LEY 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Corrección de errores).

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Corrección de errores).

Advertidos diversos errores en la publicación de la citada Ley, insertada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 132, de 4 de julio de 1990, se procede, a continuación, a su oportuna corrección: En la tarifa 21.3 del artículo 58, texto en castellano, donde dice: «Fitiopatios», debe decir: «Fitiopatías». En el artículo 89 el apartado 4 debe ser considerado una tarifa del citado artículo, por lo que figurará a continuación de la tarifa 3.3. y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después en texto en euskera. En el artículo 137 los apartados 2 y 3 deben ser considerados tarifas del citado artículo, por lo que figurará a continuación de la tarifa 1.5.4. y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después el texto en euskera.

En el artículo 141 el párrafo posterior a la tarifa 3.2.1. es un texto perteneciente a la citadda tarifa, por lo que debe figurar dentro de la misma y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después el texto en euskera. Asimismo, debido a un error tipográfico, las páginas 6066 y 6067 del mismo número del Boletín Oficial del País Vasco han sido publicadas de una forma incorrecta, lo que supone una incomprensión de su sentido, por lo que se procede a la reproducción total de ambas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Ordainkizuna ondorengo sari-taulak diona izango da: TABLA 6. Expedición de certificados relacionados con industrias. 6.1 Por cada certificado 750 pesetas. 6.2 En industrias instaladas o modificadas clandestinamente, por cada certificado 1.500 pesetas. 7. Visitas de inspección a las industrias existentes, excepto las de temporada. 7.1 Por cada visita de inspección comprobación y control con expediente de modificación: 2.500 pesetas. Sección 3. 03.03

Tasa por expedición de licencia de pesca marítima recreativa.

Artículo 64 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Artículo 65 Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia. Artículo 66. - Devengo.

La rasa se devengará al solicitar la licencia de la correspondiente

Delegación del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 67 Cuota

La cuota de la tasa será de 750 pesetas por cada licencia que autorice la práctica de pesca maritima de recreo. CAPITULO IV.

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION. Sección 1. 07.01 Tasa por expedición de títulos. Artículo 68.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expediente, impresos y expedición de los títulos a que se refiere el artículo 71.

Artículo 69 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos.

Materias:

PRECIOS PUBLICOS

Referencias Anteriores

Corrección de errores LEY 199000003 de 31/05/1990 publicada con fecha 04/07/1990

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