DECRETO 109/1993, de 20 de abril, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 109/1993, de 20 de abril, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

Tradicionalmente, el Gobierno Vasco en el ámbito competencial que le corresponde en materia de vivienda ha venido regulando su función coordinadora y de impulso de la planificación de las viviendas sociales definiendo las medidas financieras precisas para lograr tal objetivo. La situación actual del mercado de la vivienda en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco aconseja mantener, e incluso aumentar, la promoción de viviendas sociales con objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional de proporcionar una vivienda digna y adecuada a todos los ciudadanos, posibilitando su acceso a los sectores de la población menos favorecidos económicamente.

Con objeto de facilitar el cometido de esta tarea en el presente Decreto se unifica en un solo texto normativo la dispersa regulación que existía en esta materia, consistente en el Decreto 90/1988, de 12 de abril, sobre viviendas de protección oficial de promoción pública propiedad de la Administración de la Comunidad

Autónoma del Pais Vasco, Decreto 148/1989, de 27 de junio, de enajenación de viviendas de protección oficial de promoción pública propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco a las

Diputaciones Forales de los Territorios Históricos y Decreto 167/1990, de 19 de junio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

Asimismo en el proceso de fusión de esta normativa se desarrollan y potencian importantes figuras que habían sido escasamente reguladas, tales como el régimen de acceso o uso de las viviendas sociales en derecho de superficie o la revisión del tipo de interés del precio aplazado o subsidiación de intereses de los préstamos para su adquisición, y se introducen correcciones técnicas y mejoras que vienen a subsanar deficiencias detectadas en su aplicación.

Por último se han introducido novedades producidas por la reciente aprobación de legislación incidente en la materia, tal como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del procedimiento administrativo común, la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación

Urbana.

En su virtud a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Urbanismo, Vivienda y Medio

Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de abril de 1993.

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y Ambito. 1.- Es objeto del presente Decreto regular las medidas financieras y el régimen jurídico articulado por la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco para impulsar las actuaciones de promoción, construcción, adquisición, uso y aprovechamiento de las viviendas sociales que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con inclusión de las actuaciones de adquisición, preparación y urbanización de suelo que se precisen a tales efectos. 2.- Asimismo, se establecen las líneas generales del procedimiento de adjudicación de las viviendas sociales a sus solicitantes así como las particulares relaciones entre las distintas Administraciones Públicas de la

Comunidad Autónoma con objeto de satisfacer el objetivo común de posibilitar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades.

Artículo 2

Concepto de viviendas sociales. 1.- Tendrán la consideración de viviendas sociales o viviendas de régimen especial aquellas viviendas de protección oficial destinadas a los sectores sociales con menores niveles de ingresos, y con precios de venta y renta máximos inferiores a los establecidos en el régimen general de aplicación para las viviendas de protección oficial, debiendo por lo tanto concurrir en las mismas las siguientes características: a) Que el destino de las viviendas se reserve a aquellas unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable. b) Que el precio de las viviendas por metro cuadrado útil, cuando se adjudiquen en propiedad, usufructo o derecho de superficie, sea como máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de calificación provisional, por el coeficiente 0,90, y que la renta máxima anual, caso de que las viviendas se cedan en arrendamiento, sea del 4,5 por 100 del precio de venta. c) Que el precio de trasteros, garajes y otros anejos que se transmitan, sea como máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de calificación provisional, por los coeficientes 0,90 y 0,53. d) Que en la calificación provisional concedida por el órgano competente se señale expresamente su carácter de viviendas sociales, y su sometimiento al régimen jurídico establecido en el presente Decreto. e) Que tengan reconocida la posibilidad de acceso a las medidas financieras en este Decreto establecidas. 2.- La promoción de viviendas sociales será efectuada preferentemente por promotores públicos, sin perjuicio de que, en los términos previstos en esta norma, sea efectuada por promotores privados.

Tendrán la consideración de promotores públicos los entes públicos territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aquellas personas jurídicas de derecho público o privado pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado, perteneciente al sector público, aquélla en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas. 3.- Calificada definitivamente una vivienda de protección oficial como vivienda social, no podrá ser objeto de descalificación. 4.- Excepcionalmente y por acuerdo expreso del

Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, podrá extenderse el régimen jurídico de las viviendas sociales, incluidas las medidas de financiación que éste conlleva, a operaciones de adquisición y promoción de viviendas de superficie útil igual o inferior a 90 metros cuadrados en aquellos municipios que por sus necesidades así lo justifiquen, siempre que el destino de las viviendas se reserve a beneficiarios cuyos ingresos anuales ponderados no superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable y su precio de adjudicación por metro cuadrado útil sea como máximo el resultado de multiplicar el

Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de otorgarse la calificación provisional por 1,10, no pudiendo exceder el precio de adjudicación por metro cuadrado útil de los trasteros, garajes y demás anejos del resultado de multiplicar el módulo ponderado citado por 0,53.

Artículo 3 Planificación y programación. 1.- El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, establecerá los planes y programas anuales de promoción de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, atendiendo a las necesidades derivadas de las peticiones de los entes públicos territoriales del País

Vasco. 2.- Las peticiones efectuadas por los citados entes públicos deberán contener como mínimo, para cada promoción, los siguientes extremos: - Identificación del promotor. - Documentación demostrativa de la disponibilidad de los terrenos objeto de la promoción, mediante contrato de compraventa, opción de compra, constitución de un derecho de superficie o cualquier otro documento justificativo. - Calificación y clasificación del suelo, y estado del planeamiento. - Delimitación territorial de la actuación proyectada, con señalamiento de los municipios interesados. - Descripción de la actuación, con señalamiento de la edificabilidad, número de viviendas y número de plantas. - Régimen de financiación. - Régimen de uso. - Coste y anualidades previstas. 3.- La Dirección de Vivienda y Arquitectura recibirá solicitudes de los entes públicos territoriales hasta el 30 de mayo del año inmediatamente anterior a aquél en que se pretendan acometer las actuaciones, para que, a través de la documentación recibida, pueda analizarse la viabilidad de las actuaciones previstas. Asimismo la

Dirección de Vivienda y Arquitectura recibirá de las Diputaciones

Forales información sobre las necesidades de viviendas sociales con destino a personas de la tercera edad a efectos de lo establecido en el Capítulo VI del presente Decreto. 4.- Para la elaboración de los programas anuales se tendrán en consideración los siguientes criterios preferentes:

  1. Que los municipios tengan problemas de infravivienda. b) Que los municipios cuenten con planeamiento urbano adaptado y revisado. c) Que la estructura de costes de suelo y urbanización los haga aptos para la promoción de viviendas sociales. d) Que el Ayuntamiento en la solicitud realice propuesta cuantificada de su aportación financiera en la promoción de viviendas sociales. e) Cualesquiera otros que pueda estipular el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.

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