LEY 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

Tercera.? Modificación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

  1. ? Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que queda redactado como sigue:

    "2.? En el plazo de dos meses, el órgano que corresponda del departamento competente en materia de cultura podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde".

  2. ? Se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 40 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, con el siguiente texto:

    "3.? Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.

  3. ? Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí".

    Cuarta.? Modificación de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

  4. ? Se modifica el artículo 61 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado como sigue:

    "El órgano máximo de representación del centro docente podrá aceptar las transmisiones gratuitas de bienes muebles corporales a favor del centro, en los términos en que la Ley del Patrimonio de Euskadi atribuye dicha competencia al departamento competente en materia de educación".

  5. ? Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 63 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente texto:

    "3.? En el ámbito correspondiente a cada centro docente, los directores serán los órganos competentes para, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, realizar las actuaciones cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de educación, en aplicación de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 96, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley del Patrimonio de Euskadi".

    Quinta.? Modificación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Se modifican y adicionan los siguientes preceptos de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  6. ? Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado como sigue.

    "La presente ley es asimismo aplicable a las entidades citadas en la disposición adicional segunda, a aquellas cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que reciban o utilicen subvenciones o fondos públicos en los términos establecidos".

  7. ? Se modifica el párrafo 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

    "1.? A los efectos de este título, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: el Parlamento Vasco, la Administración general, la Administración institucional, las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y aquellas otras entidades cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

  8. ? Se modifica el apartado 1.a.2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

    "2.? Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco".

  9. ? Se añade una nueva disposición adicional primera con el siguiente contenido:

    "DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

    A las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, les resultará de aplicación el régimen de control económico y contabilidad previsto en la presente ley, equiparándolas a estos efectos a los entes públicos de derecho privado que se integran en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien con las especialidades que puedan derivarse de la naturaleza jurídica de estas entidades".

  10. ? Se modifica la titulación y contenido de la disposición adicional única, que queda sustituida por el siguiente texto:

    "DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

    El Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Superior de Cooperativas, el Consejo Económico y Social y la Agencia Vasca de Protección de Datos estarán sujetos al régimen de contabilidad pública en los mismos términos descritos en el artículo 6.2 de la presente ley en relación con la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos".

  11. ? Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

    "DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

    Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas deberán constituir, en los casos que así se acuerde por el Consejo de Gobierno, un comité de auditoría y control que habrá de contar con una mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por su consejo de administración e, igualmente, con al menos un representante del órgano de la Administración pública de la Comunidad de Euskadi que tiene asignadas las funciones de contabilidad y de control económico interno".

    Sexta.? Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

    Se modifican y adicionan los siguientes preceptos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre:

  12. ? Se modifica la letra b) del párrafo 3 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

    "b) Los entes públicos de derecho privado".

  13. ? Se modifica el párrafo 4 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

    "4.? El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está integrado por las entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, y las siguientes:

    1. Las sociedades públicas.

    2. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    3. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en los casos en que una o varias de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

    Cada una de dichas entidades está dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás".

  14. ? Se añade un nuevo capítulo V al título III con el siguiente título y contenido:

    "CAPÍTULO V. LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 23 bis ? Concepto.

Son fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellas en las que la mayoría de los miembros de su patronato se designe por entidades componentes de dicho sector público, siempre que además concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

  2. Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 23 ter ? Creación, modificación y extinción.

La constitución, modificación estatutaria, fusión o extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo, previos informes del departamento competente en materia de justicia y del departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 23 quáter ? Regulación.

En relación con las materias propias de la Hacienda general del País Vasco, estas fundaciones se regirán por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y en lo que no las contradigan por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre fundaciones y de su sometimiento al protectorado de fundaciones del País Vasco".

  1. ? Se modifica la letra f) del artículo 28, que queda redactada como sigue:

    "La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan adscritas".

  2. ? Se modifican el título y el apartado 2 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:

    "Artículo 29.? Competencias de los entes institucionales y otras entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. ? Los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley tendrán atribuida la competencia de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera otras que, en relación con la Hacienda general del País Vasco, les confiera el ordenamiento jurídico".

  4. ? Se modifica el apartado 5 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

    "Las entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente título.

    En particular, los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del Boletín Oficial del País Vasco".

    Séptima.? Modificación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

  5. ? Se modifican el artículo 10 y el título del mismo, que quedan redactados como siguen:

    "Artículo 10.? Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  6. ? El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  7. ? Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización".

  8. ? Se modifican el artículo 21 y el título del mismo, que quedan redactados como siguen:

    "Artículo 21.? Transferencias y subvenciones en favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Las dotaciones que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades integrantes de su sector público se harán efectivas de la siguiente forma:

    Las previstas para gastos corrientes, por periodos anticipados y en importes proporcionales a dichos periodos y a la dotación total, incluidas, en su caso, las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento, en los términos establecidos reglamentariamente.

    Las previstas para operaciones de capital, en el momento en que surja la necesidad de acometer pagos de esa naturaleza en el organismo de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios".

  9. ? Se modifica el capítulo II del título II, que queda redactado como sigue:

    "CAPÍTULO II. ENDEUDAMIENTO DEL RESTO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 35 ? Régimen legal.
  1. ? Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o en sus modificaciones aprobadas conforme a la legislación vigente.

  2. ? La realización de tales operaciones quedará limitada a las necesidades financieras de la entidad para hacer frente a las operaciones del presupuesto de capital a devengar en el ejercicio. En todo caso, sólo se podrán concertar con posterioridad a que la entidad haya recibido las transferencias de capital y a que se hayan realizado las ampliaciones de capital previstas y en sus términos.

  3. ? Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.

  4. ? La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.

  5. ? Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores".

  6. ? Se modifica el capítulo II del título III, que queda redactado como sigue:

"CAPÍTULO II. PRESTACIÓN DE GARANTÍAS POR EL RESTO DE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

Artículo 51 ? Régimen legal.

La prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá previa autorización por el departamento competente en la materia".

Octava.? Habilitación para el desarrollo reglamentario.

  1. ? El Consejo de Gobierno podrá dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

  2. ? El consejero o consejera competente en materia de patrimonio podrá establecer y regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Euskadi.

Novena.? Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo las disposiciones relativas al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, cuya vigencia queda demorada hasta la entrada en vigor de la orden a que se refiere la disposición transitoria segunda.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 2006. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

Referencias Anteriores: Deroga LEY 198300014 de 27/07/1983 publicada con fecha 06/08/1983 Deroga parcialmente LEY 199000007 de 03/07/1990 publicada con fecha 06/08/1990 Modifica LEY 199000007 de 03/07/1990 publicada con fecha 06/08/1990 Modifica LEY 198200005 de 20/05/1982 publicada con fecha 02/06/1982 Modifica LEY 198300016 de 27/07/1983 publicada con fecha 06/08/1983 Modifica LEY 199300001 de 19/02/1993 publicada con fecha 25/02/1993 Modifica LEY 199400014 de 30/06/1994 publicada con fecha 01/08/1994 Modifica DECRETO LEGISLATIVO 199700001 de 11/11/1997 publicado con fecha 19/01/1998 Modifica LEY 199600008 de 08/11/1996 publicada con fecha 03/12/1996 Véase LEY 200400003 de 25/02/2004 publicada con fecha 12/03/2004

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