DECRETO 38/2001, de 27 de febrero, por el que se establecen los medios para la ejecución del control metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 38/2001, de 27 de febrero, por el que se establecen los medios para la ejecución del control metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El control metrológico tiene una importancia decisiva para garantizar la seguridad, la protección de la salud y los intereses económicos de los consumidores y usuarios, lo que implica la necesidad de establecer un eficaz sistema de control del funcionamiento de los diversos instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, tanto de los que sirven para medir como para pesar y contar.

La ejecución y desarrollo del referido control, atendiendo a las cada vez más crecientes demandas ciudadanas, exige una especialización y tecnificación que obligan a la Administración a acudir a sistemas diferentes de intervención administrativa, pasando de la intervención directa y única de la Administración a sistemas mixtos, utilizando tanto la técnica autorizatoria como cualquiera de las posibilidades que el ordenamiento jurídico vigente ofrece en materia de gestión de servicios públicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, punto 5, de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, esta Comunidad Autónoma es competente para la ejecución de la legislación del Estado en materia de pesas y medidas.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, establece en su artículo 6 que están sujetos al control metrológico del Estado tanto los objetos y los elementos de aplicación en metrología, como las mediciones que reglamentariamente se determinen.

Por otra parte, según lo establecido en la misma Ley, en sus disposiciones de desarrollo y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia (S.T.C. 100/1991 y 236/1991), corresponden a esta Comunidad Autónoma las funciones que en relación con el control metrológico se señalan en el párrafo anterior, así como todas aquellas funciones que deban ser consideradas inherentes al carácter ejecutivo de la competencia y, en particular, las siguientes:

¿ Todas las fases de control metrológico con el contenido del artículo 7.1 de la referida Ley.

¿ La habilitación de laboratorios de verificación metrológica.

¿ La gestión del Registro de Control Metrológico.

¿ El control metrológico CEE.

En consecuencia, corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias ejecutivas previstas en los Reales Decretos 1616/1985, 1617/1985 y 1618/1985, todos de 11 de septiembre, así como las previstas en el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio.

Por último, debemos tener en cuenta que el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de pesas y medidas exige la previa articulación de una estructura organizativa capaz de realizar satisfactoriamente una función de tan marcado carácter técnico como es de control metrológico, fin este al que responde el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de febrero de 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 ¿ Objeto y Ámbito de aplicación.
  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen de control metrológico aplicable, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, en los casos en los que así se disponga por una norma, así como a las mediciones previstas en la reglamentación vigente.

  2. ¿ Así mismo, en el presente Decreto se regulan los medios, métodos e instrumentos necesarios para la ejecución de la legislación vigente en materia de metrología.

  3. ¿ Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto las funciones de control metrológico que, en relación con la ordenación de mercados y protección de los consumidores, la legislación vigente atribuya a las Corporaciones Locales.

  4. ¿ A los efectos previstos en el presente Decreto se entenderá por órgano competente en materia de industria, aquel que resulte serlo de acuerdo con la correspondiente norma reguladora de la estructura orgánica.

Artículo 2 ¿ Control metrológico.
  1. ¿ El control metrológico que se ejercerá por el órgano competente en materia de industria comprenderá las siguientes actuaciones.

    1. La aprobación del modelo.

    2. La verificación primitiva.

    3. La verificación después de reparación o modificación.

    4. La verificación periódica.

    5. La vigilancia e inspección.

  2. ¿ Las actuaciones derivadas de este control metrológico, incluida la vigilancia e inspección que, en su caso, comporte este tipo de control, podrán ser ejercidas, en los términos establecidos en la regulación vigente:

    1. Directamente por los órganos competentes en materia de industria.

    2. Indirectamente, a través de cualquiera de las formas de gestión de servicios públicos previstas en la legislación vigente.

    3. Mediante entidades de verificación autorizadas o laboratorios oficialmente autorizados que asuman su ejecución.

Artículo 3 ¿ Registro de Control Metrológico.
  1. ¿ A efectos de lo que dispone el artículo 8 de la Ley de metrología, la gestión, control y llevanza del Registro de control metrológico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá al órgano competente en materia de industria, órgano facultado tanto para la inscripción como su para su cancelación cualquiera que sea la causa, así como para los actos de ratificación, modificación o revocación.

  2. ¿ Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar ceder en arrendamiento, verificar los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, dentro del ámbito territorial del País Vasco, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el referido Registro de control metrológico.

Artículo 4 ¿ Laboratorios y entidades de verificación metrológica oficialmente autorizados.
  1. ¿ Estarán capacitados para ejercer funciones de verificación en el ámbito de la metrología, todas aquellas entidades de carácter público o privado que, cuenten con la correspondiente autorización emitida por el órgano que resulte competente en materia de industria, conforme a las condiciones establecidas en la correspondiente norma de ámbito estatal, así como, las establecidas en el presente Decreto.

  2. ¿ A estos efectos, se considerarán laboratorios oficiales, los laboratorios de fabricantes o importadores que, de...

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