DECRETO FORAL-NORMA 1/2007, de 9 de enero, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones recogidas en el Real Decreto-Ley 10/2006, y en las Leyes 36/2006 y 42/2006 aprobadas en territorio común.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyDecreto foral

En el ámbito estatal han sido aprobadas diversas disposiciones por las cuales se han introducido modificaciones en la normativa sustantiva del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, entre otros.

En concreto, el Real Decreto-Ley 10/2006, de 10 de noviembre, modifica los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Por su parte, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, introduce una serie de modificaciones normativas que responden a algunas de las medidas incluidas en el Plan de Prevención del Fraude Fiscal aprobado en el ámbito estatal, entre las que cabe citar la potenciación de las facultades de actuación de los órganos de control y la mejora sustancial de la información de que dispone la Administración tributaria, garantizando de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias. Por último, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 introduce determinadas modificaciones en algunos de los referidos impuestos, que han de ser recogidas en la normativa tributaria guipuzcoana de conformidad con lo que más adelante se expone.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 21 que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regula por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. Señala, así mismo, que no obstante lo anterior, a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, les será de aplicación la normativa autónoma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 relativo a los puntos de conexión de la normativa aplicable del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el artículo 26 del Concierto establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. En similares términos se expresan los artículos 33 y 34 en el caso de la normativa aplicable en relación con Impuestos Especiales y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, respectivamente.

Ello exige incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones incluidas en el Real Decreto-Ley 10/2006, de 10 de noviembre, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como las incluidas en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con las referidas figuras impositivas.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en su sesión del día de la fecha,

DISPONGO:

Artículo 1 ? Modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno.? El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

"3.? En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este Impuesto, así como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el artículo 41.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorios Histórico de Gipuzkoa.

En los restantes supuestos, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el artículo 41.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorios Histórico de Gipuzkoa."

Dos.? El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9.? Representantes.

  1. ? Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en Gipuzkoa, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 23.2 y 32 sexies de esta Norma Foral o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio guipuzcoano por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

    Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

    El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

    La designación se comunicará a la Dirección General de Hacienda del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

  2. ? En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere la letra c) del artículo 5 de esta Norma Foral, a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a éste último.

    En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

  3. ? El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

    Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros."

    Tres.? El apartado 2 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

    "2.? Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.

    La misma validez, en defecto de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, y a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad."

    Cuatro.? El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 14.? Formas de sujeción y operaciones vinculadas.

  4. ? Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de esta Norma Foral.

    Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas y en los términos previstos en el capítulo IV de esta Norma Foral.

  5. ? A las operaciones realizadas por contribuyentes por este Impuesto con personas o entidades vinculadas a ellos les serán de aplicación las disposiciones del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996,...

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