DECRETO 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Junio de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La aprobación y entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, ha supuesto un cambio sin precedentes en el sistema urbanístico propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que en dicho texto legal por una parte se abordan cuestiones novedosas y, por otra, el régimen de transitoriedad previsto legalmente obliga a practicar con carácter inmediato ciertas reglas que convienen sean desarrolladas reglamentariamente con carácter urgente.

Ello ha venido a coincidir con la entrada en vigor el pasado 1 de julio de 2007 de la Ley estatal 8/2007, de Suelo, que si bien no ha supuesto grandes novedades en relación a nuestra legislación urbanística, conviene que ciertos preceptos jurídicos de ambas normas sean cohonestados en aras a la seguridad jurídica y, además, con el objeto de facilitar la aplicación práctica coordinada de ambas por parte de las Administraciones Públicas.

En este sentido conviene citar, entre otras, la alteración de la clasificación del suelo. Fundamentalmente hay que referirse a la nueva categoría de suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada y el régimen las actuaciones de dotación donde dicho suelo encuentra su desarrollo urbanístico. Con este objetivo, el Decreto además de fijar una definición más precisa, dispone un régimen jurídico en aras a facilitar su puesta en práctica, régimen jurídico que en la Ley 2/2006 quedaba derivado a desarrollo reglamentario y que la presente norma pretende cumplir.

Por otra parte, son reseñables también las novedades introducidas en la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, en materia de clasificación de suelo no urbanizable. La opción legislativa pasa por establecer unas normas que tiendan a su ulterior protección de futuros desarrollos urbanísticos, opción que la legislación básica estatal antes citada ha venido a corroborar. En aras a la facilitación de su puesta en práctica se establecen diferentes normas para la regulación del supuesto de núcleos rurales y reconstrucción de caseríos. A estos efectos, se acompaña al Decreto una definición de “caserío” largamente demandada por la doctrina y la práctica dado los importantes efectos jurídicos que dicho concepto lleva asociados.

En materia de régimen de suelo, finalmente, conviene establecer unas normas prácticas de aplicación del régimen de reparcelación y de las normas de tránsito entre los sistemas de compensación y concertación en aras también a facilitar su aplicación inmediata demandada por el régimen de transitoriedad incorporado a la legislación urbanística.

En materia de planeamiento urbanístico, conviene traer a colación las figuras novedosas de ordenación –por ejemplo, los planes de compatibilización–. Conviene también fijar mayor desarrollo en materia de estándares tanto edificabilidades máximas y mínimas como de reserva de suelo para la vivienda de protección pública, alojamientos dotacionales –a los que se acompaña unas reglas mínimas de diseño para acelerar su puesta en práctica- así como resto de dotaciones públicas. En la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, se incrementa notablemente la reserva de vivienda de protección pública ya presente en nuestra normativa pero se materializa en base a diferentes tipos de vivienda, convirtiendo por tanto en necesario un tránsito entre el cumplimiento en función de la normativa anterior y la nueva.

No podemos dejar de citar la muy reseñable novedad de este Decreto en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, que obliga a un desarrollo reglamentario para la fijación de estándares de dotaciones locales en suelo urbano no consolidado. En este sentido, conviene llamar la atención de que la obligación de reserva de suelo para dotaciones públicas en suelo urbano aparece por primera vez y con carácter inédito en nuestro ordenamiento jurídico–urbanístico, ya que dicha opción no fue adoptada por la legislación preconstitucional que, en esta materia, ha estado vigente hasta el momento.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto con carácter urgente y obligatorio por la Ley estatal 8/2007, de Suelo, se dispone con carácter reglamentario unas reglas interpretativas de procedencia de las diferentes figuras de alteración del planeamiento urbanístico. Así, se establecen con precisión los supuestos en los que procede bien la revisión integral del Plan General, bien su revisión parcial bien su modificación puntual. Ello también supone una novedad importante en el ordenamiento urbanístico ya que, hasta el momento, la aplicabilidad de una u otra figura se prescribía en función de criterios fijados internamente por el propio órgano responsable de la aprobación definitiva del respectivo planeamiento.

Merece también especial atención en este Decreto, por su novedad y obligatoriedad, los mecanismos abiertos en la propia Ley como obligaciones de participación ciudadana en la elaboración de la ordenación urbanística así como fijar unas normas comunes de procedimiento en la aprobación de dicha ordenación urbanística, normas necesarias y derivadas de la alteración competencial señalada legalmente en la aprobación de dicho planeamiento urbanístico. En este sentido, se incorpora también un desarrollo reglamentario básico del Foro de Encuentro de Urbanismo y Vivienda creado por la disposición adicional undécima de la Ley 2/2006.

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