LEY 9/1988, de 29 de Junio, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 9/1988, de 29 de Junio, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento

Vasco ha aprobado la Ley 9/1988, de 29 de Junio, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las

Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la

Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de

Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 1988. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

Exposición de motivos

El artículo 22 de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, en su apartado

Octavo establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad autónoma con vigencia para periodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. Asimismo se establece que el Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de Ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, era su sesión del 24 de julio de 1985, acordó la metodología aplicable a los ejercicios 1986, 1987 y 1988 y posteriormente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/85, de 26 de Septiembre, que incorpora la misma.

La aplicación de esta Ley ha permitido establecer las aportaciones de las Diputaciones Forales para los tres ejercicios de referencia, llegando al momento de tener que determinar la metodología a aplicar en los tres ejercicios siguientes 1989, 1990 y 1991.

Por otra parte, el reciente acuerdo alcanzado sobre el Cupo a pagar al Estado en la sesión de la Comisión Mixta del Cupo del 4 de diciembre de 1987 permite abordar el horizonte de aplicación de la

Ley con la garantía de una estabilidad financiera. Hay que tener en cuenta que la cuantía del Cupo líquido a pagar al Estado, entendido antes de la realización de las compensaciones de la Disposición

Transitoria Sexta del Concierto Económico y de las deducciones relativas al ajuste por el IVA, constituye uno de los elementos sustanciales de referencia para determinar los recursos resultantes a distribuir entre Diputaciones y Gobierno Vasco.

En este contexto el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, que en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se incorpora en la presente Ley.

Artículo único Se aprueba el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas

Públicas, que se recoge como anexo a la presente Ley, en el que se establece la metodología aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se fijan para el mismo período los coeficientes de aportación de las

Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

ANEXO

Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas El Consejo Vasco de Finanzas

Públicas, en sesión de día 9 de Mayo de 1988,

ACUERDA:

CAPITULO I Artículos 1 a 13

MODELO DE DISTRIBUCION VERTICAL

Artículo 1 En los ejercicios presupuestarios de 1989 1990 y 1991, la aportación que las

Diputaciones Forales deberán destinar a la financiación general de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca se calculará con arreglo al siguiente modelo: - Recaudación por Ingresos concertados (R) menos Compensación por

Ingresos Provinciales sustituidos por el IVA (I), H - Deducciones, D - Cupo líquido al Estado - Financiación Policía Autónoma - Financiación vía Cupo por Traspasos asociados a Entidades Gestoras de la Seguridad Social - Realización de las Políticas del art. 22.3 L.T.H, P Recursos a distribuir: H - (D + P)

Aportación de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las Instituciones Comunes (Aportación General): 65,14% sobre H -(D + P)

Artículo 2.- 1 Los ingresos de las Diputaciones Forales (R) afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/ 1983, de 25 de

Noviembre, son: a) Los impuestos directos e indirectos concertados. b) El canon de superficie de minas y la tasa fiscal de combinaciones aleatorias y juego. c) Los recargos de apremio, prórroga e intereses de demora ingresados por hechos imponibles referidos a los tributos concertados. d) Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones

Forales, por razón de ingresos fiscales concertados, durante cada ejercicio. 2. De los ingresos definidos en el apartado anterior se minorará la cantidad correspondiente a la compensación neta a favor de las

Diputaciones Forales por ingresos provinciales sustituídos por el

I.V.A. (l), que ascenderá al 6,3% de los ingresos correspondientes a los subapartados a), b) y c) anteriores.

Artículo 3 La cuantía previsional de los intereses a que se refiere el apartado d) del articulo anterior ascenderá a 810 millones de pesetas para el primer ejercicio del trienio

Para los restantes ejercicios se obtendrá aplicando a la prevista para el año anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 8 siguiente, ponderado por el índice resultante del cociente entre la previsión del tipo de interés neto correspondiente al bruto a acordar por la.

Administración de la Comunidad Autónoma con las Instituciones

Financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y dicha previsión para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 4

A la recaudación por ingresos concertados (R) minorada en la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA (l) se le practicarán las siguientes deducciones: a) La cantidad a pagar como Cupo líquido al Estado. b) La cantidad correspondiente a la financiación de la Policía Autónoma computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado. c) La cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a Entidades Gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado.

Estas cantidades serán las resultantes de la aplicación, en cada ejercicio, de lo estipulado en la metodología de señalamiento del

Cupo del País Vasco para el quinquenio 1987/1991 acordada en la Comisión Mixta del Cupo de 4 de diciembre de 1987.

Artículo 5 Asimismo, de la recaudación por ingresos concertados, se minorará la cantidad correspondiente a la realización por parte del

Gobierno de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del articulo 22.3° de la Ley 27/ 1983.

Esta cuantía se obtendrá aplicando a la correspondiente previsión para el ejercicio anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 8 siguiente.

Artículo 6 La aportación de las Diputaciones Forales al sostenimiento de las cargas generales de las Instituciones Comunes se calculará aplicando el coeficiente de distribución vertical a la recaudación por ingresos concertados, una vez efectuadas las deducciones y minoración a que se refieren los artículos 4 y 5 anteriores.

El coeficiente de distribución vertical, que tendrá vigencia para el trienio 1989-1991, se determina en el 65,14°/a La metodología seguida para su determinación se recoge en el Anexo I.

En el supuesto de que durante el periodo de vigencia de este Acuerdo se produzcan traspasos de servicios entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las Instituciones Comunes y las Diputaciones Forales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 7 Además de la Aportación General a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar aportaciones a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos: a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la

Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía

Autónoma, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 4.b). b) Financiación de los traspasos asociados a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, cuando el ejercicio de la competencia corresponda a las Instituciones Comunes, por la cantidad que, de acuerdo con los Decretos de traspaso, proceda financiarse mediante minoración en el Cupo a pagar al Estado. c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el art. 22.3° de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la minoración definida en el artículo 5.

Artículo 8 El índice de actualización al que se refieren los artículos 3 y 5 anteriores, será el cociente entre la previsión de recaudación por ingresos concertados, específicamente los relacionados en los apartados a), b) y c) del artículo 2.1, a nivel de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de que se trate y dicha previsión de recaudación para el ejercicio inmediatamente anterior.
Artículo 9 Las transferencias del Fondo de Compensación

Interterritorial serán ingresos cuya titularidad corresponda a las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10.- 1 Si durante un ejercicio presupuestario se produjeran nuevos traspasos de servicios desde la Administración Central del

Estado a la Comunidad Autónoma se procederá a efectuar una deducción adicional a las especificadas en el artículo 4, por el mismo importe que la minoración que proceda efectuar en el Cupo a pagar al Estado en dicho ejercicio presupuestario. 2. Con el objeto de financiar los nuevos traspasos, las Diputaciones

Forales vendrán obligadas a satisfacer a la Hacienda General del País

Vasco una aportación suplementaria por cuantía igual a la deducción practicada, salvo que a su vez fuesen objeto de traspaso a las

Diputaciones Forales mediante el oportuno acuerdo de las Comisiones

Mixtas a las que se refiere la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 de la Ley 27/1983, en cuyo caso no procederá la aportación suplementaria por el importe que corresponda. 3. En los ejercicios presupuestarios siguientes del trienio, si los hubiere, la cuantía anual de la deducción y de la aportación suplementaria que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización que se utilice para la actualización del Cupo liquido al Estado, según se recoge en la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 1987-1991.

En el supuesto de que el traspaso no tuviera efectividad desde el uno de enero del ejercicio correspondiente, para los ejercicios presupuestarios siguientes se actualizará la cuantía de la deducción después de efectuados los ajustes oportunos en orden a su consideración anual.

Artículo 11 Una vez acordado con la Administración del Estado el coste de la Policía Autónoma computado en el cálculo del Cupo de cada año, debe entenderse que cualquier modificación en la plantilla de la

Policía Autónoma, tanto en número como en destino, así como en el eventual incremento de módulos autorizados de acuerdo con el procedimiento vigente, darán lugar a un aumento de la deducción a que se refiere el artículo 4.b), así como de la aportación suplementaria a que se refiere el artículo 7. a), por la misma cuantía que proceda considerar en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 12 En el caso de que la cantidad correspondiente a la financiación de los traspasos asociados a Entidades Gestoras de la

Seguridad Social computada en el cálculo de Cupo líquido a pagar al

Estado fuera objeto de modificación, en aplicación de lo dispuesto en los oportunos Decretos de traspasos, se procederá a modificar la deducción a que se refiere el artículo 4. c) así como la aportación suplementaria a que se refiere el articulo 7. b) en los términos que proceda, por la misma cuantía que proceda considerar en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 13 Las aportaciones suplementarias, a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 anteriores, serán distribuidas por partes iguales entre los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley 27/1983 aún pendientes de vencimiento.
CAPITULO II. Artículos 14.1 y 15.1

MODELO DE DISTRIBUCION HORIZONTAL

Artículo 14.- 1

La aportación de cada Territorio en los ejercicios de 1989, 1990 y 1991 será la resultante de aplicar a las aportaciones establecidas en los artículos anteriores los porcentajes obtenidos según los criterios siguientes: a) El 70 por ciento de la aportación será distribuido en función de la renta de cada Territorio Histórico. b) El 30 por ciento de la aportación se efectuará en función directa de la inversa del esfuerzo fiscal de cada Territorio Histórico ponderada por la Capacidad Recaudatoria del mismo. 2. La expresión matemática de estos criterios queda formulada mediante la siguiente ecuación: donde:

Ai = Coeficiente de Aportación de cada Territorio Histórico, en porcentaje de la aportación total.

Yi= Renta del Territorio i.

Y= Renta de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ti= Recaudación del Territorio i.

T= Recaudación total de los tres Territorios.

CRi= Capacidad recaudatoria relativa del Territorio i. 3. Los resultados de la aplicación de la fórmula expresada en el apartado anterior, para cada uno de los ejercicios mencionados, no deberán alterar ningún coeficiente en más de un uno y medio (1,5) por ciento, positivo o negativo, con relación al valor del mismo en el ejercicio anterior, a fin de no distorsionar de manera brusca la actual estructura de aportaciones.

Artículo 15.- 1 A los efectos de aplicar los criterios de aportación del articulo anterior, las variables utilizadas deberán ajustarse a las definiciones siguientes: a) Para la renta se utilizará el Producto Interior Bruto a precios de mercado de cada Territorio relativo al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tomándose el último dato publicado por el Instituto

Vasco de Estadística. b) El esfuerzo fiscal se define, de acuerdo con la Ley 27/1983, como la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa, y la renta. Los conceptos tributarios citados son los recogidos en los capítulos I y II de los presupuestos de las

Diputaciones Forales y Ayuntamientos.

Los datos de recaudación utilizados corresponderán a los del último ejercicio finalizado.

Los datos de renta aplicables al cálculo del esfuerzo fiscal serán referidos al mismo año que los de recaudación. A tal efecto, se proyectará el Producto Interior Bruto, a que se refiere el apartado a), aplicándole las tasas de crecimiento monetario de dicha magnitud en la Comunidad Autónoma dei País Vasco durante los ejercicios que correspondiere.

La inversa del esfuerzo fiscal deberá necesariamente ser asociada multiplicativamente a la Capacidad Recaudatoria de cada Territorio.

El cálculo de la Capacidad Recaudatoria se efectuará partiendo de la estructura recaudatoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, referida a los conceptos tributarios que se recogen en el

Anexo II atribuyendo a cada concepto tributario su parte porcentual en la recaudación total. A cada concepto recaudatorio se le asocia, para cada Territorio Histórico, y en términos porcentuales respecto al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el indicador económico adecuado que da origen a la tributación. A partir de estos dos elementos y mediante ponderación del segundo por el primero, se calcula, igualmente en términos porcentuales respecto del total, la recaudación teórica o capacidad recaudatoria media de cada indicador para cada Territorio Histórico. Artículos 16.1 y 17.1

La suma de los resultados obtenidos para cada uno de los indicadores representa la Capacidad Recaudatoria de cada Territorio Histórico.

En el Anexo II se detallan los indicadores económicos a utilizar para cada concepto recaudatorio. Cualquier modificación de dichos indicadores deberá aprobarse por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. 2. Los datos a utilizar para los diferentes indicadores y cálculos serán los últimos publicados por el Instituto Vasco de Estadística.

Caso de no existir datos publicados se utilizarán estimaciones efectuadas a tal efecto por el Instituto Vasco de Estadística o los últimos datos disponibles de aquellas fuentes estadísticas que el

Consejo Vasco de Finanzas Públicas estime más pertinentes.

CAPITULO III OPERATIVA DE LAS APORTACIONES Artículos 16.1 y 17.1
Artículo 16.- 1 Para el cálculo de las aportaciones, general y suplementarias, de las Diputaciones Forales a las Instituciones

Comunes a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a que se refiere el artículo 2, realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio por parte del

Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, así como el resto de los mecanismos detallados en el Capítulo I. 2. Las Diputaciones Forales llevarán a cabo, en los plazos a que se refiere el artículo 25 de la Ley 27/ 1983, seis entregas iguales, por el importe global previsional resultante de la aplicación del apartado anterior.

Artículo 17.- 1

En el momento en que se efectúe la última entrega se procederá a realizar un ajuste preliquidatorio en base a las recaudaciones reales habidas en los diez primeros meses del año más las correspondientes a los dos últimos meses del año anterior actualizadas a la tasa de crecimiento medio registrado por los tributos concertados en el último Total Anual Móvil con respecto al inmediato anterior. 2. Dentro del mes de Febrero del ejercicio siguiente se practicará la liquidación de las aportaciones.

A los efectos de esta liquidación se tomarán los datos reales de recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo 2.1, apartados a, b y c, así como la cantidad resultante como compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por ingresos provinciales sustituidos por el IVA. Para la determinación del importe a liquidar de intereses a que se refieren los artículos 2.1.d y 3 y del concepto a minorar a que se refiere el articulo 5 se procederá a revisar los importes previsionalmente fijados, en función del índice de revisión que resulte de la recaudación real a nivel de la Comunidad Autónoma de los ingresos concertados, específicamente los relacionados en los apartados a, b y c del artículo 2.1, con respecto a los incialmente previstos. Adicionalmente, en el caso de los intereses, el resultado así obtenido será ponderado por el cociente entre el efectivo tipo de interés neto correspondiente al bruto acordado por la Administración de la Comunidad Autónoma con las Instituciones Financieras de la

Comunidad para el ejercicio de que se trate y el inicialmente previsto. Las deducciones a las que se refiere el artículo 4 a computar en la liquidación serán las incialmente previstas para el ejercicio. 3. Los importes que se deriven de la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado, correspondientes a las deducciones definidas en el artículo 4, se computarán en el cálculo de las aportaciones previstas para el ejercicio en curso. Una vez practicada dicha liquidación se procederá a revisar al cálculo de las referidas aportaciones, distribuyendo la diferencia entre las así resultantes y las cantidades que hasta esa fecha hayan sido efectivamente aportadas, a partes iguales entre los plazos pendientes de vencimiento.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

En el supuesto de que, por cambios introducidos en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquiera otra circunstancia de carácter excepcional, fuese necesario introducir alteraciones sustantivas en el modelo de distribución vertical y/o en los coeficientes de distribución horizontal, podrá el Consejo Vasco de

Finanzas Públicas proponer las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes. El Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente Proyecto de Ley que incorpore las modificaciones que se propongan.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Los Organos Forales de los Territorios Históricos, sin perjuicio de sus facultades reconocidas en el artículo 46 de la Ley del Concerto

Económico y Disposición Adicional Segunda 1 y 2 de la Ley 27/1983, utilizarán el criterio de riesgo compartido al establecer anualmente la participación de los Entes Locales en los ingresos concertados correspondientes a los Territorios Históricos, conforme a las recomendaciones del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

A tal efecto, en esta misma sesión, el Consejo Vasco de Finanzas

Públicas formula la recomendación que se adjunta en el Anexo III, que en atención a su naturaleza podrá ser actualizada por acuerdo del propio Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en el supuesto de que, por cambios introducidos en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquier otra circunstancia de carácter excepcional, así lo considere necesario.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el caso de que en el período que transcurra desde el presente acuerdo hasta el 31 de Diciembre de 1988 se produjera la efectividad de nuevos traspasos de competencias entre la

Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma, y en su caso entre ésta última y los Territorios Históricos, se procederá con los mismos de manera análoga a la descrita en el artículo 10.

ANEXO I

CALCULO DE LOS COEFICIENTES DE DISTRIBUCION VERTICAL

El modelo de distribución vertical se inspira en una serie de criterios de los que hay que destacar: a) El criterio de riesgo compartido, por lo que tanto las

Instituciones Comunes como los Territorios Históricos se financian con cantidades variables en función de las recaudaciones obtenidas. b) Se toma como base para determinar las necesidades de gasto público, a financiar en cada nivel institucional, el volumen de gasto presupuestario correspondiente a 1988. c) Los ingresos que integran las distintas Haciendas de la Comunidad

Autónoma se articulan dos grandes bloques: los ingresos a repartir en aplicación del artículo 20 de la L.T.H., y· los no susceptibles de reparto. En relación con los mismos se entiende que los primeros deben ser distribuidos en función del gasto público pendiente de financiación después de afectar los segundos a la financiación de los servicios y·competencias propios.

A partir de estos criterios para el cálculo del coeficiente de distribución vertical para el trienio 1989-1991 se ha operado con arreglo a la metodología, que se detalla a continuación: 1. Se toman como fuente los Presupuestos de Gastos de las

Diputaciones Forales y Gobierno Vasco para 1988, considerándose para esta última institución las cifras del proyecto de Presupuestos. 2. Se introduce un ajuste presupuestario de homogeneización en base al análisis competencial de los presupuestos de las Diputaciones

Forales por determinadas partidas que corresponden a competencias del

Gobierno Vasco en las áreas de Promoción de Empleo e Innovación y

Desarrollo Tecnológico, por un importe global de 1.246,7 millones de pesetas. A este respecto no se consideran las dotaciones presupuestarias dirigidas a la financiación de actividades convenidas con el Gobierno Vasco. 3. Una parte de los gastos totales se financia en cada centro gestor de gasto por ingresos específicos de cada uno de ellos. Es el caso de los siguientes ingresos:

Deuda Pública, considerándose la financiación por endeudamiento recogida en los presupuestos de Diputaciones Forales y Gobierno Vasco (33.472,9 y 18.280,0 millones de pesetas respectivamente).

Ingresos patrimoniales obtenidos por cada una de las Instituciones, descontándose de la cifra total por este concepto la cifra aprobada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas correspondientes a los intereses sujetos a reparto.

Financiación municipal, que recoge las transferencias a Ayuntamientos por participación en Tributos No Concertados (2.812,0 millones de pesetas).

Otros, que incluye el resto de ingresos específicos de cada una de las instituciones: Tasas por prestación de servicios, Transferencias del FCI, Fondos Europeos, Enajenación de inversiones reales, etc...

En este apartado se tiene en cuenta el ajuste necesario para adecuar los ingresos concertados presupuestados por las Diputaciones Forales al importe acordado en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. 4. Deduciendo del apartado (1) los apartados (2) y (3) obtendremos los gastos totales a financiar (389.186,1 millones de pesetas para las Diputaciones Forales y 184.653,4 para el Gobierno Vasco) a los que habrá que aplicar una serie de ajustes y deducciones. 5. Como primer ajuste se deduce el importe de la transferencia de las

Diputaciones Forales al Gobierno Vasco en concepto de Lluvias

Extraordinarias (893,4 millones de pesetas) al tratarse de una transferencia interna para financiar un concepto al margen del modelo general de reparto. 6. Las deducciones a aplicar son las siguientes: Cupo al Estado considerándose el cupo líquido a pagar (101.670,5 millones de pesetas).

Aportaciones a la C.A.P.V., exceptuando las correspondientes a

Lluvias Extraordinarias. (La cifra global considerada como aportaciones a la C.A.P.V. es 183.307,2 millones de pesetas).

Ingresos provinciales sutituidos por el IVA, para compensar el efecto que la concertación del IVA ha supuesto sobre los ingresos sutituidos que eran ingresos propios para las Diputaciones Forales (24.463,5 millones de pesetas).

Financiación de la Policía Autónoma, puesto que es un concepto de financiación específica excluido del modelo de reparto general (16.075,8 millones de pesetas).

Financiación del coste asociado a las Entidades Gestoras de la

Seguridad Social, al ser un concepto que se financia fuera del modelo de reparto general. Por este concepto habrá que deducir a las

Diputaciones Forales la parte correspondiente a la financiación del

INSERSO (1.161,8 millones de pesetas) y el resto al Gobierno Vasco (20.842,4 millones de pesetas). 7. Considerando en cada institución la diferencia neta entre el total de gastos a financiar (4) y los ajustes y deducciones (5) y (6), se obtienen los gastos de cada una de las Instituciones en función de los cuales se distribuirán los ingresos sujetos a reparto, de los que resultan los porcentajes de 34,86% y 65,14% para las Diputaciones

Forales y Gobierno Vasco respectivamente.

CALCULO COEFICIENTE VERTICAL

TAULA

ANEXO II

CAPACIDAD RECAUDATORIA: CONCEPTOS RECAUDATORIOS E INDICADORES ECONOMICOS

TABLA

ANEXO III

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los Organos

Forales de los Territorios Históricos, a los efectos de la utilización del criterio de riesgo compartido al establecer anualmente la participación de los Entes Locales en los ingresos concertados correspondientes a los Territorios Históricos, sin perjuicio de la participación que les corresponda en ingresos no concertados, que la cuantía a destinar por cada uno de ellos a los

Entes locales en concepto de financiación incondicionada alcance como mínimo el 50% de los recursos procedentes de sus ingresos concertados, una vez realizadas las compensaciones, deducciones y minoración que correspondan, de acuerdo con el siguiente detalle: - Recaudación por ingresos concertados (Ri) menos compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA (li), Hi - Deducciones, Di - Cupo líquido al Estado - Financiación Policía Autónoma - Financiación vía Cupo por traspasos asociados a Entidades Gestoras de la Seguridad Social - Financiación por nuevos traspasos en el trienio - Realización políticas art. 22.3 LTH, Pi - Aportación General a las Instituciones Comunes, AGi - Recursos disponibles: Hi - (Di + Pi) -AGi

El subíndice i indica que el importe de cada concepto será el efectivamente correspondiente a cada Territorio Histórico.

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