NORMA FORAL 6/1995 de 24 de marzo, reguladora de la contribución especial por el establecimiento, mejora o ampliación del servicio de extinción de incendios por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 6/1995 de 24 de marzo, reguladora de la contribución especial por el establecimiento, mejora o ampliación del servicio de extinción de incendios por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Hago saber que las Juntas generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral Reguladora de la contribución especial por el establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de Extinción de Incendios por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, 24 de marzo de 1995.

El Diputado General,

ELI GALDOS ZUBÍA.

PREÁMBULO

No existiendo hasta el presente normativa específica que permita regular la posible imputación del costo del servicio a los beneficiarios del mismo y, en su caso, concertar la participación de las compañías de seguros, como especialmente beneficiarias de la prestación del servicio de extinción de incendios, en la financiación de las obras de establecimiento, mejora o ampliación del

Servicio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, es preciso articular dicha participación mediante el establecimiento de una contribución especial a tal efecto.

El establecimiento de los elementos esenciales de la referida contribución especial debe efectuarse en virtud de Norma Foral, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Norma Foral General Tributaria.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 10

EXIGIBILIDAD DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE

INCENDIOS

Artículo 1 LaDiputación Foral de Gipuzkoa podrá exigir, mediante la adopción en cada caso concreto del oportuno

Acuerdo de su Consejo de Diputados, una contribución especial como consecuencia de la prestación del servicio de extinción de incendios.

TITULO I Artículos 2 a 8.1

ELEMENTOS ESENCIALES

Capítulo I Artículo 2

Hecho Imponible

Artículo 2 Constituyeel hecho imponible de la contribución especial regulada en la presente Norma Foral la realización de obras, establecimiento, mejora o ampliación del

Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Capítulo II Artículo 3

Sujeto Pasivo

Artículo 3 Sonsujetos pasivos de la contribución especial prevista en la presente Norma Foral, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria que resulten especialmente beneficiadas por la realización del hecho imponible a que se refiere el artículo anterior.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán especialmente beneficiadas las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo dentro de las Comarcas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en las que desarrollen su actividad el Servicio de

Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la

Diputación Foral de Gipuzkoa, según lo dispuesto en la

Norma Foral 3/87, de 14 de marzo, sobre implantación del Servicio de Extinción de Incendios.

Capítulo III Artículos 4 a 6

Base Imponible

Artículo 4 Labase imponible de la contribución especial regulada en la presente Norma Foral ascenderá, como máximo, al 90 por 100 del coste que la Diputación Foral de

Gipuzkoa soporte por la realización del hecho imponible.

Artículo 5 Elcoste a que se refiere el artículo anterior estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar por los trabajos de establecimiento, mejora o ampliación del Servicio de

Extinción de Incendios. c) El valor de los terrenos que se hubieran de ocupar permanentemente por la prestación de este servicio público, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Diputación

Foral de Gipuzkoa o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la normativa vigente. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos o desocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa haya de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por la contribución especial, o la porción objeto de fraccionamiento de pago.

Artículo 6 Elcoste total presupuestado del servicio tendrá carácter de mera previsión

Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará el coste real a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Capítulo IV Artículo 7.1

Cuota

Artículo 7.1 Las cuotas que proceda exigir a las Compañías de

Seguros serán distribuidas en proporción a las primas que, por la cobertura del riesgo objeto del servicio público determinante de la exigencia de la contribución especial prevista en la presente Norma Foral, hubiesen recaudado en el año inmediatamente anterior. 2. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas a que se refiere el apartado anterior recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

Capítulo V Artículo 8.1

Devengo

Artículo 8.1 La contribución especial prevista en la presente

Norma Foral, se devengará en el momento en que se hayan ejecutado las obras de establecimiento, mejora o ampliación del servicio de extinción de incendios o en el momento en que dicho servicio haya comenzado a prestarse. 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado por el Consejo de Diputados el acuerdo concreto de imposición y ordenación de la contribución especial, la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá exigir por anticipado el pago de las cuotas correspondientes en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el importe de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras o prestado el servicio para el que se exigió el anticipo.

TITULO II Artículos 9.1 y 10

OTROS ELEMENTOS

Capítulo I Artículo 9.1

Cobro

Artículo 9.1 El pago de las cuotas resultantes del establecimiento de la contribución especial a que se refiere la presente Norma Foral, se realizará en los plazos y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Recaudación para los ingresos de carácter tributario. 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las cuotas a satisfacer por las Compañías de Seguros podrán ser objeto de concierto, con los límites legales establecidos, debiendo efectuarse al efecto la oportuna solicitud que deberá ser presentada por representante debidamente autorizado, acompañando a dicha solicitud una declaración en la que se hagan constar los siguientes datos: - Tomador de la póliza - Objeto de la póliza - Importe de la prima - Período de vigencia de la póliza.

Capítulo II Artículo 10

Tramitación

Artículo 10 Alos efectos de lo dispuesto en la presente Norma

Foral, serán de aplicación los preceptos sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones y sanciones tributarias contenidas en la Norma Foral

General Tributaria y en la normativa de desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL 1 Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. 2. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de

Gipuzkoa.

Materias:

IMPUESTOS;

PROTECCION CIVIL

Vicepresidencia del Gobierno

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