ORDEN de 11 de mayo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula, la impartición del Catálogo Modular Integrado de Formación, definido en el Plan Vasco de Formación Profesional, partiendo para ello de la oferta parcial de módulos profesionales y de otros que se han establecido con objetivos de...

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyOrden

ORDEN de 11 de mayo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula, la impartición del Catálogo Modular Integrado de Formación, definido en el Plan Vasco de Formación Profesional, partiendo para ello de la oferta parcial de módulos profesionales y de otros que se han establecido con objetivos de formación en ámbitos básicos.

El Plan Vasco de Formación Profesional aprobado por el Consejo de Gobierno el 22 de abril de 1997 establece un sistema que integra cualificaciones y formación profesional. Como desarrollo de este Plan se definen las cualificaciones profesionales y se establecen los módulos de formación asociada, coincidentes con los módulos profesionales de los Ciclos Formativos, porque atiende a un mismo referente de estándares de competencia.

En el nuevo diseño de la Formación Profesional se concibe ésta como un todo único que tiene una continuidad y progresión a lo largo de toda la vida profesional.

La organización modular en que se articulan los Ciclos Formativos posibilita interrelacionar la Formación Profesional Inicial Reglada con la Formación Ocupacional para la reinserción laboral y la Formación Continua para trabajadores.

La organización de los Ciclos Formativos permite la oferta de los módulos profesionales de manera que sirvan también de formación continuada para aquellos que han finalizado su formación inicial, y así mismo, de preparación específica para una profesión ya que la mayoría de ellos están ligados a una unidad de competencia entendida como el conjunto de capacidades profesionales necesarias para el desarrollo de una serie de realizaciones en la profesión correspondiente.

Así mismo, el artículo 7 del Decreto 447/94, de 22 de noviembre y el artículo 13 del Decreto 97/1997, de 29 de abril, establecen que los centros educativos podrán, por necesidades formativas del sistema productivo, ofrecer Ciclos Formativos de forma parcial, exclusivamente para personas adultas, previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Igualmente, el artículo 25 del citado Decreto 97/1997 señala que la superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica correspondientes a un módulo profesional, cuando éste haya sido cursado dentro de una oferta parcial de enseñanzas de un Ciclo Formativo, dará lugar a la correspondiente acreditación.

En su virtud

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ La presente Orden tiene por objeto regular, la impartición del Catálogo Modular Integrado de Formación, definido en el Plan Vasco de Formación Profesional, partiendo para ello de la oferta parcial de módulos profesionales y de otros que se han establecido con objetivos de formación en ámbitos básicos.
Artículo 2 ¿ Para una adecuada impartición de los módulos profesionales que forman parte del Catálogo Modular Integrado de Formación asociado al Sistema de Cualificaciones Profesionales del País Vasco, en las modalidades de Formación Profesional Específica, Ocupacional y Continua, los módulos se han establecido con una nueva estructura, habiéndose dividido en algunos casos.

En el Anexo I figuran, agrupados por Cualificaciones Profesionales, los módulos que los integran.

Artículo 3 ¿ Los Módulos se podrán dividir en partes para responder a la necesidad de lograr una competencia concreta y así poder adecuarse a las características de la Formación Ocupacional y/o Continua

Estas divisiones recibirán el nombre de créditos formativos y el resultado de superarlas, cumpliendo con los requisitos que se establezcan, será certificable y capitalizable a efectos de lograr una unidad o ámbito de competencia.

El resultado de los créditos de formación no será registrado en el Sistema de Registro de Competencia que se establezca. En este Sistema, sólo se registrarán unidades o ámbitos de competencia completos y, en su caso, cualificaciones profesionales.

Artículo 4

¿ Los centros educativos públicos o privados, que estén autorizados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación para impartir enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, definida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Eductivo, y los centros tutelados por el Departamento de Trabajo, todos ellos previa autorización, podrán ofertar para las familias o especialidades profesionales que tengan aprobadas, los módulos profesionales, relativos a los diferentes sectores profesionales, que conforman el Catálogo Modular Integrado de formación de acuerdo con la presente Orden.

Artículo 5 ¿ Así mismo, en la forma que se determine, otros centros, entidades, instituciones o empresas podrán ofertar los módulos que conforman el Catálogo Modular Integrado de formación asociado al Sistema de Cualificaciones Profesionales del País Vasco.
Artículo 6 ¿ Los centros autorizados, al efecto de la constancia documental de la impartición del Catálogo Modular de Formación cumplimentarán los documentos que figuran en el Anexo II

Igualmente, abrirán un expediente personal por cada uno de los participantes, en el que se reflejarán todos los cursos del Catálogo Modular Integrado que vayan superando.

La acreditación de las unidades de competencia obtenidas mediante las acciones formativas reguladas por la presente Orden, se ajustará al modelo que figura en el Anexo III.

Los aspirantes a esta modalidad de formación deberán ser personas adultas, es decir, mayores de 16 años, con objetivo de adquirir competencia para cualificarse a efectos de promocionar o insertarse laboralmente.

Artículo 7 ¿ El tratamiento metodológico y los procesos de enseñanza-aprendizaje que se establezcan para la impartición de los contenidos deberán ser apropiados a las características de las personas adultas y se diseñarán con las necesarias simulaciones y acciones que garanticen el logro de competencia.

En todo caso, deberán disponer de un proceso de evaluación de los resultados de la acción formativa en términos de competencia.

Artículo 8 ¿ De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 97/97, de 29 de abril, la superación de un módulo profesional en esta modalidad de oferta formativa tendrá la correspondiente acreditación

Así, los centros que tengan la condición de homologado, en las condiciones que se establezcan, expedirán directamente la certificación de la unidad o ámbito de competencia que toma como referencia dicho proceso formativo a quienes hayan superado el módulo formativo. Esta certificación quedará registrada en el Sistema de Registro de Cualificaciones que se establezca.

Aquellas personas que, además de los módulos profesionales que se corresponden con la competencia adquirida y certificada, superan el resto de módulos profesionales que conforman un Ciclo formativo, siempre que reúnan los requisitos de acceso al Ciclo Formativo podrán obtener el Título Académico-profesional que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con independencia de que se establezca el procedimiento para que los centros soliciten la autorización de impartición de este Catálogo Modular, en el Anexo IV se adjunta la relación de centros autorizados a partir del curso 1999/2000, junto con las áreas o subáreas de competencia que se consideran homologadas en cada uno de los centros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Se autoriza al Director de Formación Profesional a dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.¿ Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses. En ambos casos, los plazos de interposición se contarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Tercera.¿ La presente Orden...

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