ORDEN de 20 de abril de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, sobre admisión y matriculación del alumnado en régimen oficial presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyOrden

El Decreto 46/2009, de 24 de febrero, dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas.

Por otra parte, la Disposición Adicional Segunda del Decreto 35/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnado en los Centros públicos y privados concertados de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina que la admisión del alumnado en los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las reglamentaciones específicas que al efecto establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden regula la admisión y matriculación del alumnado en régimen oficial presencial en las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 Oferta educativa.
  1. - Por Resolución del Director o Directora de Centros Escolares se determinará anualmente la oferta educativa de cada una de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. - Una vez conocida la oferta educativa, cada Escuela Oficial de Idiomas, dentro de los límites que establezca la Dirección de Centros Escolares y teniendo en cuenta la capacidad de las aulas disponibles, determinará anualmente el número máximo de alumnos y alumnas de cada grupo, para cada uno de los idiomas y niveles que se ofrezcan en el centro.

Artículo 3 Requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas.
  1. - Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. También tendrán acceso las personas que deseen cursar las enseñanzas de un idioma distinto al cursado como primer idioma en la Educación Secundaria Obligatoria y tengan al menos catorce años, cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

  2. - El alumnado que esté en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria podrá matricularse en el segundo curso del Nivel Básico (A2) del idioma que haya cursado como primera lengua extranjera.

  3. - Los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Bachiller podrán acceder directamente al primer curso de Nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato. El acceso de esta forma al curso de Nivel Intermedio no supone, de ninguna manera, la superación de los cursos anteriores y, en consecuencia, no otorga derechos de ningún tipo sobre la obtención del Certificado de Nivel Básico.

  4. - Las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes de un idioma mediante la realización de una prueba de clasificación, podrán acceder al nivel de estudios correspondiente a los conocimientos acreditados en la misma.

  5. - Las personas de países que tengan el español como lengua oficial no podrán acceder a las enseñanzas de español. Las personas de otras nacionalidades podrán cursar cualquier idioma que se imparta en el centro, siempre que su lengua materna sea diferente de la solicitada.

  6. - En el mismo año académico y para el mismo idioma, un alumno o alumna no podrá matricularse simultáneamente en régimen oficial y libre.

Artículo 4 Alumnado que debe realizar un proceso completo de admisión con la correspondiente baremación.

El alumnado incluido en los siguientes supuestos deberá presentar su solicitud de matriculación para el próximo curso, ser baremado y, en caso de ser admitido, realizar el pago del precio público correspondiente en los plazos y condiciones reglamentariamente establecidos:

  1. Alumnado que acceda por primera vez a la Escuela.

  2. Alumnado matriculado en la Escuela en régimen de enseñanza libre.

  3. Alumnado matriculado en la Escuela en régimen de enseñanza oficial en un idioma distinto de aquél al que pretende acceder.

  4. Alumnado que, habiendo estado anteriormente matriculado en la Escuela en régimen de enseñanza oficial, hubiera interrumpido sus estudios y no se hubiera matriculado en el curso anterior.

  5. Alumnado que, habiendo estado matriculado en la Escuela en régimen de enseñanza oficial en el curso anterior, hubiera perdido la preferencia en la matrícula del curso siguiente, tanto por acumulación de faltas de asistencia como por renuncia a la matrícula sin motivos justificados.

  6. Alumnado matriculado en la Escuela en régimen de enseñanza oficial que desee, de modo excepcional y con el V.º B.º del departamento correspondiente, matricularse en un nivel diferente del que le corresponda siguiendo el itinerario formativo ordinario.

  7. Alumnado matriculado en la Escuela en régimen de enseñanza oficial en un grupo que reciba clases por las mañanas y desee matricularse en el próximo curso en un grupo con horario de tarde, excepto cuando no exista en la Escuela oferta en horario de mañana para el idioma y nivel correspondiente.

Artículo 5 Alumnado que puede solicitar la matriculación para el próximo curso sin necesidad de baremación.
  1. - El alumnado incluido en los siguientes supuestos deberá presentar su solicitud de matriculación para el próximo curso, así como realizar el pago del precio público correspondiente en los plazos y condiciones reglamentariamente establecidos, si bien no necesitará ser baremado.

    1. Alumnado matriculado en la Escuela en el año académico anterior en régimen oficial y en el mismo idioma, que no haya agotado el número máximo de cursos en los que puede estar matriculado, que no haya perdido por acumulación de faltas de asistencia o por renuncia a la matrícula sin motivos justificados la preferencia en la matrícula del curso siguiente, que no desee matricularse en un nivel diferente del que le corresponda siguiendo el itinerario formativo ordinario y que no solicite pasar de un horario de mañana a uno de tarde habiendo oferta por la mañana en el idioma y nivel correspondiente.

    2. Alumnado que desee realizar un traslado de expediente de la Escuela en la que se encuentra matriculado a otra distinta, por cambio de domicilio, de centro de estudios o de lugar de trabajo, justificando documentalmente la circunstancia correspondiente y siempre que haya plaza del mismo idioma en la nueva escuela.

  2. - El alumnado comprendido en los supuestos anteriores tendrá preferencia para la obtención de una plaza y para la elección de horarios por delante del alumnado a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden, si bien su solicitud podrá ser rechazada en caso de no existir plazas suficientes en el idioma, nivel y curso solicitado o, en su caso, en los horarios señalados por la persona solicitante.

  3. - En los casos en los que existan dos convocatorias en el mismo año para superar un determinado nivel y el alumnado oficial ya matriculado en el curso anterior deba realizar su solicitud de matriculación para el siguiente curso antes de conocer los resultados de la segunda convocatoria, se procederá del siguiente modo:

    1. El alumnado que haya superado en la primera convocatoria el nivel en el que estaba matriculado deberá realizar su solicitud para matricularse en el siguiente año en el nivel inmediatamente superior al cursado.

    2. El alumnado que no haya superado en la primera convocatoria el nivel en el que estaba matriculado y que no haya agotado los años reglamentariamente establecidos para cursar dicho nivel, deberá realizar su solicitud para matricularse en el siguiente año en el mismo nivel.

      En caso de superar ese nivel en la segunda convocatoria de evaluación, deberá personarse en la Escuela, en el plazo que se establezca en la Resolución mencionada en el artículo 8 de la presente Orden, para solicitar su matriculación en el nivel inmediatamente superior.

    3. El alumnado que no haya superado en la primera convocatoria el nivel en el que estaba matriculado y que haya agotado los años reglamentariamente establecidos para cursar dicho nivel y, en consecuencia, no puede volver a matricularse en el mismo, no...

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