DECRETO 5/2014, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

La Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establece que la seguridad industrial es el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos. Establece, asimismo, que la administración industrial velará por el funcionamiento del sistema de seguridad industrial globalmente considerado y que, a tal fin, supervisará el adecuado funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos y productos industriales, mediante la exigencia a los agentes intervinientes y a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Las instalaciones de ascensores han venido rigiéndose por diferentes disposiciones en las que se contemplan los requisitos de seguridad para que su utilización no presente riesgos tanto para las personas que los usan, como para las personas que se encuentren en las proximidades del ascensor, ni para el personal que realiza su mantenimiento o para el edificio en donde está instalado.

Además de las condiciones técnicas de la instalación, una parte importante en la seguridad de los ascensores se basa en la realización de unas adecuadas operaciones de mantenimiento, tanto para garantizar la operatividad de la instalación, como para mantener unas óptimas condiciones de seguridad.

Para la verificación de la idoneidad de las operaciones de mantenimiento y por tanto de la permanencia de las condiciones de seguridad, el Departamento competente en materia de industria del Gobierno Vasco, estableció mediante Orden de 7 de junio de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, el procedimiento para la realización de las inspecciones periódicas de los ascensores y para el mantenimiento y conservación de los mismos. Dicha Orden fija los criterios para la realización de las inspecciones periódicas de los ascensores al objeto de conseguir que se realicen todas las revisiones de mantenimiento y se subsanen las deficiencias que pudieran presentar las instalaciones.

Sin embargo, como consecuencia de la aprobación por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, la mencionada Orden de 7 de junio de 2002 ha devenido, en parte, inaplicable, por ser contradictoria con aquella, lo que provoca que sea precisa la adaptación técnica de los requisitos y condiciones de los procedimientos de mantenimiento e inspección de los ascensores a dicha ITC, mediante la adopción de nuevos criterios técnicos específicos para la materialización de las revisiones y las inspecciones periódicas.

La Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilita, en su disposición final segunda , al Consejo de Gobierno para adoptar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de enero de 2014,

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. – Determinar el alcance, la periodicidad y las obligaciones a cumplir por parte de las empresas conservadoras de ascensores para la realización del mantenimiento de los mismos.

  2. – Regular el procedimiento para la realización o ejecución, en los términos reglamentariamente previstos, de la inspección periódica de los ascensores.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta norma, serán de aplicación a todos los ascensores, cualquiera que sea su uso, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, instalados en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 3 – Alcance y periodicidad de las revisiones de mantenimiento de los ascensores.
  1. – Las revisiones de mantenimiento de los ascensores deberán verificar la idoneidad de las condiciones de seguridad del aparato y conseguir una adecuada operatividad de la instalación, minimizando la posibilidad de que se produzca una avería.

  2. – Sin perjuicio de que la comprobación debe realizarse sobre todos los elementos necesarios para alcanzar el objetivo fijado en el párrafo anterior, las revisiones de mantenimiento tendrán, como mínimo, el alcance especificado en el anexo I del presente Decreto.

  3. – Las revisiones de mantenimiento deberán realizarse con la siguiente periodicidad:

– En los ascensores instalados en viviendas unifamiliares y en los ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s, cada cuatro meses.

– En el resto de ascensores las revisiones serán cada mes.

Artículo 4 – Obligaciones de las empresas conservadoras de ascensores.
  1. – Además de las obligaciones indicadas en los artículos 11, 12 y 19 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, así como en los apartados 5.3.1, 5.4 y 7 de la Instrucción Técnica Complementaria AEM-1 «Ascensores», las empresas conservadoras de ascensores deberán cumplir las indicadas en el presente artículo.

  2. – Informarán por escrito al titular sobre:

    1. El resultado de las comprobaciones realizadas en la instalación y la fecha en que se ha realizado la revisión de mantenimiento.

    2. Los elementos sustituidos o que han de sustituirse para un buen funcionamiento.

    3. Los defectos existentes en la instalación.

    4. Los cambios de legislación que le afecten.

    5. La fecha en la que corresponde realizar la inspección periódica.

  3. – Realizarán la notificación a la que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

  4. – Informarán por escrito a la Delegación Territorial competente en materia de industria sobre:

    1. Las altas y bajas en la cartera de conservación, en un plazo máximo de 30 días, por cambio de la empresa conservadora o por funcionamiento estacional, utilizando el formato indicado en el anexo II.

      Para dar de alta un aparato debe adjuntarse, además del documento del anexo II, el contrato de mantenimiento, el último certificado de inspección periódica realizada por un organismo de control y un plano o croquis de la ubicación del ascensor en el edificio y de las características de la instalación.

    2. Los accidentes que ocasionen daños a la instalación o a las personas o bienes, en el plazo más breve posible y como máximo antes de 24 horas. Para ello se utilizará el formato indicado en el anexo III.

    3. Los ascensores de su cartera de mantenimiento para los que haya transcurrido el plazo de inspección periódica sin que se haya realizado la misma.

  5. – Conservarán al día y en su caso, mantendrán durante 1 año desde la baja en conservación la siguiente documentación por cada ascensor:

    1. N.º RAE.

    2. Características del ascensor.

    3. Plano o croquis de la ubicación del ascensor en el edificio y de las características de la instalación.

    4. Copia del documento de la puesta en servicio de la instalación.

    5. Justificantes de las fechas de las revisiones de mantenimiento (al menos de los dos últimos años).

    6. Relación de averías y avisos (al menos de los dos últimos años).

    7. Copias de las certificaciones de las inspecciones periódicas (al menos las dos últimas).

    8. En su caso, certificados de corrección...

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