DECRETO 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Julio de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo; Cultura
Rango de LeyDecreto

La Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias incluye dentro del Título II, dedicado a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el Capítulo VII referido a los derechos lingüísticos de aquéllas, siguiendo la estela de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

El artículo 37, que inicia el citado Capítulo, reconoce a las personas consumidoras y usuarias el derecho a recibir en euskera y castellano información sobre bienes y servicios, así como el derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien enmarca su efectivo ejercicio a los términos de progresividad que se establezcan.

Con la Ley irrumpe una nueva visión en torno a las medidas que han de presidir el tratamiento de la normalización lingüística, que comienza a dirigirse a sectores concretos, estratégicos en todo caso, capaces de dinamizar la utilización del euskera, particularmente, en las relaciones sociales, en las que, no hay que olvidar, las relaciones de consumo tienen un importante peso específico; en definitiva, se plantean medidas (y la Ley no deja de ser una medida normativa más) que coadyuven desde la normalización a garantizar la cooficialidad lingüística.

El Decreto se enmarca en este planteamiento y nace con la pretensión de posibilitar el efectivo ejercicio de los derechos lingüísticos que la Ley reconoce a las personas consumidoras y usuarias, si bien desde la conciencia de la oportunidad de procurar un desarrollo progresivo de los términos de aquélla y hace hincapié en la necesidad de ofrecer un euskera de calidad, entendiendo el concepto de calidad, no solamente como la corrección formal o gramatical, sino también, en especial, la eficacia comunicativa, y la utilización de un código adecuado y cercano al usuario.

Desde este planteamiento, el objeto del Decreto se define con una doble finalidad: por una parte, determinar -atendiendo al principio de disponibilidad- las obligaciones lingüísticas de las empresas, entidades y establecimientos abiertos al público a fin de establecer los términos de progresividad de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, en lo que supone estricto cumplimiento del mandato de la Ley y, por otra, la creación del sello de compromiso lingüístico, medida de fomento que entronca directamente con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, que tendrá como destinatarios todos aquellos establecimientos o empresas que voluntariamente se adhieran al mismo.

El Decreto, se concibe con un alcance premeditadamente limitado, en tanto afecta a determinadas relaciones de consumo, no a todas. Es cierto que se abarcan con amplitud las previsiones contenidas en los artículos 38 y 39 del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias y se acogen algunas de las exigencias del artículo 40, pero quedan al margen del Decreto otras relaciones de consumo que aparecen concentradas, en su mayoría, en el pequeño comercio y en las microempresas.

La definición de los términos de progresividad guarda directa relación con el ámbito de aplicación definido en el Decreto, que no coincide, como se ha anunciado, con toda la tipología de entidades, empresas o establecimientos a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. El fundamento de tal decisión se encuentra, en primer lugar, en el propio Estatuto, que permite estratificar sectores y categorías de establecimientos para plantear una distinta graduación en la exigibilidad de los términos de la Ley. En segundo lugar, aparece respaldado desde argumentos de índole socioeconómicos, en tanto afecta principalmente a empresas con demostrado potencial económico, capaces de hacer frente a los costes derivados del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto. A su vez, la concentración en algunos sectores (comunicación, energía, transporte) y en cierta tipología de empresas (grandes establecimientos, establecimientos comerciales de carácter colectivo, entidades de crédito o empresas promotoras de obras de edificación, profesionales o empresas que vendan o arriendan viviendas) se realiza con el objetivo de abarcar un número importante de relaciones de consumo, incluidas las más emergentes, y aquéllas que resultan de importancia estratégica para el efectivo ejercicio de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias. Finalmente, la definición del ámbito de aplicación termina por sustentarse en razones sociolingüísticas, en tanto abarca ciertos establecimientos situados en municipios con un porcentaje de bilingües superior al 33%, a las que han de sumarse las tres capitales por concentrar un número significativo de aquéllos.

Más concretamente, por lo que se refiere al articulado, el Decreto no es sino plasmación, en modo si se quiere casuístico, del régimen de cooficialidad lingüística de la Comunidad Autónoma de Euskadi vertebrado sobre el territorio como criterio delimitador. Así, se imponen obligaciones lingüísticas (ya previstas en el artículo 38.2 del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias) a cualquier entidad integrada en el ámbito de aplicación del Decreto que cuente con un establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A su vez, el Decreto prevé una segunda conexión territorial que permite contemplar ciertas empresas con independencia de que las relaciones de consumo se produzcan o no en un establecimiento abierto al público sito en territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se trata de conectar el desarrollo de la actividad de la empresa con el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como se prevé en el Estatuto cuando reconoce los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias en las relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, parece necesario aclarar qué se entiende en determinadas supuestos por operar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, a tal fin, se insertan el artículo 2.2.a), d), e) y f) (para los servicios prestados por operadores de comunicaciones y empresas suministradoras) y el artículo 4 (para los servicios de transporte). Obviamente, tal conexión territorial permite concretar los términos de la Ley haciendo efectivo el binomio obligación-derecho lingüístico.

Por último, se contemplan supuestos referidos a empresas en el marco de relaciones de consumo que se producen por medios electrónicos cuando, en apariencia, éste es un medio ajeno a la conexión territorial a la que se viene aludiendo. Nuevamente, el Decreto ha conectado obligación-derecho lingüístico y medio electrónico a través del criterio establecido en el Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, de “operar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi”. Cuando la empresa opera en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en virtud de lo establecido en los artículos citados más arriba [artículo 2.2.a) d) e) y f) y artículo 4], el desarrollo de ciertas relaciones por un medio físico o electrónico no debe distorsionar los derechos de la persona consumidora y los correlativo deberes impuestos al empresario, que nacen del despliegue de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo el medio electrónico una natural extensión de la actividad desplegada en el territorio. Lo que sí parece necesario en tal caso es precisar la posición jurídica de la empresa en tanto que no estará sujeta en términos idénticos a las consecuencias derivados de contar con un establecimiento en la Comunidad Autónoma, sino que...

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