DECRETO 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Finanzas; Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Durante estos últimos años el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas al fomento tanto de la promoción y construcción como a la adquisición y rehabilitación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A estos efectos es preciso hacer referencia al Decreto 167/1990, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, y al Decreto 189/1990, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que junto al presente Decreto de medidas financieras en materia de vivienda, que deroga el Decreto 433/1991, de 16 de julio, constituyen los pilares fundamentales sobre los que descansa esta política de fomento al objeto de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de rango constitucional de todos los ciudadanos de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Las disposiciones citadas tienen un complemento indispensable en el

Decreto 63/1992, de 17 de marzo, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial por el que se regula el acceso a la financiación cualificada en operaciones de adquisición de suelo y ejecución de proyecto de urbanización cuyo destino sea la construcción preferente de este tipo de viviendas, estableciéndose así un enfoque más amplio en la protección pública en materia de vivienda que la mera contemplación del proceso constructivo y edificatorio.

Desde esta perspectiva, en ejercicio de los títulos competenciales expresamente recogidos en el articulo 10, apartados 31 y 26, del

Estatuto de Autonomía del País Vasco, en materia de vivienda y de

Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 152/1988, de 20 de julio, del Tribunal Constitucional en lo relativo a esta materia específica, el presente Decreto no se limita tan solo a recoger las medidas financieras, algunas de ellas novedosas, establecidas por la Administración del Estado en el marco del nuevo

Plan de actuaciones 1992-1995, sino que las adecúa a las peculiares características de la Comunidad Autónoma del País Vasco estableciendo mejoras financieras respecto de aquéllas, característica ésta que, junto a las medidas de control de precios de viviendas y anejos y el establecimiento de los correspondientes mecanismos de tramitación procedimental, es ya tradicional en esta Comunidad Autónoma.

En este sentido, y teniendo en cuenta la actual situación del mercado de la vivienda, se ha buscado incidir sobre la oferta de vivienda protegida mediante la adecuación de los precios de las viviendas a las distintas realidades geográficas de :a propia Comunidad, mediante la equiparación en cuanto a precio de las viviendas de protección oficial con las viviendas a precio tasado y mediante la introducción de importantes medidas de apoyo a la promoción de viviendas cuyo destino sea el alquiler, sin perjuicio de mantener las especificidades de la anterior normativa en lo referente a las viviendas de baja densidad y a las viviendas de superficie igual o inferior a 75 metros cuadrados.

Asimismo desde el lado de la demanda, sin abandonar loa criterios de personalización y control de las ayudas públicas, se amplían los tramos de personalización de ayudas económicas directas, fundamentalmente en lo relativo a la subsidiación y se dedica especial atención a los demandantes de primera vivienda menores de 3O años, impulsando además sistemas de ahorro previo por parte de este tipo de demandantes.

La adopción de estos criterios debe extenderse por último, en aras a la consecución de cierta uniformidad, al resto de normativa en materia de vivienda actualmente vigente, por lo que introducen modificaciones en Das disposiciones en materia de financiación para la promoción y adquisición de viviendas sociales y en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Urbanismo y Vivienda y de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 1992.

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALIDADES Artículos 1 a 10
Artículo 1 Ambito. 1

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción, adquisición en primera transmisión, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del.

País Vasco. 2. Asimismo serán de aplicación a las actuaciones de adquisición de vivienda a precio tasado, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas: - La promoción de viviendas sociales de protección oficial. - La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado.

Artículo 2 Promoción de viviendas de protección oficial. 1

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser considerada promoción de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada. 2. La superficie útil máxima de las viviendas de protección oficial podrá alcanzar hasta 90 metros cuadrados.

Artículo 3 Adquisición de vivienda. 1

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán adquirentes de vivienda aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma, bien como compradores a través de contratos de compraventa, bien como adjudicatarios a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquiera otra asociación con personalidad jurídica, bien como promotores para uso propio en caso de autopromoción individual. 2. A efectos de lo dispuesto en relación con el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda, podrán acogerse a sus ayudas económicas directas específicas aquellos adquirentes que, sin superar la edad de 30 años, cuenten con ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que la vivienda a adquirir tenga una superficie útil no superior a 75 metros cuadrados y su precio de venta no exceda por metro cuadrado útil del establecido con carácter general para el disfrute de ayudas económicas directas.

Asimismo será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando se acredite suficientemente no ser, ni haber sido anteriormente propietario de otra vivienda valorada contradictoriamente en cuantía superior al 25 por 100 del precio de la vivienda a adquirir, incluyendo sus anejos. 3. Los ingresos determinantes de las ayudas económicas directas para adquirentes e incluso para el acceso a los préstamos cualificados, vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados de la persona o de la unidad convivencial que se determinarán en función de: - Nivel de ingresos brutos, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la financiación cualificada y ayudas económicas directas. - Número de miembros de la unidad convivencial que haya de fijar su residencia en la vivienda objeto de protección.

Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar. Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4.° y 2.° grado respectivamente. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia. - Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos. - Area geográfica donde se halle ubicada la vivienda. - Edad, en adquirentes individuales o unidades convivenciales formadas por dos personas. 4. La ponderación de los ingresos brutos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = IB x

N x A x M, siendo:

IP: Cuantía de los ingresos ponderados del adquirente individual o de la unidad convivencial, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

IB: Cuantía de los ingresos brutos, que serán los obtenidos por el adquirente individual o por el conjunto de personas que constituyen la unidad convivencial, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación cualificada.

A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial que aporten al menos el 20 por 100 de los ingresos brutos.

M: Coeficiente...

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