  69. Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

    1. ¿ El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

    2. ¿ Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado."

    Cuarenta y tres.¿ Se adiciona un apartado 10 al artículo 116, con el siguiente contenido:

    "10.¿ El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral."

    Cuarenta y cuatro.¿ Se modifica el artículo 122, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 122.¿ Obligación de colaboración.

    Los titulares de los registros públicos del Territorio Histórico de Gipuzkoa remitirán mensualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior."

    Cuarenta y cinco.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 126, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas."

    Cuarenta y seis.¿ Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 127, quedando redactado en los siguientes términos:

    "No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria."

    Cuarenta y siete.¿ Se modifica el artículo 132, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 132.¿ Facultades de la Administración para determinar la base imponible.

    A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Norma Foral."

    Cuarenta y ocho.¿ Se da nuevo contenido a la disposición adicional cuarta, en los siguientes términos:

    "Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

    Las transmisiones de valores a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

  70. La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el referido artículo 22.

    Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derechos objeto de la reinversión, resultando de aplicación, para dicho tipo de rentas, lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral.

  71. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos del cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los valores transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible."

    Cuarenta y nueve.¿ Se modifica la disposición adicional séptima, quedando redactada en los siguientes términos:

    "Séptima.¿ Ayudas a la política agrícola, ganadera y pesquera comunitaria.

    No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto por:

  72. La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

    1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

    2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

    3. Prima al arranque de plataneras.

    4. Abandono definitivo de la producción lechera.

    5. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.

    6. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.

  73. La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:

    1. Abandono definitivo de la actividad pesquera.

    2. Paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque.

    3. Transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.

  74. La transmisión onerosa de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.

  75. La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

  76. La percepción de ayudas al abandono de la actividad del transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

  77. La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

    Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

    Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio de enajenación obtenido, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, la contraprestación recibida, sea inferior al de las pérdidas producidas en los citado elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio recibido."

Artículo 5 ¿ Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2002:

Uno.¿ Se adiciona una letra f) al apartado 1 del artículo 5, con la siguiente redacción:

"f) Cooperativas de Viviendas."

Dos.¿ Se modifica el requisito 3 del artículo 6 que queda con la siguiente redacción:

"3.¿ Que el número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los limites establecidos en la Ley de Cooperativas de Euskadi o, en su caso, de la Ley de Cooperativas aplicable."

Tres.¿ Se adiciona un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 10 bis.¿ Cooperativas de Viviendas.

  1. ¿ Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que tengan por objeto procurar a sus socios viviendas de carácter económico.

      A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquéllas cuya superficie construida sea igual o inferior a 120 metros cuadrados y cuyo precio de adjudicación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

      A estos efectos, se entenderá por precio de adjudicación, el coste de construcción de la vivienda incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable.

      No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de "viviendas de protección oficial", aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.

    2. Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición.

      A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. Que la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas.

    4. Que los Estatutos de la cooperativa dispongan, de forma expresa, que el socio adjudicatario de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte del socio de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda.

  2. ¿ El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de los socios, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

    Cuatro.¿ Se modifica el apartado 4 del artículo 16 que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y aquellos derivados de las dotaciones a los Fondos previstos en el artículo 67.2.b) de la citada Ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

    No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyos titulares no sean socios o asociados de la cooperativa cuando éstas tengan la consideración de capital social."

    Cinco.¿ Se deroga el apartado 3 del artículo 27.

    Seis.¿ Se crea un nuevo Título VII denominado "Cooperativas de utilidad pública y Cooperativas de iniciativa social", con el siguiente contenido:

    "TÍTULO VII

    DE LAS COOPERATIVAS DE UTILIDAD PÚBLICA

    Y DE INICIATIVA SOCIAL

Artículo 41 ¿ Definición de las cooperativas de utilidad pública.

A efectos tributarios se considerarán cooperativas de utilidad pública aquellas que, habiendo obtenido tal calificación de conformidad con el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos de las sociedades cooperativas de utilidad pública, cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo destinarse a la realización de sus fines.

  2. Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga carácter gratuito.

  3. Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 16.2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios.

Artículo 42 ¿ Definición de las Cooperativas de Iniciativa Social.
  1. ¿ A efectos tributarios, se considerarán cooperativas de iniciativa social aquéllas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.

  2. ¿ A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán que las Sociedades Cooperativas carecen de ánimo de lucro cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los resultados positivos que eventualmente se produzcan no puedan ser distribuidos entre sus socios, debiendo aquéllos destinarse a la realización de sus fines.

  2. Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector tenga el carácter de gratuitos.

  3. Que las retribuciones de los socios trabajadores, o en su caso de los socios de trabajo, y de los trabajadores por cuenta ajena no superen el 150 por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

  4. Que los socios o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 16.2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, no sean los destinatarios principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios.

Articulo 43 ¿ Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas de utilidad pública y a las cooperativas de iniciativa social.
  1. ¿ En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 29.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

    1. Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

    2. La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.

    3. Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

    4. Las adquisiciones de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.

  2. ¿ En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable será el establecido en los artículos 11 a 20 de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Asimismo a los donativos y aportaciones efectuadas por personas jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos 26 a 30 de dicha Norma Foral.

  3. ¿ En los tributos locales se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 21 de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Artículo 44 ¿ Pérdida de los beneficios fiscales.

La pérdida de la calificación de utilidad pública o el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de cooperativa de utilidad pública o iniciativa social establecidos en los artículos 41 y 42 anteriores respectivamente, determinará la privación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 43, disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Norma Foral General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 86, apartado 3, de la misma sobre sanciones que no consistan en multa."

Artículo 6 ¿ Modificación de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente.

Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, quedado redactada en los siguientes términos:

"a) Una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas exigibles a cada empresario, sin tener en cuenta el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco los correspondientes al coeficiente de incremento de las cuotas, al índice de situación y al recargo foral.

La cuota cameral mínima por este concepto será para el ejercicio 2002 de 8 euros. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo."

Artículo 7 ¿ Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno.¿ Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 10, quedando redactada en los siguientes términos:

"e) En los arrendamientos de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamiento de vivienda, servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará la liquidación computándose un año, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales anuales que deban practicarse, caso de producirse la prórroga obligatoria, hasta el límite de los cinco años o, en su caso, ocho años, según dispone la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Para el resto de arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración pactado o legal del contrato, así como las correspondientes a las prórrogas que pudieran pactarse o ser de aplicación."

Dos.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles, así como en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del artículo 1.1 de esta Norma Foral, tributarán, además al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de actas de protesto."

Tres.¿ Queda sin contenido el número 11 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41.

Artículo 8 ¿ Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno.¿ Se modifica el artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 5.

  1. ¿ Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que sean:

    1. Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, de superficie o una concesión administrativa.

    2. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.

    3. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

    4. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

  2. ¿ Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común."

    Dos.¿ Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda, quedando redactado en los siguientes términos:

    "3.¿ El coste del servicio prestado por la Diputación Foral en la recaudación del Impuesto, se deducirá de la recaudación líquida atribuida a cada Municipio.

    El mencionado coste del servicio será:

    1. Del 2,4 por 100 sobre las cantidades recaudadas en período voluntario.

    2. Del 10 por 100 sobre la deuda tributaria en período voluntario que se recaude en vía de apremio."

Artículo 9 ¿ Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ El coste del servicio, prestado por la Diputación Foral en la recaudación de las cuotas municipales, provinciales y especiales del Impuesto se deducirá de la recaudación líquida atribuida a cada Municipio.

El mencionado coste del servicio será:

  1. Del 2,4 por 100 sobre las cantidades recaudadas en período voluntario.

  2. Del 10 por 100 sobre la deuda tributaria en período voluntario que se recaude en vía de apremio."

Dos.¿ Se modifica el epígrafe 861 correspondiente a la división 8 de la sección primera del anexo I que incluye las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que pasa a tener el siguiente contenido:

"GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA.

Epígrafe 861.1.¿ Alquiler de viviendas.

Cuota de: 0,04 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Notas:

  1. El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.

  2. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores de 601,01 euros tributarán por cuota cero.

    Epígrafe 861.2.¿ Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.

    Cuota especial estatal de: 0,07 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Notas:

  3. El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

  4. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero."

Artículo 10 ¿ Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Norma Foral sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria."

Dos.¿ Se adiciona un párrafo al apartado 3 del artículo 105, pasando el segundo párrafo actual a constituir el tercero, con el siguiente contenido:

"La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones."

Tres.¿ Se adiciona un apartado 7 al artículo 105, con el siguiente contenido:

"7.¿ Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando, además, la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se pruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."

Cuatro.¿ Se adiciona una letra i) al apartado 1 del artículo 113, con la siguiente redacción:

"i) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada."

Cinco.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 113, pasando los apartados 2 y 3 actuales a constituir los apartados 3 y 4, con el siguiente contenido:

"2.¿ Previa autorización de los interesados y en los términos y con las garantías que se establezcan mediante Decreto Foral, la información de carácter tributaria que precisen las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser suministrada a aquéllas directamente por la Diputación Foral de Gipuzkoa por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en el citado Decreto Foral se podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el apartado 1 de este artículo.

En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias."

Seis.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 123, quedando redactado en los siguientes términos:

"2.¿ Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia."

Siete.¿ Se adiciona un segundo párrafo al artículo 130, con el siguiente contenido:

"No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos."

Ocho.¿ Se modifica el apartado 3 del artículo 132, quedando redactado en los siguientes términos:

"3.¿ Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio 2002, serán los siguientes:

Ekitaldiak / ejercicios Koefizienteak / coeficientes

1994 eta aurrekoak / 1994 y anteriores 1, 154

1995 1,226

1996 1,180

1997 1,154

1998 1,129

1999 1,098

2000 1,061

2001 1,020

2002 1,000"

Segunda.¿ Coeficientes de corrección monetaria aplicables en el Impuesto sobre Sociedades.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos en el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, serán los siguientes:

Coeficientes

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,027

En el año 1984 . 1,841

En el año 1985 1,686

En el año 1986 1,582

En el año 1987 1,493

En el año 1988 1,426

En el año 1989 1,365

En el año 1990 1,305

En el año 1991 1,262

En el año 1992 1,224

En el año 1993 1,213

En el año 1994 1,189

En el año 1995 1,138

En el año 1996 1,103

En el año 1997 1,084

En el año 1998 ......... 1,067

En el año 1999 1,047

En el año 2000 . 1,034

En el año 2001 1,016

En el año 2002. 1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

    Tercera.¿ Actualización de las Tasas.

    1. ¿ Los tipos de las tasas y exacciones parafiscales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa gestionados por los diversos Departamentos, que sean de cuantía fija, por no estar determinados por un porcentaje en la base o ésta no estar valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en 2001.

      Los tipos resultantes de la aplicación de los coeficientes establecidos en el párrafo anterior, podrán redondearse a decenas, por exceso o por defecto.

    2. ¿ Para el año 2002 las cuantías de las tasas de caza y pesca serán las siguientes:

  3. Licencia de caza:

    ¿ Con carácter general: 10,82 euros.

    Tratándose de personas mayores de 65 años: 5,41 euros.

  4. Licencia de pesca:

    Con carácter general: 7,21 euros.

    Tratándose de personas menores de 16 años: 3,01 euros.

  5. Expedición de duplicados de licencias de caza y pesca: 3, 01 euros.

    1. ¿ El importe de las tasas correspondiente a actuaciones en materia de transportes especiales por carretera aprobadas por Decreto Foral 14/1997, de 4 de marzo, se fijará por el Diputado Foral del Departamento competente por otorgarse de forma coordinada entre las tres Diputaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Cuarta.¿ Tasa por la adquisición de cartones del bingo.

    Uno.¿ Tienen naturaleza de tasa las prestaciones patrimoniales percibidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en contraprestación por la entrega de cartones de bingo.

    Dos.¿ Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición unitaria de cartones de bingo.

    Tres.¿ La tasa se devengará en el momento de la adquisición de los cartones que constituyen el hecho imponible.

    No obstante, el ingreso deberá efectuarse con carácter previo a su entrega.

    Cuatro.¿ Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego del bingo y, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

    Asimismo, serán sujetos pasivos las personas o entidades que organicen o celebren el juego del bingo en defecto de autorización administrativa o permiso de explotación.

    Cinco.¿ El pago de la tasa se efectuará a través de alguna de las entidades autorizadas, en los términos del Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (bancos, cajas de ahorro o cooperativas de crédito).

    Seis.¿ Se podrán modificar por Norma Foral el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determina el importe exigible.

    A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación determinantes del importe exigible, el coste unitario del suministro de los cartones de bingo, independientemente de su valor facial.

    Siete.¿ La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refiere el apartado anterior podrá efectuarse mediante Decreto Foral.

    Ocho.¿ Los Decretos Forales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, modifiquen la cuantía fija de la tasa, deberán ir acompañados de una memoria económico-financiera sobre el costo del suministro y servicio que se trata y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido por el artículo 7 de la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos.

    La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

    Nueve.¿ La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    Diez.¿ Para el año 2002 la cuantía de la tasa por la adquisición de cartones de bingo será de 0,007471 euros.

    Quinta.¿ Actualización de los valores catastrales de naturaleza rústica.

    Con efectos desde el 1 de enero del año 2002 se actualizan todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, mediante la aplicación del coeficiente de 1,02 al valor que tenga efectividad a 31 de diciembre de 2001.

    Sexta.¿ Acceso a datos catastrales.

    Uno.¿ Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro.

    Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuran inscritos en el catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Dos.¿ Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad del consentimiento del afectado:

  6. Los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de las demás Diputaciones Forales y de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, así como de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

  7. Las comisiones parlamentarias de investigación, el Ararteko y el Tribunal de Cuentas, así como instituciones de régimen común o autonómicas con funciones similares.

  8. Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

  9. Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a) anterior.

    Tres.¿ Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley o Norma Foral excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

  10. Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  11. Para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Foral 26/1997, de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997, en su contenido referido a la Referencia catastral y el número fijo, por los Notarios y Registradores de la propiedad.

  12. Para la identificación de las parcelas colindantes, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  13. Para la identificación de las parcelas incluidas en un ámbito de actuación urbanística, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de alguna otra parcela incluida en el mismo ámbito de actuación.

  14. Por los titulares o cotitulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.

  15. Por los herederos y sucesores respecto de los inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro.

    Séptima.¿ Aprobación de tipos tributarios y cuotas fijas aplicables en la tasa de juegos de suerte, envite o azar.

    Sin perjuicio de la aplicación supletoria de la normativa tributaria de régimen común en la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, a partir del 1 de enero del año 2002 serán de aplicación los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

    1. ¿ Tarifa aplicable en los casinos de juego:

      Oinarri ezargarriaren tarteak Tasa

      Tramos de la base imponible comprendidos entre (Euro / Euro s) Tipo aplicable

      0 - 1.800.000,00 20

      1.800.000,01 - 6.000.000,00 35

      6.000.000,00tik gora / En adelante 50

    2. ¿ Cuotas fijas.

      En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, de conformidad con la legislación aplicable y según las normas siguientes.

      1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

  16. Cuota anual: 2.740,62 euros.

  17. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    ¿ Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    ¿ Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.583,40 euros, más el resultado de multiplicar por 13,43 euros el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    1. Máquinas tipo "C" o de azar:

  18. Cuota anual de 4.020,77 euros.

    1. ¿ En caso de modificación del precio máximo de 15 céntimos de euro autorizado para la partida en máquina de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.740,62 euros de la tasa se incrementará en 63,11 euros por cada 3 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 15 céntimos de euro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.¿ Reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno.¿ Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción anterior a 1 de enero de 2002, se regirán por lo establecido en dicha regulación y en sus normas de desarrollo, y les serán de aplicación las incompatibilidades previstas con respecto a otros beneficios fiscales en la regulación vigente antes del 1 de enero del 2002, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002.

Dos.¿ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar en dicho período impositivo la reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en la nueva redacción del artículo 22 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dada por la presente Norma Foral, siempre que los elementos transmitidos y las condiciones de la reinversión sean las establecidas en la nueva redacción del citado artículo 22.

Tres.¿ Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2002, tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la referida Norma Foral 7/1996, en su redacción anterior a 1 de enero de 2002, podrán aplicar en la primera declaración por el Impuesto sobre Sociedades que se presente a partir de 1 de enero de 2002, la reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en la nueva redacción del artículo 22 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dada por la presente Norma Foral, siempre que los elementos transmitidos y las condiciones de la reinversión sean las establecidas en la nueva redacción del citado artículo 22, y siempre que los elementos patrimoniales en los que se haya materializado la reinversión no hayan disfrutado de cualesquiera otros beneficios tributarios previstos en la Norma Foral 7/1996.

Cuatro.¿ Los sujetos pasivos que durante el año 2002 obtengan rentas por la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales y de los valores a que se refiere el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción anterior al 1 de enero de 2002, podrán aplicar lo dispuesto en el citado artículo y en sus normas de desarrollo, así como las incompatibilidades previstas con respecto a otros beneficios fiscales en la regulación vigente antes del 1 de enero del 2002, o bien optar por la aplicación de la redacción de dicho artículo 22 vigente desde el 1 de enero de 2002.

Segunda.¿ Régimen transitorio de los grupos fiscales.

Uno.¿ Las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la nueva redacción del artículo 74 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dada por esta Norma Foral, para ser consideradas como dependientes, se integrarán en el grupo fiscal que estuvieran tributando según el régimen de consolidación fiscal, en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002. La opción y comunicación a la que se refiere el artículo 77 de dicha Norma Foral 7/1996 deberá realizarse dentro de ese período.

Dos.¿ Aquellas sociedades que no pudieron optar por el régimen de consolidación fiscal, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, y sin embargo reúnan las condiciones establecidas por la nueva redacción de dicho artículo 77, establecida por esta Norma Foral, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, siempre que dicha opción y la comunicación se realice antes de la finalización de dicho período impositivo.

Tercera.¿ Régimen Transitorio de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

Lo dispuesto en el artículo 22 y en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la presente Norma Foral, será aplicable a las transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, acuerdo del Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la competencia o procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión Europea de la misma materia, no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, o que con el mismo amparo se efectúen a partir del 1 de enero de 2002.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2002, salvo que en su contenido se establezca otra cosa.

Materias:

REGIMEN FISCAL;

CONCIERTO ECONOMICO;

GIPUZKOA

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999

Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

Modifica NORMA FORAL 199700002 de 22/05/1997 publicada con fecha 27/06/1997

Modifica NORMA FORAL 199300022 de 28/12/1993 publicada con fecha 07/03/1994

Vicepresidencia del Gobierno

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