LEY 6/1982, de 20 de Mayo, sobre 'Servicios Sociales'.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 6/1982, de 20 de Mayo, sobre "Servicios Sociales".

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 6/1982, de 20 de Mayo sobre "Servicios Sociales".

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de Mayo de 1982.

El Lehendakari, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

EXPOSICION DE MOTIVOS
  1. Situación actual La situación actual de los servicios sociales se caracteriza por una casi total ausencia de criterios de orden y coherencia.

    Existe, en primer lugar, una notable dispersión legislativa. Las leyes regulan, en su gran mayoría, sectores parciales y apenas tienen en cuenta otra serie de servicios de capital importancia para la población. Se echa de menos una legislación unitaria y coherente que abarque, en la medida de lo posible, todos los sectores que constituyen el campo de los servicios sociales. Por otra parte, la legislación vigente se preocupa más de las prestaciones económicas en favor de diversas categorías de individuos que de los servicios sociales en cuanto tales, en contra de las tendencias de las sociedades avanzadas. La dispersión e incoherencia legislativa no es sino el fiel reflejo de la multiplicidad de organismos que actualmente se ocupan del bienestar de la población y, por tanto, de los servicios sociales destinados a promoverlo.

    Existen, a escala estatal, innumerables organismos públicos, dotados cada uno de sus propios fondos y dependientes de otros tantos departamentos ministeriales, que prestan, en diverso grado y bajo aspectos diferentes, una serie de servicios que cualquier sociedad moderna englobaría bajo el calificativo de sociales. Servicios Sociales se prestan hoy en nuestro país desde instancias tan diversas como los Ministerios de Trabajo, Sanidad y

    Seguridad Social, Justicia, Cultura, Educación, etc. Esta dispersión organizativa, además de ocasionar la dispersión legislativa antes señalada, dificulta notablemente la indispensable labor de planificación y coordinación de los servicios. Asimismo, la multiplicidad de organismos, cada uno con su propio fondo autónomo de subvenciones, hace casi imposible la equitativa distribución de ayudas económicas entre las instituciones dedicadas al bienestar. Esta desordenada situación se ve además agravada por el hecho de que los servicios sociales dependen, para su funcionamiento, de los regímenes de financiación de características muy dispares; las cotizaciones de la Seguridad Social y los presupuestos generales del Estado, con lo que se instaura una inconveniente distinción entre usuarios afiliados y no afiliados a la Seguridad Social, quedando estos últimos a merced de un trasnochado concepto de "beneficencia". En vista de esta dispersión legislativa y organizativa, no es de extrañar que los servicios sociales hayan surgido y se hayan desarrollado al margen de toda idea de planificación. Faltan estudios fiables de necesidades y recursos, y, en consecuencia, se han creado servicios más por razones de conveniencia política o de sometimiento a determinadas presiones que por criterios racionales de atención escalonada a las necesidades prioritarias. Nos encontramos, así, frente a un mapa de servicios sociales lleno de lagunas y duplicidades, de desequilibrios territoriales, de divergencias intolerables en cuanto a la calidad y a los costes de los servicios prestados, en una palabra, frente a las consecuencias inevitables del sometimiento de la iniciativa pública a una especie de "ley del más fuerte". A este cuadro, que podría calificarse de caótico, se añaden los inconvenientes derivados de una fuerte tendencia a la centralización. Los servicios sociales surgen a impulsos de unas decisiones tomadas desde un centro de poder siempre lejano al usuario. Apenas si se conoce la realidad concreta del lugar donde pretenden crearse nuevos servicios. Y los usuarios, cuando deciden beneficiarse de ellos, se encuentran atrapados en la maraña burocrática que supone acceder al punto en que se toman realmente las decisiones que les conciernen. El Ayuntamiento -el órgano administrativo más próximo al ciudadano- nada tiene que ver con los escasos servicios que presta la

    Administración pública. De este modo, los servicios que se crean o se mantienen apenas guardan relación con las necesidades reales del usuario y se escapan totalmente a su control. Este centralismo tiene además como corolario la casi imposibilidad de arbitrar procedimientos de participación eficaz del beneficiario en los servicios que recibe. Otro último aspecto viene, finalmente, a oscurecer el ya sombrío cuadro de los servicios sociales. En todo el Estado, pero de manera muy especial en la Comunidad

    Autónoma Vasca, la mayor parte de los servicios sociales que se prestan debe su existencia y funcionamiento a los esfuerzos de una iniciativa privada altruista que ha sabido asumir una responsabilidad social de la que, en su momento, no se había hecho cargo el sector público. Y, paradójicamente, esa iniciativa privada sin fin de lucro, basada en la solidaridad de amplios sectores de la población, rara vez ha encontrado en la Administración el apoyo que merecen sus realizaciones en pro del bienestar social. Sus actividades corren, las más de las veces, paralelas a las del sector público y, en no pocas ocasiones, deben enfrentarse a una actitud de lejana desconfianza por parte de éste. Se impone, pues, una normativa que, a la vez que reconozca la acción positiva de esta iniciativa social institucionalice de manera oficial un procedimiento estable de colaboración entre las actividades del sector público y del privado.

  2. Competencias legislativas de la Comunidad Autónoma Vasca A esta situación general, que hace ya aconsejable algún tipo de iniciativa legislativa, se une la especifica de la Comunidad Autónoma Vasca, que está atravesando el momento histórico de estructurar jurídicamente sus instituciones de Gobierno. Parece, pues, conveniente, desde ambos puntos de vista, que el Parlamento Vasco haga uso de las competencias legislativas que le confiere el Estatuto de Autonomía. La Comunidad Autónoma vasca goza de competencias exclusivas en materia de asistencia social (Est. de

    Autonomía para el País Vasco, art. 10.12), fundaciones y asociaciones de carácter benéfico y asistencial (ibid. 10.13), organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y de reinserción social (ibid. 10.14), ocio y esparcimiento (ibid. 10.36), desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad (ibid. 10.39). Estas competencias abarcan casi todo el campo de lo que hoy se entiende por servicios sociales, a saber, aquellos servicios que contribuyen a promover el bienestar y el desarrollo de los individuos y de los grupos en la

    Comunidad y su adaptación al entorno social (cfr. Carta Social Europea, art. 14).

  3. Objetivos y principios inspiradores de la presente Ley La presente Ley de Servicios Sociales pretende, ante todo, corregir los defectos de la situación actual. Se presenta, pues, como una ley básica, unitaria y coherente, que regula, en su globalidad, el campo entero de los servicios sociales y no un sector parcial de los mismos. Los aspectos más concretos se remiten a reglamentos específicos. Si bien esta misma tendencia unificadora seria igualmente deseable en lo que respecta a la actual multiplicidad de organismos competentes en el campo del bienestar, la situación de transitoriedad en que se encuentra la Comunidad Autónoma Vasca, debido al proceso aún en cursó de transferencias, aconseja cierta prudencia legislativa, de modo que los inconvenientes derivados de la dispersión organizativa queden provisionalmente paliados mediante la creación de una comisión interdepartamental responsable de coordinar las acciones que la Administración, desde las diversas instancias existentes, lleva a cabo en el área de los servicios sociales. Mayor prudencia legislativa es aún recomendable cuando se trata de regular la de por sí deseable unificación de organismos que dependen de dos fuentes distintas de financiación, a saber, la Seguridad Social y los presupuestos generales del

    Estado, toda vez que la Comunidad Autónoma Vasca no goza de competencias idénticas en los dos campos. La ley pretende conseguir a este respecto una simple unificación funcional, sin perjuicio de avanzar, con el tiempo, hacia fórmulas más satisfactorias. En cuanto a su contenido, la presente ley se inspira en una serie de principios que se han demostrado sumamente eficaces en la organización de los servicios sociales en otros países de nuestra área geográfica. Así, la ley asume, en primer lugar, el principio de la responsabilidad de los poderes públicos en cuanto a la aportación de los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan un eficaz funcionamiento de los servicios sociales. Al mismo tiempo, se basa en el principio de la solidaridad y reconoce el derecho y el deber de los grupos sociales para contribuir, con el apoyo efectivo de los poderes públicos, a la prevención o eliminación de todo tipo de marginación. En consecuencia, la presente ley pretende echar las bases para la creación de un modelo estable de colaboración entre la iniciativa pública y la privada sin fin de lucro. La ley pone asimismo el acento en el carácter público y universal de unos servicios sociales dirigidos, sin discriminación, a toda la población, sin olvidar, por ello, la existencia de grupos menos favorecidos o marginados, que precisan de servicios adicionales para lograr su plena inserción en la sociedad. Concibe además los servicios sociales dentro de una red más amplia de servicios sanitarios, educativos, etc., evitando así la duplicidad de recursos humanos y materiales, y facilitando la atención integral del individuo. Con el fin de permitir una más eficaz participación del usuario en la planificación y control de los servicios, la ley propugna una línea de máxima descentralización, haciendo del municipio o la comarca la unidad básica de servicios y facilitando así el acceso a ellos del ciudadano, a la vez que mantiene la necesaria unidad de planificación y permite la existencia de ciertos servicios sectoriales difícilmente municipalizables. Finalmente la ley se inspira en los dos principios básicos de descentralización de la gestión y centralización de la planificación. El Gobierno se reserva las grandes funciones de planificación, coordinación y control, mientras que los entes territoriales y municipales, junto con las instituciones privadas altruistas, se encargan de la gestión directa de los servicios. Sin embargo, tanto el poder central como los periféricos comparten, en alguna medida, ambas tareas a través de los órganos de participación que establece la ley. Los consejos de bienestar constituyen en la presente ley el cauce indispensable de comunicación entre los diversos niveles que actúan en el campo del bienestar.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 °- Concepto La presente ley tiene por objeto garantizar, mediante un sistema público de servicios, aquellas prestaciones sociales que tienden a favorecer el pleno y libre desarrollo de la persona dentro de la sociedad, promover su participación en la vida ciudadana y conseguir la prevención o eliminación de las causas que conducen a su marginación.
Artículo 2 °- Titulares del Derecho Son titulares del derecho a los servicios sociales regulados en la presente ley los residentes y transeúntes no extranjeros en el País Vasco, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan

Podrán beneficiarse de dichos servicios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los extranjeros, así como los refugiados y apátridas, de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes tratados internacionales sobre la materia.

Artículo 3 °- Areas de actuación Serán áreas preferentes de actuación de los servicios sociales: 1

La información y el asesoramiento de todos los ciudadanos en cuanto a sus derechos sociales y los medios existentes para hacerlos efectivos. 2. La protección y el apoyo a la familia mediante servicios específicos de orientación, asesoramiento y terapia. 3. La promoción del bienestar de la infancia y juventud, especialmente si carecen de ambiente familiar adecuado, con vistas a su plena adaptación social. 4. El apoyo a la tercera edad mediante servicios tendentes a mantener al anciano en su entorno social, a promover su desarrollo socio-cultural y, en su caso, a procurarle un ambiente residencial adecuado. 5. La promoción de la máxima integración posible de los minusválidos en los aspectos educativo, laboral y social o, en su caso, el desarrollo, mediante servicios especiales, de sus respectivas capacidades. 6. El apoyo a la reinserción de alcohólicos y drogadictos. 7. El apoyo a la prevención y tratamiento de la delincuencia y reinserción social de los presos. 8. La promoción de servicios que permitan prevenir y eliminar todo tipo de discriminaciones entre los sexos, de modo que pueda conseguirse la plena y efectiva participación de la mujer en la vida social. 9. La colaboración con los organismos competentes en situaciones de emergencia social. 10. La prevención o eliminación de las causas de la marginación mediante servicios específicos para cada grupo social.

Artículo 4 °- Prestaciones económicas 1

Como complemento de los servicios sociales, los poderes públicos podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, prestaciones económicas de carácter a aquellas personas que por su avanzada edad o incapacidad no pueden acceder al trabajo ni disponen de otros ingresos con que atender a las necesidades básicas de la vida. 2. Asimismo, y de forma extraordinaria, podrán conceder prestaciones económicas de carácter no periódico a aquellas personas que se hallen en situaciones de extrema necesidad.

Artículo 5 °- Principios generales

Los servicios sociales regulados en la presente ley se regirán por los siguientes principios: 1. Responsabilidad de los poderes públicos. La prestación de los servicios sociales necesarios para lograr la integración de los individuos y de los grupos en la vida social es responsabilidad de los poderes públicos, los cuales deberán proveer los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de servicios sociales públicos, pudiendo la iniciativa privada sin ánimo de lucro colaborar en la prestación de tales servicios dentro del marco definido por aquéllos. 2. Solidaridad. Los poderes públicos fomentarán las solidaridad como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales en orden a superar las condiciones que dan lugar a situaciones de marginación. 3. Participación ciudadana. Los poderes públicos fomentarán la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales a través de los cauces que se establecen en la presente ley. 4. Integración. Los servicios sociales tenderán al mantenimiento de los ciudadanos en su ambiente familiar y social o, en su caso, a su reinserción en el entorno normal de la comunidad, utilizándose, en cuanto sea posible, los canales normales de satisfacción de las necesidades sociales. 5. Descentralización. La prestación de los servicios sociales, cuando su naturaleza lo permita, responderá a criterios de máxima descentralización, siendo el municipio su principal gestor y atendiendo a la comarca como el eslabón base de planificación. 6. Planificación. Los poderes públicos planificarán la prestación de los servicios sociales coordinando sus actuaciones y las de la iniciativa privada sin ánimo de lucro, así como las de los diversos poderes públicos entre sí, con el fin de atender a las necesidades sociales en función de su demanda y evitar su tratamiento parcializado. 7. Prevención. Los servicios sociales tenderán, no sólo a remediar las situaciones existentes de marginación, sino también y sobre todo a prevenir las causas que conducen a ellas.

TITULO II ATRIBUCION DE COMPETENCIAS Artículos 6 a 16
CAPITULO I DISPOSICION GENERAL Artículos 6 y 7
Artículo 6 °- El ejercicio de las funciones legislativas corresponde al

Parlamento Vasco.

La ejecución y el desarrollo normativo en materia de servicios sociales corresponden, de acuerdo con lo establecido en la ley, a: a) El Gobierno. b) Los Organos Forales. c) Los Ayuntamientos, mancomunidades o entidades supramunicipales.

Artículo 7 °- Las instituciones privadas podrán colaborar en el sistema público de servicios sociales regulado por la presente ley previa inscripción en el correspondiente registro de la respectiva Diputación

Foral, y ateniéndose al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. ausencia de fines de lucro; 2. adecuación a las normas y programación de la Administración; 3. sometimiento de sus programas y presupuestos al control de los poderes públicos; 4. garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de Gobierno.

CAPITULO II DEL GOBIERNO Artículo 8
Artículo 8 ° El Gobierno, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria en la materia, que le son propias, asume las siguientes competencias: 1

Planificación general de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad.

Autónoma Vasca al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y establecer niveles mínimos de prestaciones. 2. Coordinación de las actuaciones tanto de los diversos órganos de la

Administración competentes en la materia como de los sectores de la iniciativa privada, con el fin de garantizar una política social homogénea. 3. Supervisión y control del cumplimiento de la normativa establecida y de las competencias que tienen atribuidas las diversas instituciones. 4. Estudio e investigación de las causas de los problemas sociales, así como de los medios para atajarlas, con el fin de proporcionar asesoramiento técnico e información a las instituciones que actúan en el sector. 5. Formación de personal cualificado para los diversos servicios sociales. 6. Planificación, coordinación y diseño de las estadísticas de servicios sociales, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, lo cual podrá realizarse a partir de los datos suministrados por Ayuntamientos, Diputaciones Forales y otras Instituciones. 7. Mantenimiento de un registro general de las asociaciones privadas inscritas en las Diputaciones Forales y reconocimiento de las organizaciones y federaciones de ámbito supraterritorial. 8. Tutela de las Fundaciones y Asociaciones de carácter benéfico-asistencial. 9. Relación con organizaciones y federaciones de carácter supraterritorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como con los organismos del Estado y de otras Comunidades Autónomas o entes extracomunitarios competentes en la materia. 10. Determinación de los criterios generales para la participación de los usuarios en el coste de algunos servicios. 11. Gestión de aquellos programas que, figurando en su planificación, afecten, por su naturaleza, a más de un Territorio Histórico.

CAPITULO III DE LOS ORGANOS FORALES Artículos 9 y 10
Artículo 9 °- Los Organos Forales, en el ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente ley, actuarán dentro del marco de la legislación vigente y de la normativa y planificación general del Gobierno.
Artículo 10 °- Será competencia de los Organos Forales la realización de las siguientes funciones: 1

Reglamentación de los servicios sociales estableciendo niveles cualitativos idóneos y modalidades concretas para su prestación. 2. Programación de los servicios sociales determinando las áreas territoriales más idóneas para su funcionamiento y manteniendo la necesaria relación con otros servicios públicos de incidencia en el sector. 3. Estudio y determinación de las necesidades a cubrir dentro de su territorio y programación escalonada de los recursos necesarios para atenderlas. 4. Vigilancia de las actividades socio-asistenciales desarrolladas en su territorio. 5. Gestión de aquellos servicios que, por su naturaleza o incidencia en la población, rebasen las capacidades de los municipios o de las entidades supramunicipales. 6. Inscripción de las Asociaciones a efectos de su colaboración en el sistema público de servicios sociales. 7. Concertación de servicios prestados por instituciones públicas o privadas conforme a las normas establecidas por la presente ley y posteriores disposiciones del Gobierno. 8. Tramitación y concesión de las prestaciones económicas de carácter periódico a que se refiere el artículo 4.1. 9. Mantenimiento de estadísticas actualizadas de necesidades y servicios en el ámbito de su territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la presente ley.

CAPITULO IV DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ENTES SUPRAMUNICIPALES Artículos 11 a 16
Artículo 11 °- Los Ayuntamientos o entes supramunicipales serán los responsables de organizar y gestionar los servicios sociales en su ámbito correspondiente, procediendo también a la creación de aquéllos que se demuestren necesarios de acuerdo con la programación establecida al efecto.
Artículo 12 °- Los Ayuntamientos procederán, en las grandes áreas urbanas, a la desconcentración de los servicios por barrios o distritos y, en los pequeños núcleos de población, a la agrupación supramunicipal de servicios, atendiendo siempre a las necesidades de la población y a criterios demográficos.
Artículo 13

°- Es responsabilidad de los Ayuntamientos o entes supramunicipales detectar las necesidades en su ámbito territorial, manteniendo estadísticas actualizadas de los sectores que presenten una demanda específica y poniendo los datos a disposición de sus respectivas Diputaciones Forales o, en su caso, del Gobierno al objeto de contribuir a la programación de los servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.6.

Artículo 14 °- A nivel de municipio o entidad supramunicipal se promoverá la integración de los servicios sociales con otros servicios que se presten en el mismo ámbito local y que incidan en el bienestar, especialmente con los servicios de salud, evitando, en lo posible, duplicidades y la infrautilización del equipamiento asistencial.
Artículo 15 °- Cuando el Ayuntamiento o el ente supramunicipal no gestione directamente algún servicio que juzgue necesario para toda o parte de su población, procederá a establecer las oportunas relaciones con las instituciones pertinentes al objeto de facilitar al ciudadano el acceso al servicio idóneo.
Artículo 16 °- Los Ayuntamientos gestionarán y concederán las prestaciones económicas de carácter no periódico a que se refiere el artículo 4.2.
TITULO III ORGANOS DE DIRECCION, ASESORAMIENTO Y PARTICIPACION Artículos 17 a 25
Artículo 17 °- La responsabilidad de la política de servicios sociales en la

Comunidad Autónoma residirá en un Departamento del Gobierno que contará para su desempeño con un órgano de rango no inferior al de Dirección.

Artículo 18 °- Dicho Departamento asumirá, gradualmente, las competencias en materia de servicios sociales que actualmente se hallan dispersas en diversos órganos del Gobierno y no se reconozcan en esta ley a la Diputación o

Ayuntamientos.

Artículo 19 °- Se crea un Consejo Vasco de Bienestar Social, de carácter consultivo, en el que estarán representados el Gobierno, las Diputaciones

Forales, los Ayuntamientos, las Organizaciones de usuarios y de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.

Artículo 20 °- La composición de este Consejo será paritaria entre los representantes de la Administración Pública en sus diversos niveles y los de los trabajadores y destinatarios de los servicios sociales antes mencionados.
Artículo 21 °- Serán funciones del Consejo Vasco de Bienestar Social: a) Asesorar y elevar propuestas al Gobierno en lo concerniente a la planificación. b) Informar y proponer los criterios a adoptar en la elaboración del presupuesto en materia de servicios sociales. c) Conocer y analizar la gestión de los servicios. d) Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias del Parlamento o del

Gobierno. e) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Artículo 22 °- En cada Territorio Histórico se establecerá un Consejo

Territorial de Bienestar Social, en el que estarán representados la

Diputación, los Ayuntamientos, las Organizaciones de usuarios y de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales. Los criterios de su composición y sus funciones serán similares a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente ley con respecto al

Consejo Vasco de Bienestar Social, siempre dentro de las competencias que se les asigna en esta ley a los Organos Forales.

Artículo 23 °- Cada Ayuntamiento o entidad supramunicipal establecerá su propio Consejo de Bienestar Social con representación del Ayuntamiento o

Ayuntamientos, las Organizaciones de usuarios y de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales. Este Consejo conocerá y analizará la gestión de los servicios y las demandas sociales de su ámbito, elevando sus informes a los órganos municipales competentes. En las grandes áreas urbanas, los Consejos Municipales se regirán por el principio de desconcentración aplicable a la organización de los servicios sociales de que se habla en el artículo 11.

Artículo 24 °- La composición, régimen y funcionamiento del Consejo Vasco de

Bienestar Social, que se crea por la presente ley, serán establecidos de forma reglamentaria por el Gobierno.

Artículo 25 °- Las Diputaciones, los Ayuntamientos y los entes supramunicipales establecerán asimismo la composición, régimen y funcionamiento de sus respectivos Consejos.
TITULO IV FINANCIACION Artículos 26 a 30
Artículo 26 °- El Gobierno consignará anualmente, con cargo a sus presupuestos generales, las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente ley.
Artículo 27 °- Las Diputaciones Forales, como responsables de la programación de los servicios sociales dentro de su territorio, deberán consignar anualmente en sus presupuestos las cantidades necesarias para cubrir los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en la materia de acuerdo con la presente ley, así como para garantizar a los

Ayuntamientos o entes supramunicipales la financiación de aquellos servicios o programas que hayan sido aprobados por la respectiva Diputación a propuesta del correspondiente Consejo de Bienestar Social. A estos efectos, las Diputaciones Forales establecerán en sus programaciones los porcentajes de participación de los Ayuntamientos o entes supramunicipales para el mantenimiento y desarrollo de los diferentes servicios sociales.

Artículo 28 °- Los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos una partida especial destinada exclusivamente al mantenimiento y desarrollo de sus servicios sociales.
Artículo 29 °- La colaboración financiera de los poderes públicos entre sí y con otras instituciones se basará en la sustitución progresiva del sistema de subvenciones discrecionales a fondo perdido por el de fórmulas condicionadas que conduzcan al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación del sector.
Artículo 30 °- Los usuarios podrán participar en la financiación de determinados servicios sociales de acuerdo con los criterios que se establezcan.
Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, previo informe del Consejo Vasco de Bienestar Social, elaborará la primera planificación anual de los servicios sociales. Una vez elaborada la lanificación general, se procederá por las Diputaciones a su programación, previo informe de los Consejos Territoriales.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Hasta tanto se desarrollen las previsiones de la disposición precedente, el

Gobierno continuará gestionando los servicios sociales que están actualmente atribuidos a su competencia

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Los Funcionarios de carrera, de empleo o personal contratado, adscritos a servicios que dependen del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y cuyas competencias se transfieren por la presente ley a los Territorios Históricos pasarán a depender jerárquicamente y funcionalmente, respetándose sus derechos adquiridos, de las respectivas Diputaciones Forales o Ayuntamientos en el momento en que se haga efectivo el traspaso de la competencia pertinente.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Hasta tanto el Gobierno no proceda a la unificación de órganos administrativos a que se refiere el artículo 18, se creará, mediante Decreto, una Comisión

Interdepartamental integrada por representantes de los Departamentos de

Presidencia, Sanidad y Seguridad Social, Cultura, Educación y Trabajo, que será la encargada de coordinar las diversas actuaciones de la Administración y cuya composición, régimen y funcionamiento serán establecidos de forma reglamentaria por el Gobierno.

DISPOSICION ADICIONAL

Realizada la transferencia a la Comunidad Autónoma de nuevas competencias o servicios en las materias reguladas por esta ley, con independencia de la

Institución que actualmente ejerza la competencia o gestione dichos servicios y de su régimen financiero, se procederá a la atribución de unas y otras al

Departamento del Gobierno responsable de la Política de Servicios Sociales. La organización y gestión de los nuevos servicios se llevará a cabo de modo que se garantice su plena integración en el Sistema de Servicios Sociales regulado en la presente ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para que proceda a transferir la propiedad o uso de los bienes y derechos afectos a los servicios y competencias que se atribuyen en la presente ley a las Diputaciones o Ayuntamientos.

Materias:

ASISTENCIA SOCIAL

Referencias Posteriores

Derogada por LEY 199600005 de 18/10/1996 publicada con fecha 12/11/1996

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