LEY 6/1985, de 27 de Junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 6/1985, de 27 de Junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento

Vasco ha aprobado la Ley 6/1985, de 27 de Junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de Junio de 1985.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad

Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.º de la misma

Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que desarrolla el artículo 27.10 de la Constitución, establece que en las Universidades deberá existir un Consejo Social, como órgano de participación de la sociedad de la Universidad cuya composición será la que establezca una Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Procede, en consecuencia, regular el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, al objeto de adecuar nuestra Universidad al ordenamiento vigente.

Artículo 1

El Consejo Social es el órgano de gobierno universitario que garantiza la participación de la sociedad vasca en la Universidad del

País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

Artículo 2

En el marco de lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y en la presente Ley, corresponden al Consejo Social de la Universidad del

País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea Las siguientes funciones: 1.- Proponer al Gobierno Vasco la creación y supresión de Facultades,

Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos

Universitarios que será aprobada por Decreto, en el marco de lo que establezca la Ley de Ordenación Universitaria de Euskadi. 2.- Proponer al Departamento de Educación, Universidades e

Investigación para su aprobación los convenios de adscripción a la

Universidad como Institutos Universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado. Una vez otorgada la aprobación la Universidad podrá formalizar el convenio correspondiente. 3.- Ser oído en el nombramiento del Gerente de la Universidad. 4.- Establecer, de acuerdo con las características de los respectivos estudios, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, previo informe del Consejo de Universidades. 5.- Instrumentar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecer modalidades de exención total o parcial del pago de tasas académicas. 6.- Acordar modificaciones de la plantilla del profesorado de la

Universidad dentro de los límites establecidos legalmente. 7.- A propuesta de la Junta de Gobierno: a) Acordar la asignación de conceptos retributivos específicos a profesores universitarios, con carácter individual y en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. b) Aprobar la programación plurianual de la Universidad y la evaluación económica del plan de actividad universitaria correspondiente. c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad. 8.- Fijar las tasas académicas y demás derechos para estudios no conducentes a títulos oficiales. 9.- Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno Vasco, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo. 10.- Acordar la adquisición por la Universidad, mediante adjudicación directa, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación. 11.- Supervisar las actividades de carácter económico de la

Universidad y el rendimiento de sus servicios. 12.- Promover la colaboración de la Sociedad en la financiación de la

Universidad. 13.- Cualesquiera otras que le sean encomendadas por Ley o por los

Estatutos de la Universidad.

Artículo 3 1

El Consejo Social estará integrado por treinta miembros, de acuerdo con la siguiente composición: a) Doce representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad, elegidos por ella de entre sus miembros, entre los que deberá figurar, necesariamente, el Rector, el Secretario General y el Gerente. b) Dieciocho miembros elegidos en representación de los intereses sociales del País Vasco de la siguiente manera: 1) Uno en calidad de Presidente, designado por una mayoría cualificada de dos tercios del parlamento vasco, a propuesta del.

Gobierno Vasco. 2) Ocho designados por el Parlamento vasco, a propuesta conjunta de los Grupos Parlamentarios. 3) Tres designados por las Juntas Generales, uno en representación de cada Territorio-Histórico. 4) Tres, a propuesta de las organizaciones sindicales que tienen reconocida la representación Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5) Tres, a propuesta de la Confederación Empresarial Vasca. 2.- Los miembros del apartado b) no podrán pertenecer a la Comunidad

Universitaria, salvo que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria o jubilación, y serán designados por un período de cuatro años prorrogable por una sola vez. Si alguno de ellos fuere cesado por quien lo designó o causare baja por fallecimiento, incapacidad o alguna otra causa, o a petición propia, se designará un sustituto por el tiempo que falte para la conclusión del período para el que fue designado el sutituido, respetándose en todo caso la composición prevista en el apartado uno.

Si se produjeran nuevos procesos electorales que afectaran a las instituciones o asociaciones contemplados en el apartado b), del artículo 3.1., en sus párrafos 2,3 y 4, se procederá, en su caso, a la designación de nuevos miembros.

En el caso de los miembros del apartado a), y en cuanto se refiere al procedimiento de elección, la duración del mandato y la sustitución, se estará a lo previsto en los Estatutos de la Universidad, adecuándose en todo caso a lo que en ellos se establezca para los distintos órganos de gobierno. 4.- Los miembros del Consejo Social, designados en el modo que resulta de los párrafos anteriores, serán nombrados por Decreto del

Gobierno Vasco, quedando sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 2° de la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de

Incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4 1 El Consejo Social elaborará su propio Reglamento que será sancionado por el Departamento de Educación, Universidades e

Investigación del Gobierno Vasco. 2.- El Consejo Social podrá funcionar en Pleno y en Comisiones cuya composición y funciones vendrán determinadas por el Reglamento del Consejo. 3.- El Consejo Social deberá tener un presupuesto que habrá de figurar como partida específica en el presupuesto de la Universidad e incluir las partidas necesaria para dotar a la Presidencia y a la secretaria Técnica del Consejo Social de los medios materiales y de personal suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5 1

Al Presidente del Consejo Social le corrresponden las siguientes atribuciones: a) Ostentar la máxima representación del Consejo Social. b) Convocar y presidir el Consejo Social. c) Velar en el ámbito de sus competencias por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la Universidad. d) Cualesquiera otras que se determinen en el Reglamento del Consejo. 2.- Si por fallecimiento, incapacidad o renuncia, quedara vacante la.

Presidencia del Consejo Social, se procederá a cubrirla, por el procedimiento y períodos previstos en el artículo 3.º de esta Ley.

DISPOSlCION TRANSITORIA PRIMERA

Por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento del Consejo Social de la UPV/EHU, los cuales se incluirán en el

Presupuesto de la Universidad.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Hasta tanto no esté en vigor la Ley de Ordenación Universitaria de

Euskadi, a la que se refiere el Artículo 2 a), a propuesta del

Consejo Social, el Gobierno podrá crear y/o suprimir Centros

Universitarios dentro de las previsiones de la Ley de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

En un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor, las asociaciones, instituciones y organismos a que hace referencia el artículo tercero deberán proponer sus representantes en el Consejo

Social.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La constitución del Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Enskal Herriko Unibertsitatea, creado y regulado por esta Ley, tendrá lugar en el plazo de un mes, una vez realizados los trámites de la Disposición Final Primera.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Se autoriza al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Materias:

CREACION;

CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO

Referencias Posteriores

Modificada por LEY 198900008 de 06/10/1989 publicada con fecha 25/10/1989

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