LEY 9/1983, de 19 de Mayo, de 'Servicio Vasco de Salud Osakidetza'.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 9/1983, de 19 de Mayo, de "Servicio Vasco de Salud Osakidetza".

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 9/1985, de 19 de Mayo, de "Servicio Vasco de Salud-Osakidetza".

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de

Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Presiente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

EXPOSICION DE MOTlVOS

El Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 9 °.2b) establece que los poderes públicos vascos deben impulsar una política tendente a mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y su salud es, sin duda, un factor determinante para evaluar la calidad de vida. Igualmente, en su artículo 18º se dispone que corresponde a los poderes públicos vascos la ejecución de la legislación básica del Estado y el desarrollo legislativo en materia de sanidad interior, concepto que se debe entender como aglutinante de las tareas de salud pública y asistencia sanitaria. A tal efecto en su apartado 4, faculta a la

Comunidad Autónoma del País Vasco para organizar y administrar todos los servicios sanitarios necesarios a tales fines, dentro de su territorio.

Transferidos Ios servicios de salud pública por el Real Decreto 2.209/1979, en su artículo 5.° y por el Real Decreto 2.768/1980 y ante la expectativa de transferencia de los servicios de Seguridad Social, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 18 del Estatuto de Autonomía, urge la creación de un instrumento jurídico que permita la unificación funcional de todos los servicios sanitarios para poder desarroIlar con eficacia la política sanitaria apuntada en el Programa de Gobierno. Por la presente Ley se crea el Servicio

Vasco de Salud-OSAKIDETZA, que hasta en el origen semántico de su denominación euskerica refleja las ideas de salud y solidaridad, y nace como un Organismo

Autónomo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la gestión de los servicios sanitarios a imagen de los modelos que existen en díversos países europeos, tratando de obtener la máxima eficacia y rentabilidad sociales. Se persigue con esta Ley el establecimiento de una estructura sanitaria que permita una política integrada de salud, integración en dos campos fundamentales: el funcional, uniendo las tareas de salud pública (educación, prevención y promoción) con las de asistencia sanitaria y rehabilitación en una misma estructura organizativa, situación que hasta ahora ha sido perfectamente dicótoma y generadora de ineficacias operativas, y por otro lado la integración por áreas, procurando una perfecta coordinación de los diferentes niveles de asistencia a la salud: el nivel primario de medicina básica y familiar con los niveles secundarios y terciarios de especialidades y hospitalización. Se ha previsto en la estructura de la Ley la descentralización y la democratización de la estructura sanitaria y a tal efecto se recogen unos servicios comunes del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA y las direcciones territoriales o de área y estructuras comarcales, subcomarcales y locales.

También se contempla la creación de las Juntas de Salud con ámbitos general y territorializado, dando participación a empresarios y trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 °.5 del Estatuto de Autonomía.

Todo ello con la convicción de que organizar la atención a la salud es tarea, además, de quienes la necesitan y de los que la ejercen. Con todo, el modelo se ha desarrollado con la prudencia que la importancia del tema exige y sin dejación, en ningún caso, de las responsabilidades del Gobierno que se deben ejercer con la mayor firmeza. Se abordan en la Ley los problemas de patrimonio, financiación y recursos humanos, dando la única solución viable en este momento: contabilidad y haciendas separadas para los recursos originarios de

Seguridad Social y los de vía presupuestaria de la hacienda autónoma, aunque consolidados en un presupuesto inicial y una memoria final. El personal funcionario y vario tendrá inicialmente adscripción funcional y jerárquica única y la regulación de su condición se atendrá a lo dispuesto en la normativa general referente a la función pública en Euskadi. No cabe duda de la importancia de esta Ley por su trascendencia y complejidad. Es por ello que precisa un mayor desarrollo en una amplia tarea legisladora en lo que a los poderes públicos vascos corresponde, pero además exige una actividad reglamentaria no menos importante por parte del Departamento de Sanidad y

Seguridad Social, que resuelva los inumerables problemas técnicos derivados de su aplicación que significa un sustancial cambio de la organización sanitaria.

Se hace necesario, una vez más, indicar que la creación del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA no prejuzga el marco general del sistema de salud; esta cuestión será en su día objeto de profundo debate. En consecuencia, esta Ley trata de regular la organización y estructura de los servicios sanitarios de la

Comunidad Autónoma, tarea que en sí mismo no deja de ser ambiciosa. Por la misma razón, no cabe en el marco de esta Ley plantearse la aplicación del criterio de universalidad en la protección de la salud, pero qué duda cabe que establecidas la organización y la estructura tal como se exponen, se resolverían muchos problemas para que en un futuro cercano esta universalización pudiera llevarse a la práctica con eficacia y posibilismo dentro del inevitable modelo económico de recursos escasos en el que necesariamente es preciso desenvolverse.

CAPITULO I Naturaleza y atribuciones Artículos 1 a 3
Artículo 1 °- 1

Se crea el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, que tendrá como finalidad la gestión de los servicios sanitarios de carácter público y la programación y el control de los servicios de índole sanitario de la Comunidad Autónoma del País.

Vasco, dentro de su competencia. 2. El Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA tendrá la condición de Organismo

Autónomo de carácter administrativo de la Administracíón del País Vasco, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 3. Su organización y funcionamiento responderá a los principios de integración de recursos, eficacia, desconcentración y participación comunitaria.

Artículo 2 º-

El Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA asumirá, en el marco de las competencias que corresponden al País Vasco en materia de Salud y

Asistencia Sanitaria, las siguientes actividades: a) Salud materno-infantil. b) Salud escolar. c) Seguridad e higiene del trabajo, medicina y salud laboral. d) Geriatría. e) Asistencia médico-sanitaria en todas sus modalidades: promoción, prevención, curación y rehabilitación. f) Ordenación farmacéutica. g) Medicina deportiva. h) Control sanitario de alimentos y bebidas, de la salubridad e higiene del medio y de la vivienda. i) Educación, estadística y epidemiología sanitaria. j) Cualesquiera otras que se le encomienden por el Gobierno Vasco o el

Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Los servicios a que se refiere la precedente enumeración se entienden en sus diferentes modalidades de prestaciones, englobando en su momento la del sistema de Seguridad Social.

Artículo 3 º- 1

El Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA estará adscrito al Departamento de.

Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco, bajo cuya dirección, vigilancia y tutela desarrollará las funciones que se le atribuyen. 2. En todo caso corresponde al Departamento de Sanidad y Seguridad Social: a) La planificación, organización, administración y evaluación de los servicios curativos, de promoción, prevención y rehabilitación del Servicio

Vasco de Salud-OSAKIDETZA. b) El impulso, la inspección y la supervisión de la ejecución de la política del Gobierno en las materias cuya gestión pertenece al Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA. c) La programación de la investigación y de la docencia en los centros del

Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, en el ámbito de las competencias que corresponden en esta materia a la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) Elaborar el anteproyecto del Reglamento General del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA. e) La fijación de los criterios de actuación del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA en el desarrollo de sus funciones. f) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA, para su elevación al Gobierno. g) La aprobación previa de la Memoria anual del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA, para su elevación al Gobierno. h) La propuesta al Gobierno para el nombramiento de Director General y del personal directivo, asimilado a Alto cargo de la Administración Común de la

Comunidad Autónoma del País Vasco. i) La propuesta de fijación o ampliación de las plantillas de personal del

Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. j) Ejercer las funciones de policía sanitaria que corresponden a la Comunidad

Autónoma en materia de control sanitario de alimentos y bebidas, protección de salubridad e higiene del medio, de la vivienda y en materia de ordenación farmacéutica.

CAPITULO II Organización Artículos 4 a 9
Artículo 4 º-

El Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA se estructurará en los siguientes órganos:

  1. De dirección y gestión: - Superiores. a) El Consejo de Administración. b) La Dirección General. - Territoriales.

    Las direcciones de Area.

  2. De participación comunitaria: a) Junta Vasca de Salud. b) Juntas de Area, comarcales y municipales.

Articulo 5 º- 1

El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Con voz y voto: - El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, que será su Presidente. - El Viceconsejero de Salud, que será su Vicepresidente. - Dos Viceconsejeros, o, en su caso, Altos Cargos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, designados por el titular del mismo. - Un Viceconsejero del Departamento de Economía y Hacienda.

  2. Con voz pero sin voto: - Dos miembros de la Junta Vasca de Salud, elegidos por ésta, que no pertenezcan a la representación correspondiente a las administraciones públicas. 2. Desempeñará las funciones de Secretario del Consejo una persona designada por el propio Consejo, que podrá o no tener la consideración de miembro del mismo. En el caso de que el secretario designado no tenga la consideración de miembro del Consejo de Administración, tendrá derecho sólo a voz. 3. Son atribuciones del Consejo: a) Elaborar los criterios de actuación del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA y proponer al títular del Departamento de Sanídad y Seguridad Social cuantas medidas considere convenientes para la mejor prestación de los servicios gestionados por dicho Servicio. b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA para su elevación al Departamento de Sanidad y Seguridad

Social. c) Elaborar la Memoria anual de la gestíón del Semícío Vasco de

Salud-OSAKlDETZA para su elevación al Departamento de Sanidad y Seguridad

Social. d) Aprobar la realización de obras, servícíos y gastos de acuerdo con la normativa vigente. 4. El Consejo funcionará siempre en Pleno y se reunirá cuando menos una vez al mes y siempre que lo convoque su Presidente. La deliberación y régimen de acuerdos del Consejo de Administración se ajustará a lo previsto en el Capítulo

II del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Artículo 6 °- 1

El Director General del Servicio Vasco de Salud-OSAKlDETZA ostentará la representación legal, a todos los efectos, de este Organismo: 2. Corresponde al Director General: a) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración. b) La dirección, gestión e inspección interna de la totalidad de las actividades de los servicios sanitarios del Servicio Vasco de Salud-OSAKlDETZA. 3. Reglamentariamente se determinará la estructura orgánica de la Dirección.

General, de la que dependerán, con las características, organización interna y competencias o funciones que se establezcan, la Secretaria General y las

Direcciones precisas para el eficaz desarrollo de sus cometidos. 4. A la Dirección General se adscribirán orgánicamente las funciones de intervención y control interno del Organismo sin perjuicio de la dependencia funcional exclusiva de éstas, de los servicios de intemención y control de la

Comunidad Autónoma.

Artículo 7 º- 1

La Junta Vasca de Salud estará compuesta por un máximo de cuarenta y un míembros, uno de los cuales será su Presidente, estando los restantes distribuidos de la siguiente forma: - Once miembros en representación de los Sindicatos más representativos de la.

Comunidad Autónoma, en proporción a su representatividad. - Once miembros en representación de las Organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. - Once miembros en representación de las Administraciones Públicas del País

Vasco. - Cuatro miembros en representación de las Organizaciones de Usuarios. - Cuatro miembros en representación de los profesionales de la Salud, elegidos a través de sus Colegios Profesionales. 2. La Junta Vasca de Salud tendrá funciones consultivas y de control, especialmente mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones: a) Formulación del presupuesto del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. b) Elaboración de las necesidades de Salud del País Vasco, formulando programas y planes sanitarios, así como sus prioridades. c) Elaboración de la Memoria anual del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. d) Realizar el control y vigilancia periódica de los programas, así como de la gestión de los Servicios Sanitarios. En todo caso, podrá elevar propuestas y reclamaciones al Consejo de Administración del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA y al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, así como evacuar los informes y las consultas solicitadas por dichos órganos. 3. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Junta Vasca de Salud, aprobará las normas para su funcionamiento ínterno. En todo caso, será presidida por el Viceconsejero de Salud, que será miembro nato del cuarto correspondiente a las Administraciones Públicas del País Vasco, eligiendo laJunta de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario. Se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, cuando sea convocada por su

Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. La deliberación y régimen de acuerdos de dícha Junta se ajustará a lo previsto en el Capítulo

Segundo de la Ley de Procedimiento Administratívo de 17 de Julio de 1958. 4. Los criterios de composición y funciones de las demás Juntas que se crean en vírtud de esta Ley, serán similares a los establecidos para la Junta Vasca de Salud.

Artículo 8 º- 1

Territorialmente la gestión del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA se desarrollará de forma desconcentrada por Direcciones de Area que dependerán de la Dirección General de dicho Organismo. 2. Las Direcciones de Area contarán con las unidades técnicas y administrativas precisas para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan. 3. La prestación de los semicíos sanitarios se realizará a través de los siguientes establecimientos y servicios: a) Centros locales de salud, que serán las unidades responsables de la asistencia sanitaria integrada en las demarcaciones locales, sin perjuicio de las competencias en la materia de los Municipios. b) Centros subcomarcales de salud, que se constituirán como centros médicos sanitarios, complementarios de las unidades locales y en coordinación con los servicios comarcales. c) Centros comarcales, que se integrarán en los Hospitales Generales ubícados en las demarcaciones correspondientes. d) Centros de área, que completarán las prestaciones ofrecidas en los anteriores y dispondrán de servicios para la atención de las diferentes especialidades y en los que se localizarán el equipamiento de alto coste y tecnología. 4. Los Directores de Area serán los representantes legales del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA en su jurisdicción y velarán por el cumplimiento de los fines de dicho servicio en el ámbito de sus competencias. Serán nombrados y separados de sus cargos libremente por el Titular del Departamento de Sanidad y.

Seguridad Social, a propuesta motivada del Director General del Organismo.

Artículo 9 º-

Los establecimientos hospitalarios, a medida que vayan constituyendo centros de gestíón desconcentrada, gozarán de competencia para la contratación del personal propio en los términos previstos en la legislación general, la organización interna de los servicios y prestaciones hospitalarias y la contratación de las obras de simple reparación y de los suministros precísos para funcionamiento de los establecimientos. Esta última contratación se realizará dentro de los límites presupuestarios y en aplicación de la normativa vigente.

CAPITULO III Régimen jurídico Artículos 10.1 a 12.1
Artículo 10.- 1 Contra los actos administrativos del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA podrán los interesados interponer los siguientes recursos: a) De alzada, cuando el órgano de que haya emanado el acto tuviere superior jerárquico en el Organismo

A este efecto se entenderá el Consejo de.

Administración como superior del Director General y éste, en todo caso, como superior de las Direcciones funcionales o de Area al mismo adscritas o de él dependientes. b) De reposición, en otro caso. c) De revisión, ante el titular del Departamento de Sanidad y Seguridad

Social.

Los recursos habrán de deducirse en la forma y plazos previstos por la legislación vigente para la administración directá de la Comunídad Autónoma del

País Vasco. 2. Las reclamaciones relativas a la aplicación de las tasas y de derechos establecidos que pudieran corresponderle al Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, tendrán carácter económico administrativo, y se tramitarán por el procedimiento establecido por la legislación para estas reclamaciones. 3. Para todos los actos emanados del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, que supongan prestaciones del Régimen de Seguridad Social se aplicará la vía prevista en la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 11

El titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, podrá, de oficio o a instancia de parte, proceder a la revisión de oficio de los actos y acuerdos del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA en los casos y por el procedimiento prescritos en la legislación general sobre procedimiento administrativo.

Artículo 12.- 1 Contra los actos y acuerdos del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA no sujetos al Derecho Administrativo podrán los interesados ejercitar las correspondientes acciones ante los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, en la misma forma y con idénticos requisitos establecidos para la

Administración directa del País Vasco. 2. La reclamación previa a la vía judicial se dirigirá siempre al Consejo de

Administración, quien formulará propuesta de resolución al titular del

Departamento Vasco de Sanidad y Seguridad Social.

CAPITULO IV Medios personales y materiales Artículos 13 a 18
Artículo 13

Integrarán el personal del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA: a) Los que ocupen cargos directivos de libre nombramiento y remoción del

Gobierno o del titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y, en su caso, el Secretario del Consejo de Administración del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA. b) El personal que pudiere ser transferido proveniente del Instituto Nacional de la Salud. c) Los funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos que prestan servicios dependientes de la administración directa y sirven destinos en el Organismo

Autónomo. d) Los funcionarios públicos del propio organismo. e) Los contratados.

Artículo 14.- 1 El personal directivo del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA tendrá los derechos y los deberes que resulten de las disposiciones generales de los

Organismos Autónomos del País Vasco y del Reglamento General del referido

Servicio. 2. En todo caso, la relación entre el personal directivo y el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA tendrá carácter jurídico-administrativo, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, de

Entidades Estatales Autónomas.

Artículo 15

Los funcionarios públicos de la Administración directa del País Vasco que desempeñen plazas propias del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA estarán íntegramente sometidos a la legislación general sobre la función pública, además de lo prevenido al respecto en el Reglamento General del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA.

Artículo 16.- 1 Serán funcionarios propios del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA los que, previa oposición, concurso-oposición o concurso sean nombrados para el desempeño en él de servicios permanentes, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo al presupuesto del

Organismo. 2. Corresponderá al Gobierno la aprobación del estatuto regulador de estos funcionarios, que deberá responder a los principíos de la legislación general de la función pública en Euskadi. 3. La relación juridica entre estos funcionaríos y el Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA será jurídico administrativa, siéndole de aplicación, con carácter supletorio y en todo caso, la legislación general sobre funcionarios públicos.

Artículo 17

Podrá contratarse personal para los puestos de trabajo y las funciones que se reserven a dicho efecto en la clasificación de díchos puestos o en las plantillas orgánicas.

Artículo 18

Se afectarán al Servcio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, de acuerdo con la Ley de

Patrimonio del País Vasco: a) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los Servicios de Salud y

Asistencia Sanitaria, cuya titularidad corresponde a la Administración de la

Comunidad Autónoma. b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los Servicios del Sistema de la Seguridad Social en los términos que se establezcan en el correspondiente Decreto de Transferencias.

CAPITULO V Hacienda, presupuesto y contabilidad Artículos 19 a 22.1
Artículo 19

La Hacienda del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA estará compuesta por: a) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propíos a tenor de lo dispuesto en el artículo 18. b) Las subvenciones y transferencias que le sean otorgadas con cargo a los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorízado a percibir según las disposiciones pertinentes. d) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades y particulares. e) Cualquier otro recurso que le puede ser atribuido.

Artículo 20.- 1 La gestión del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA estará sometida al régimen de presupuesto anual, cuya aprobación corresponde al Parlamento Vasco. 2

La estructura de los presupuestos, en cuanto a la clasificación de los ingresos y gastos y a grado de detalle de los mismos, habrá de adecuarse a las normas y reglas establecidas para los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Autónoma, de los que formarán parte los del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. 3. La ejecución y liquidación de los presupuestos se regirán por las reglas generales aplicables a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Articulo 21

Toda la gestión económica del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, entendiéndose por tal la totalidad de los actos, documentos y expedíentes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados en la misma forma y condiciones prescritas para la Administración directa del País Vasco, a cuyo efecto existirán en dicho

Organismo órganos especiales de intervención y control en los términos del artículo 6.4 de la presente Ley.

Artículo 22.- 1 El Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA quedará sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que la administración directa del

País Vasco. 2. La rendición de cuentas se formalizará, tramitará y resolverá de acuerdo con lo previsto para las cuentas generales de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO VI Centros y entidades sanitarias privadas Artículo 23
Artículo 23

A los efectos de asegurar la plenitud de la asistencia sanitaria y de conseguir el funcionamiento coordinado de la totalidad de los recursos sanitarios del País Vasco, el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA podrá establecer convenios con los centros sanitarios y hospitalarios privados, así como con otro tipo de entidades y organizaciones de prestaciones de servicios sanitarios. Estos conveníos tendrán carácter complementario y se ajustarán a la planificación general, dentro de las normas aprobadas por el Gobierno a tal efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Entre tanto no se resuelva y produzca la integración del personal, funcionarial y laboral, perteneciente a los diferentes servicios cuya gestión se encomienda al Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA en las categorías a que se refiere el artículo 14 de esta Ley y su sujeción al correspondiente régimen, dicho personal continuará rigiéndose por sus normas peculiares propias. 2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la inmediata dependencía orgánica y funcíonal del personal de los órganos dírectívos del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. 3. Se respetarán en todo caso los derechos adquiridos, de acuerdo con la normativa legal vigente, por el referido personal.

Segunda.-

Hasta tanto no se resuelva con carácter general el definitivo régimen juridico de la Seguridad Social, se observarán en la gestión patrimonial, presupuestaría, contable y económica del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA las siguientes reglas: a) Las subvenciones o transferencias que se consignen en los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma en favor del Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA se establecerán por créditos separados para los fondos que deban imputarse a los servicios propios de la Seguridad Social y los que deban hacerlo al resto de los servicios. b) Los presupuestos del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA se formularán y aprobarán desglosando, de un lado, los ingresos y gastos correspondientes a la

Seguridad Social y, de otro, los relativos al resto de los servicios sanitarios y asistenciales. c) La gestión económica de los presupuestos a que se refiere el apartado anterior, la intervención de la actividad económica del Organismo y la contabilidad pública y consecuente rendición de cuentas se llevarán a cabo separadamente para los servicios de la Seguridad Social y los restantes atribuidos al Organismo.

Tercera.-

La presente Ley y las disposiciones complementarias que la desarrollen se adecuarán a lo que en relación a la distribución de competencias de la gestión de los servicios y el desarrollo del sistema sanitario se refiere, establezcan la Ley de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos y la Ley que regule el Sistema Vasco de Salud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Entre tanto se produzca la plena integración de los Servicios Sanitarios, de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera, los Municipios y entes supramunicipales conservarán la totalidad de las competencias que actualmente poseen sobre dichas materias. No obstante, dichas entidades deberán ejercer sus competencias dentro del marco de los planes y programas aprobados por el

Gobierno Vasco y las directrices, criterios y objetivos establecidos -de conformidad con los mismos-, por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. 2. Podrá delegarse o transferirse en los Municipios la gestión de los servicios de nivel local o comarcal atribuidos al Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA, cuando así resulte conveniente para una mayor y más eficaz prestación de dichos Servicios. 3. Para la adecuada coordinación de los servicios gestionados por el Servicio

Vasco de Salud-OSAKIDETZA y los Municipios o entes supramunicipales, se celebrarán los oportunos convenios o consorcios que aseguren el funcionamiento del conjunto de los mismos como un sistema total.

Segunda.-

Hasta tanto no se produzca la plena integración de los servicios sanitarios de las Diputaciones Forales o de Fundaciones Públicas en el Servicio Vasco de

Salud-OSAKIDETZA, este Organismo Autónomo podrá celebrar convenios con aquéllas, tanto para asumir la gestión de los servicios que actualmente prestan las mismas, como para delegarles la gestión de algunos servicios de su competencia.

Tercera.-

Las Juntas comarcales y municipales de Salud podrán unificarse con los

Consejos de Bienestar Social previstos en el artículo 23 de la Ley de Servicios

Sociales, a iniciativa de los Ayuntamientos y de la Junta Vasca de Salud, según propuesta al Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La composición de las

Juntas de Salud y Bienestar Social que se creen en su caso, se establecerá de acuerdo entre la Junta Vasca de Salud y los

Ayuntamientos, integrando las representaciones previstas en la presente Ley y en la de Servicios Sociales. El desarrollo de sus funciones consultivas y de control quo se les atribuye, se llevará a efecto en relación a las

Instituciones competentes en estas materias.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Materias:

CREACION;

OSAKIDETZA

Referencias Posteriores

Corregida por LEY 198300010 de 19/05/1983 publicada con fecha 02/08/1983

Derogada parcialmente por LEY 199300007 de 21/12/1993 publicada con fecha 07/01/1994

Derogada por LEY 199700008 de 26/06/1997 publicada con fecha 21/07/1997

Vicepresidencia del Gobierno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR