DECRETO 25/2000, de 8 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 25/2000, de 8 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La implantación del euro como moneda única, al amparo de los Reglamentos Comunitarios números 1103/97 y 974/98, y en su desarrollo la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre introducción del euro, hace preciso establecer medidas reglamentarias de adaptación de las unidades monetarias contempladas en el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto 308/1996, de 24 de diciembre, modificado por el Decreto 252/1997, de 11 de noviembre. Asimismo, es necesario establecer las Disposiciones Adicionales necesarias, a fin de facilitar la adaptación de las máquinas actuales a la moneda única.

Por otra parte, la experiencia acumulada en el subsector de máquinas de juego hace preciso dotar a la autorización de instalación prevista en el artículo 44 del mencionado Reglamento de máquinas de juego, de una configuración más amplia al objeto de promover de una mayor estabilidad a la relación entre el titular del establecimiento y la empresa operadora.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Juego, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo único ¿

Se modifican los artículos 8. a), b) y k); 10. a) y 44.2 del Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando redactados del siguiente modo:

  1. Artículo 8. a), b) y k)

    "a) El precio de cada partida no podrá ser superior a 25 pesetas o 20 céntimos de euro."

    "b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar no será superior a 600 veces el precio máximo de la partida, sin que pueda existir relación sistemática y predeterminada en el programa de juego entre premios cuya suma supere este valor máximo."

    "k) En los salones de juego podrán instalarse máquinas de tipo "B" que concedan premio por un importe...

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