DECRETO 171/1985 de 11 de Junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general. de aplicación a las actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPolitica Territorial y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 171/1985 de 11 de Junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general. de aplicación a las actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial.

De acuerdo con el artículo 7.c.6 de la Ley 27/ 1983 de 25 de

Noviembre, de «Relaciones entre Ias Instituciones Comunes de la

Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios

Históricos», corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de sus territorios de la legislación de las Instituciones

Comunes en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y

Peligrosas, que puedan establecerse en suelo urbano residencial. Es por ello que se cree imprescindible la definición de las normas técnicas que con carácter general, deban de ser de necesaria aplicación, de una forma común en todo el País Vasco, a aquellas actividades que pudiéndose establecer en suelo urbano residencial, requieran para la obtención de la licencia municipal de obra, previamente la tramitación de licencia siguiendo el Reglamento de

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de las facultades de señalización por las Instituciones Forales de medidas correctoras adicionales de protección, y siempre en cuanto a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de

Política Territorial y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de Junio de 1985.

DISPONGO: Artículo único: Se aprueba el texto de Normas Técnicas de carácter general de aplicación a las Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas a establecer en suelo urbano residencial, para la Comunidad Autónoma de Euskadi que a continuación se inserta.

NORMAS TECNICAS DE CARACTER GENERAL DE APLICACION A LAS ACTIVIDADES

MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS A ESTABLECER EN SUELO

URBANO RESIDENCIAL

Las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que según los planes de ordenación urbana vigentes y Ordenanzas Municipales, puedan ubicarse en suelo urbano residencial, deberán de cumplir las normas técnicas de carácter general, que para cada actividad se indica a continuación:

SECCION 1 ·:

ACTIVIDAD DE HOSTELERIA, OCIO Y TIEMPO LIBRE

Capítulo 1 BARES Y RESTAURANTES.
Capítulo 2 DISCOTECAS, SALAS DE FIESTA Y ESPECTACULOS, SALAS

CINEMATOGRAFICAS Y BINGOS.

SECCION 2 ·:

ACTIVIDADES DEL MEDIO DE AUTOMOCION Capítulo 1: GUARDERIAS DE

VEHICULOS Y ESTACIONES DE SERVICIO.

Capítulo 2 TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS.
Capítulo 3 GUARDERIAS DE VEHICULOS DE PRIMERA OCUPACION.
SECCION 3ª

ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA

Capítulo 1 ACADEMIAS Y GUARDERIAS INFANTILES.
SECCION 4ª ·:

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y ALMACENES Capítulo 1: ESTABLECIMIENTOS

COMERCIALES. Capítulo 2: ALMACENAMIENTO AL POR MENOR

DE MATERIAS COMBUSTIBLES E INFLAMABLES. Capítulo 3: ALMACENAMIENTO DE

FLUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES.

SECCION 5ª ·:

INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION

Capítulo 1 OBRADORES, TALLERES Y ALMACENES CON MANIPULACION.
SECCION 6ª

ACTIVIDADES EMISORAS DE RADIACIONES IONIZANTES

Capítulo 1 LABORATORIOS, CONSULTAS MEDICAS Y CENTROS HOSPITALARIOS.
SECCION 7ª

INSTALACIONES EN EDIFICIOS HABITADOS Capítulo 1: SALAS DE CALDERA.

Capítulo 2 ACONDICIONAMIENTO DE AIRE. Capítulo 3: INSTALACIONES

FRIGORIFICAS. SECCION 1·

ACTIVIDAD DE HOSTELERIA, OCIO Y TIEMPO LIBRE

CAPITULO 1

BARES Y RESTAURANTES l: AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA

Las presentes disposiciones serán de aplicación a los locales y establecimientos abiertos al público, cuya actividad sea la de bodega, bar, café, cafetería, txoko, sociedades culturales y recreativas, restaurantes, etc., pudiendo o no, estar equipados con aparatos musicales estereofónicos y de cocina, freidoras, planchas y asadores, las cuales se ven afectadas por el Reglamento de

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes. 2: NORMATIVA DE APLICACION GENERAL

Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos

Técnicos competentes y en especial a: 2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas. 2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/ 1973 del 20 de

Septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de Abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante. 2.3. Horario de espectáculos y establecimientos públicos. Orden del 23 de Noviembre de 1977 (B.O.E. del 2-12-77) y demás normativa concordante. 2.4. Real Decreto 1909/ 1981 de 24 de Julio por el que se aprueba la

Norma Básica de la Edificación NBE-CA81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante. 2.5. Real Decreto 2059/ 1981 de 10 de Abril por el que se aprueba la

Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982 de 25 de Junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante. 3: DESARROLLO

Calificación de la actividad: según sus características es MOLESTA: por ruidos, vibraciones y olores. 3.1. Ventilación. 3.1.1. Cuando el local de la cocina tenga dimensiones inferiores a 4 m2 y su uso exclusivamente para preparación de tapas o pinchos será imprescindible la instalación de campana con elementos depuradores de gases, cuya evacuación se efectuará al propio recinto público. 3.1.2. Actividades con cocina, freidora, plancha, asador, etc.: la ventilación y evacuación de humos y gases se efectuarán a través de conducto exclusivo, empleando los oportunos sistemas de captación y expulsión, conduciéndolos a una altura de dos metros por encima del alero de la edificación y siempre sin producir molestias de olores o ruidos y vibraciones. 3.1.3. Se requerirá ventilación con evacuación a 2 mts. del alero de la zona destinada al público cuando la superficie total sea superior a 200 m2. 3.2. Ruidos y vibraciones. 3.2.1. El anclaje de todo tipo de maquinaria se realizará con elementos antivibratorios. 3.2.2. Se evitará la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas más próximas. i 3.2.3. Con el fin de evitar la transmisión sonora directamente al exterior, cuando se superen los 60 dB(A) de 8 a 22 h. y 40 dB(A) de 22 a 8 h. medidos a 1 mt. en el exterior con la puerta abierta y enfrente de ella, será obligatoria la instalación de una doble puerta con cierre automático constituyendo un vestíbulo cortavientos, debiendo permanecer cerrada constantemente. 3.2.4. En actividades cuyos aparatos musicales sean radios, televisión e hilo musical será obligada la presentación de un proyecto de insonorización con sus cálculos correspondientes a 75 dB(A) en cualquier punto del local cuyo anclaje sonoro se efectuará a ese mismo nivel en evitación de disponer de doble puerta en el local.

Las actividades que posean aparatos musicales diferentes a los anteriores para cálculo del proyecto de insonorización utilizarán como mínimo 90 dB(A) en el interior del local. 3.2.5. En el proyecto de insonorización se especificará el nivel sonoro generado dentro del local, absorción de forjado paredes, etc., absorción de los materiales aislantes, absorción total con sus cálculos correspondientes, aislamiento global. 3.2.6. En cualquier caso no se superarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas o los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente. 4: PRESENTACION DE PROYECTO 4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger además de las que juzgase necesarias el peticionario, las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento. '

CAPITULO 2

DISCOTECAS, SALAS DE FIESTA Y ESPECTACULOS, SALAS CINEMATOGRAFICAS, BINGOS 1: AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA

Las presentes disposiciones serán de aplicación a los locales y establecimientos abiertos al público, cuya actividad sea la de discoteca, disco-bares, casinos, cafés con espectáculo, salas de fiesta y espectáculos, salas cinematográficas, etc., las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas. 2: NORMATIVA DE APLICACION GENERAL

Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos

Técnicos competentes y en especial a: 2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas. 2.2...

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