ORDEN de 3 de Diciembre de 1985, por la que se establecen los programas mínimos de Formación para Educadores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura y Turismo
Rango de LeyOrden

ORDEN de 3 de Diciembre de 1985, por la que se establecen los programas mínimos de Formación para Educadores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

La Disposición Final del Decreto 343/1985, de 22 de Octubre faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dictar las normas necesarias en orden a su desarrollo y ejecución.

Asimismo el artículo 7-2° del citado Decreto dispone que el

Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco establecerá los programas mínimos que las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas habrán de incluir en cada una de las categorías de Cursos de obligatoria impartición.

En consecuencia, este Departamento ha tenido a bien dictar las siguientes normas:

CAPITULO I Artículos 1 a 6.1

CURSOS PARA MONITORES DE TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL

Artículo 1 Los cursos orientados a formar Monitores de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil a que se refiere el artículo 7-1° a) del Decreto 343/1985 de 22 de Octubre constarán de las siguientes etapas: a) Etapa de formación teórico-práctica. b) Etapa de formación práctica.
Artículo 2 La etapa de formación teórico-práctica deberá tener una duración mínima de 200 horas a lo largo de las cuales, se impartirán los contenidos temáticos que se incluyen en el Anexo I a la presente

Orden. CAPITULO II.

CURSOS PARA DIRECTORES DE TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL

Artículo 3 Los cursos destinados a preparar Directores de

Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil a que se refiere el artículo 7-1° b) del Decreto 343/1985, de 22 de Octubre, constarán de dos etapas: a) Etapa de formación teórico-práctica. b) Etapa de formación práctica.

Artículo 4 La etapa de formación teórico-práctica deberá tener una duración mínima de 100 horas a lo largo de las cuales, se impartirán los contenidos temáticos incluidos en el Anexo II a la presente

Orden. CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CATEGORIAS DE CURSOS.

Artículo 5.- 5.1 La etapa de formación práctica de los Cursos a los que se refieren los capítulos precedentes se iniciará una vez concluida la etapa teórico-práctica correspondiente y deberá tener una duración mínima de 10 días continuados o su equivalente en modalidad extensiva, para el caso de que no se llevare a cabo de manera continuada. 5.2

Esta etapa se desarrollará en un campamento, colonia, albergue, marcha, centro o movimiento educativo de Tiempo Libre Infantil y Juvenil. 5.3. Una vez finalizada la etapa de formación práctica, el...

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