DECRETO 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social; Cultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Según el art. 35.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponderá a la Comunidad Autónoma dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia, en los mismos términos en que se reserva tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley 16/1994, de 8 de noviembre, establece las competencias que corresponden, en su caso, a las Comunidades Autónomas respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia. La Disposición Adicional 1.ª, apartado 2, de la misma ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia para aprobar los reglamentos que exija el desarrollo de la ley.

Las sentencias 56/1990, de 29 de marzo y 105/2000, de 13 de abril, del Tribunal Constitucional han delimitado y precisado el alcance de los preceptos de la LOPJ anteriormente citados.

En virtud del Decreto 60/1996, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 16 de febrero de 1996, se traspasa el personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos establecidos en los Reales Decretos 249/1996, de 16 de febrero, y 296/1996, de 23 de febrero, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de oficiales, auxiliares, y agentes al servicio de la Administración de Justicia y del Cuerpo de médicos forenses, respectivamente.

De conformidad con el art. 50, párrafos 1 y 2, del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y el art. 16, párrafos 2 y 3, del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, determinarán la plantilla y las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los órganos radicados en su territorio, con indicación, en su caso, de los requisitos esenciales para su desempeño.

Asimismo, los citados Reglamentos Orgánicos introducen, por remisión a la normativa reguladora del proceso de normalización lingüística en las administraciones públicas vascas, el concepto del perfil lingüístico en la regulación del estatuto de este personal.

En base al marco normativo citado, se dicta el presente Decreto que tiene por finalidad establecer los criterios para la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas de los cuerpos de agentes, auxiliares y oficiales de la administración de justicia y en las relaciones de puestos de trabajo del cuerpo de médicos forenses.

Dado que los principios y líneas generales de la regulación vienen determinados por las peculiaridades del estatuto del personal de los cuerpos afectados por el presente Decreto, la regulación relativa a la asignación del perfil lingüístico a los puestos de trabajo se hace a los únicos efectos de la consideración del conocimiento del euskera como requisito esencial, debiéndose estar a efectos de la consideración del conocimiento del euskera como mérito a lo establecido en los correspondientes reglamentos orgánicos. Por tanto, una eventual modificación del estatuto jurídico del personal determinaría una revisión del plan de normalización lingüística en orden a realizar aquellas adecuaciones que sean procedentes.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de junio de 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 ¿ Es objeto del presente Decreto la regulación de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi en tres esferas:

¿ La ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas y relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

¿ La regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera atendiendo al proceso de asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas y en las relaciones de puestos de trabajo.

¿ La regulación de programas para el fomento del uso del euskera en las oficinas judiciales y fiscalías.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 5

PERFILES LINGÜÍSTICOS

Artículo 2

¿ 1.¿ De conformidad con lo establecido por el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de oficiales, auxiliares, y agentes al servicio de la Administración de Justicia y por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de médicos forenses, aprobados por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, respectivamente, los niveles de competencia lingüística en euskera a considerar para la provisión de los puestos integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto son los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4 determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas vascas.

  1. ¿ El perfil lingüístico figurará en las plantillas y en las relaciones de puestos de trabajo únicamente en aquellas dotaciones en las que el perfil lingüístico constituya requisito esencial.

  2. ¿ Sin perjuicio de la consideración del perfil lingüístico como requisito esencial en los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento de euskera se valorará en todo caso como mérito en los términos previstos en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

Artículo 3 ¿ 1.¿ De conformidad con las funciones atribuidas a cada uno de los cuerpos en los respectivos Reglamentos Orgánicos se establece la siguiente correspondencia a efectos de asignación de perfil lingüístico:

Agentes Judiciales: perfil lingüístico 2

Auxiliares: perfil lingüístico 2

Oficiales: perfil lingüístico 3

Médicos Forenses: perfil lingüístico 3 o 4, según se determine en la relación de puestos de trabajo en razón de las características de cada puesto de trabajo.

  1. ¿ No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los procesos de provisión de puestos de trabajo con perfil lingüístico 3 ó 4, de no acreditarse dicho perfil lingüístico por ninguno de los solicitantes, se aplicará el perfil lingüístico inmediatamente inferior a dicha dotación a los únicos efectos de cobertura en dicha convocatoria.

Artículo 4 ¿ La asignación de perfil lingüístico a los puestos de trabajo se realizará por el Departamento competente en materia de justicia, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y previo informe del Departamento competente en materia de...

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