LEY 8/1983, de 19 de Mayo, de 'Ordenación de la Actividad Comercial'.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 8/1983, de 19 de Mayo, de "Ordenación de la Actividad Comercial".

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 8/1983, de 19 de Mayo, de "Ordenación de la Actividad

Comercial". Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al artículo 10, apartados 27 y 28 del Estatuto, tiene competencia exclusiva en materia de Comercio Interior y Defensa del Consumidor y del Usuario, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.

En razón de cuanto antecede el Gobierno se planteó la problemática del consumidor y el usuario a través del Estatuto del Consumidor que fue aprobado por el Parlamento Vasco, en Ley 10/1981, de 18 de Noviembre.

En este momento se afronta la regulación administrativa de la actividad comercial de forma que entre ambas Leyes se logre la deseada conjunción de la libertad de mercado con el respeto de los legítimos derechos del consumidor.

La presente Ley proclama el principio de libertad que ha de regir sin más limitaciones que las impuestas precisamente por la defensa de la libre y leal competencia, la libre circulación de bienes y la defensa y garantía de los intereses de los consumidores.

Se da intervención a los Ayuntamientos en materia de concesión de licencias para apertura de establecimientos comerciales así como para fijar la hora de inicio de la actividad y la última de cierre y de apertura mínima por considerar que ello pudiere corresponder a sus funciones ordenadoras de la convivencia ciudadana.

Asimismo esta Ley se plantea el conflictivo tema de las ventas especiales y da respuesta a problemas cuya solución se estima necesaria tanto por parte de los comerciantes como de los consumidores.

Quedan definidas y reguladas las rebajas, saldos y liquidaciones. Se trata y ordena la venta ambulante y la venta a domicilio.

Por otra parte, se regula el tema referente a los productos y los precios y se plantea y afronta el referente a la publicidad. Asimismo se formula el decidido propósito de promover la reforma de las estructuras comerciales, ta mejora de las técnicas y medios de comercialización y en definitiva la utilización de todos los medios viables conducentes a ta racionalización y reducción de costes del proceso distributivo.

Igualmente se contrae el compromiso de presentar un proyecto de Ley regulando el urbanismo comercial y el de mantener un Censo como relación sistemática de los establecimientos abiertos en el

Territorio de la Comunidad.

Y para final se precisan las normas conforme a las cuales se han de clasificar las infracciones y la consiguiente imposición de sanciones.

En definitiva, esta Ley supone la regulación administrativa de la actividad comercial en Euskadi llevada a efecto confor me a las competencias reguladas en el Estatuto de Autonomía, teniendo, asimismo, presente lo establecido en la Ley 10/1981, aprobada por el Parlamento Vasco y reiterando el respeto a los principios constitucionales referentes a la política general de precios, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la competencia.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 55
Artículo 1

Es objeto de la presente Ley la regulación administrativa de la actividad comercial desarrollada en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos previstos en el artículo 10, apartados 27 y 28, del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2

A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad comercial la mediación entre producción y consumo efectuada con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas directamente dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes y servicios cualesquiera susceptibles de tráfico comercial.

Artículo 3.- l La presente Ley será de aplicación a todos los actos de comercio regulados en la misma, sean o no comerciantes los que los ejecuten y aunque además de la actividad comercial realizaran otras de producción, fabricación o transformación, que sean accesorias o complementarias de aquélla. 2

Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley: a) La prestación de servicios bancarios, de aseguramiento y transportes cualquiera que sea el medio utilizado. b) El ejercicio de profesiones liberales. c) Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.

TITULO I Artículos 4 a 6

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

Artículo 4

El ejercicio de la actividad comercial responde al principio de la libertad de empresa, desarrollándose en el marco de la economía de mercado y su planificación general.

Podrá realizarse por quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria con arreglo a lo establecido en la legislación mercantil y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 5

Sin merma del principio general de libertad de establecimiento, y de acuerdo con la normativa vigente, se podrán exigir determinadas aptitudes, condiciones o titulación para ejercer aquellas actividades comerciales sujetas a especial concesión o autorización administrativa y que requieran un tratamiento singular por razón de la naturaleza del producto o del servicio proporcionado o por consideraciones de servicio público.

Artículo 6

Los suministradores y comerciantes se abstendrán de cualquier práctica discriminatoria sin más salvedades que las contempladas en la legislación sobre defensa de la competencia.

TITULO II MODALIDADES ESPECIALES DE VENTA Artículos 7 a 31
CAPITULO I Definición Artículos 7 y 8
Artículo 7 Ventas especiales

Son ventas especiales, a los efectos de la presente Ley, aquellas que presentan características que las separan del tráfico mercantil habitual o se realizan en forma no sedentaria o se aplican técnicas de comercialización que afectan al modo o forma de realizarse las obligaciones y derechos derivados de la compraventa.

Artículo 8

De acuerdo con lo anteriormente establecido se entenderán modalidades de ventas especiales a los efectos de esta Ley, las que se regulen en los artículos siguientes.

CAPITULO II Ventas con rebaja Artículos 9 y 10
Artículo 9

Se utilizará la denominación de ventas con rebaja en aquéllas que el comerciante realiza, con reducción de los márgenes comerciales, como consecuencia del cambio de estación o temporada.

En estas ventas deberá señalarse cl precio anterior y el que se ofrece.

El anuncio o publicidad de las ventas con rebaja, como tales, tendrá una duración máxima de un mes en cada temporada estival e invernal.

Artículo 10

Queda prohibida la venta con la denominación de rebajas de los siguientes artículos: a) Los deteriorados. b) Los adquiridos para esta finalidad. c) Los que no estuvieren en posesión del comerciante con un mes de antelación a la fecha de inicio de las ventas con rebaja.

CAPITULO III Ventas de saldos Artículos 11 y 12
Artículo 11

La venta de saldos se referirá a la de productos en desuso o deteriorados.

El uso de esta denominación queda restringido a los casos en que concurra dicha circunstancia en la mercancía.

Artículo 12

El comerciante vendrá obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en la mercancía que es objeto de venta en la modalidad de saldo.

CAPITULO IV Ventas en liquidación Artículos 13 y 14
Artículo 13

Solamente podrán anunciarse como ventas en liquidación las que se produzcan como consecuencia de las siguientes circunstancias: - Cese de negocio. - Transformación de la empresa o del establecimiento comercial. - Siniestro o fuerza mayor.

Artículo 14

Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que con treinta días de antelación se comunique dicha decisión al

Departamento de Comercio, Pesca y Turismo, precisando la causa de la misma y acompañando una relación de la mercancía.

Transcurridos veinte días sin resolución contraria debidamente razonada por parte del Departamento, podrá el comerciante iniciar la liquidación en la fecha fijada en su solicitud.

CAPITULO V Venta ambulante Artículos 15.1 a 25
Artículo 15.- 1 Se entiende por venta ambulante la actividad de venta efectuada directamente por comerciantes o artesanos, o con la sola ayuda de sus familiares, fuera de locales comerciales, en solares y espacios abiertos, o en la vía pública y en lugares y fechas variables. 2

La venta se realizará en puestos o instalaciones desmontables que no podrán situarse en accesos a lugares comerciales o industriales o sus escaparates o exposiciones y edificios de uso público. 3. Para el ejercicio del comercio ambulante se requerirá: a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente de la cuota fija o de licencia fiscal del Impuesto Industrial y encontrarse al corriente de su pago. b) Encontrarse dado de alta en el régimen de la Seguridad Social. c) Cumplir los requisitos que establezcan las reglamentaciones específicas aplicables a los productos que tengan en venta. d) Disponer de la autorización municipal para ejercer la venta ambulante en los lugares precisos. e) Satisfacer los tributos de carácter municipal o los que prevean para este tipo de ventas sus propias Ordenanzas aplicables al comercio establecido. f) En el caso de extranjeros, deberá acreditar, además, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por cuenta propia, habiendo cumplido los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 16.- 1 Corresponde a los Ayuntamientos la autorización del ejercicio de la venta ambulante en el territorio de su municipio. 2

Dicha actividad estará limitada a un plazo máximo de dos días por semana, con la excepción establecida en el artículo 18. 3. Corresponde igualmente a los Ayuntamientos la inspección y sanción en materia de venta ambulante.

Artículo 17

La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante estará sometida a la comprobación previa por parte del Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el artículo 15 y en la misma concurrirán las siguientes características: a) Será personal e intransferible. b) Tendrá un período de vigencia no superior al año. c) Contendrá la indicación precisa del ámbito territorial y dentro de éste el lugar o lugares en que pueda ejercerse así como las fechas y el horario en que podrá llevarse a cabo. d) Se precisarán los productos autorizados que no podrán referirse en principio más que a artículos textiles, de artesanado y de ornato de pequeño volumen, con la excepción contemplada en el artículo siguiente.

Artículo 18

Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta, en las modalidades que a continuación se relacionan, en lugar fijo de la vía pública o en determinados espacios abiertos, durante más de dos días por semana, siempre que previamente y mediante la correspondiente Ordenanza municipal hayan sido regulados los requisitos a que deberá atenerse su instalación y control, los cuales deberán contemplar inexcusablemente lo previsto en los artículos 15 y 17 anteriores, así como que para la venta de los productos alimenticios se cumplan las normas exigidas en el Código Alimentario.

Dichas modalidades son: - Venta en establecimientos permanentes situados en la vía pública. - Venta en los denominados puestos de primera hora. - Venta de productos alimenticios perecederos de temporada. - Venta en camiones-tienda en Municipios de menos de veinticinco mil habitantes en que no existan mercadillos.

Artículo 19

Tendrán prioridad para la concesión de las correspondientes autorizaciones los comerciantes con domicilio en el Municipio.

Artículo 20

Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y por consiguiente podrán ser revocadas por el Ayuntamiento cuando se considere conveniente en atención a la desaparición de las circunstancias que lo motivaron y en los términos de la presente Ley, por incumplimiento de la normativa aplicable, sin que ello dé origen a indemnización o compensación alguna.

Artículo 21.- 1 En todos los Municipios con más de veinticinco mil habitantes se determinará un "perímetro urbano exceptuado" en el cual dicha venta ambulante no podrá practicarse. 2

El perímetro urbano exceptuado se determinará por los respectivos.

Ayuntamientos, oída la Cámara Oficial de Comercio correspondiente, en razón al nivel de equipamiento comercial existente en la zona y su adecuación a la capacidad de consumo de su población. 3. El perímetro urbano exceptuado que se establezca deberá ser homogéneo y continuo y comprender, en cualquier caso, la zona central del casco urbano. 4. En aquellos Municipios en que existan o se autoricen ferias o mercadillos, la venta ambulante sólo podrá practicarse en el marco de los mismos.

Artículo 22

Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta en mercadillos y ferias determinando el número de puestos de cada mercadillo y el tipo de productos que puedan ser vendidos, entre los que no se podrá incluir el pescado y la carne, frescos o congelados, ni los embutidos. Para autorizar la venta de los restantes productos alimenticios deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de la normativa aplicable a los mismos.

Artículo 23

En aquellos Municipios en que existan o se autoricen mercadillos o ferias, la venta ambulante sólo podrá practicarse en el marco de los mismos, los días en que aquéllos tengan lugar. En este caso, la autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante, deberá contener referencia expresa al emplazamiento reservado para el titular de la misma, en el mercadillo o feria correspondiente los días en que se celebra éste.

Artículo 24

La autorización para vender en un puesto de los mercadillos y ferias comerciales de nueva creación quedará sujeta a los mismos requisitos que la autorización para la venta ambulante.

Artículo 25

Los mercadillos y ferias de nueva creación sólo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles o zonas peatonales de carácter comercial, sin que los días de celebración de los mismos puedan sobrepasar un máximo de dos días por semana para un mismo mercadillo o feria, de los cuales, al menos uno deberá ser festivo.

Los mercadillos o ferias existentes con anterioridad a la presente

Ley, salvo que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales, en cuyo caso deberá procederse a su traslado, podrán continuar realizándose en los lugares y fechas habituales.

Los de nueva creación en poblaciones de más de veinticinco mil habitantes deberán ubicarse fuera del perímetro urbano exceptuado definido en el artículo 21.

CAPITULO VI Ventas a domicilio Artículos 26 a 31
Artículo 26

La venta de productos o de los servicios a domicilio llevada a cabo por comerciantes, bien sean personas físicas o jurídicas, se encuentran sometidas a las condiciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 27

Se entiende por contratos a domicilio aquellos en los que el comerciante toma la iniciativa de venta, celebrándose el contrato en base a ofertas y tratos desarrollados fuera de su establecimiento, y en el domicilio del comprador.

Artículo 28

No se considerarán, a los efectos de la presente Ley, contratos a domicilio: a) El mero reparto de la mercancía adquirida en los establecimientos comerciales. b) Aquellos contratos en los que la iniciativa parte exclusivamente del consumidor. Por contra no se considerarán iniciativas la solicitud de catálogos y muestras así como la petición hecha por el consumidor a que se le visite o se le haga una demostración en su casa o su participación en una exhibición. c) Los contratos en los que las negociaciones o tratos preliminares se hayan producido por escrito. d) Los que se hayan estipulado a presencia de fedatario o de Letrado llamado a informar por la parte adquirente respecto de sus derechos y obligaciones.

Artículo 29

En todo caso, queda prohibida la venta a domicilio de productos alimenticios no enlatados.

Artículo 30

Para el ejercicio de la venta domiciliaria se deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Estar dado de 'alta en el epígrafe o epígrafes de la Licencia fiscal correspondiente y estar al corriente del pago. b) Encontrarse dado de alta en el régimen de la Seguridad Social. c) Cumplir todos los requisitos que establezcan las reglamentaciones específicas aplicables a los productos que vendan o a los servicios que presten. d) Encontrarse inscritos en el Registro de Vendedores Domiciliarios que a esos efectos se crea en el Departamento de Comercio, Pesca y Turismo. e) Los extranjeros deberán acreditar, además, encontrarse en posesión de los permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia, en su caso.

Artículo 31

En las ventas a domicilio el vendedor deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Identificación de su persona o en su caso de la empresa a la que represente. b) Exhibición del documento que le acredite estar inscrito en el

Registro de Vendedores a que se ha hecho referencia en el apartado d) del artículo anterior. c) Información sobre el artículo o prestación que se ofrece y sobre la fecha bien de entrega o de cumplimiento así como del precio y modalidad de pago.

TITULO III Artículos 32 a 34

DE LOS PRODUCTOS Y LOS PRECIOS

Artículo 32

Los productos objeto de venta deberán cumplir las prescripciones de la Ley-Estatuto del Consumidor para el País Vasco y demás disposiciones en vigor.

Artículo 33

Los comerciantes podrán fijar libremente los precios de sus mercancías y servicios de acuerdo con los preceptos de esta Ley, sin más limitaciones que las derivadas de la ordenación general de la economía.

Artículo 34

El precio de toda mercancía o servicio destinado a la venta deberá ser expuesto al público en forma explícita e inequívoca, en pesetas por unidad de las usualmente aceptadas en el mercado y exhibirse de tal modo que haga innecesaria consulta alguna en el interior del establecimiento comercial.

No obstante el Departamento de Comercio, Pesca y Turismo del Gobierno

Vasco, podrá contemplar supuestos de excepcionalidad que por razones de seguridad así lo aconsejen, sin que vaya en detrimento de la debida información al consumidor o usuario.

TITULO IV PUBLICIDAD Artículos 35 a 38
Artículo 35

A efectos de esta Ley se entiende por publicidad toda actividad dirigida a atraer la atención de los consumidores en general hacia un establecimiento comercial, un producto o una marca determinada.

Artículo 36

La publicidad, como instrumento ordenado para orientar la libertad de elección, informar al consumidor y favorecer la lícita concurrencia en el mercado, ha de ser cierta y veraz.

Artículo 37

Queda prohibida toda publicidad que suponga, bajo cualquier forma, indicaciones o presentaciones falsas o cuya naturaleza induzca a error respecto de los elementos siguientes: existencia, naturaleza, composición, cualidades sustanciales, contenido sobre su utilidad, especie, origen, cantidad, proceso y fecha de fabricación, propiedades, condiciones de su utilización, resultados que se pueden esperar de su utilización, procedimientos de venta o de la prestación de servicio, alcance de los compromisos adquiridos por el anunciador, identidad, cualidades o aptitudes del fabricante, de los vendedores, promotores o prestadores de servicios.

Artículo 38

El Gobierno, a través del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo, velará por la veracidad de la publicidad en la actividad comercial, a cuyo fin podrá exigir del anunciante la puesta a su disposición de todos los elementos que justifiquen las alegaciones, indicaciones o prestaciones publicitarias.

TITULO V Artículos 39 a 50

DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

CAPITULO I Acción general Artículos 39 a 43
Artículo 39

La acción administrativa se ajustará a los principios de libertad del ejercicio de la actividad comercial, al respeto a la libre y leal competencia, conforme a la legislación vigente, a la libre circulación de bienes en todo el territorio del Estado y la defensa y garantía de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.

Dicha acción se dirigirá fundamentalmente a apoyar: a) La modernización de los establecimientos. b) La implantación de nuevos sistemas de distribución dirigidos a la racionalización de los procesos de comercialización. c) La reforma de las estructuras comerciales. d) La pequeña y mediana empresa. e) Los movimientos asociativos de los comerciantes. f) La comercialización de la artesanía.

Artículo 40

El Gobierno adoptará las medidas oportunas para promover y asegurar la transparencia en el funcionamiento de los mercados facilitando el acceso a todos los participantes en igualdad de condiciones a la oferta y demanda de productos y al conocimiento de los precios cotizados.

Artículo 41

Para la defensa y coordinación de los derechos reconocidos a comerciantes y consumidores el Gobierno actuará de conformidad con la normativa vigente, en la vigilancia de los Mercados, dirigiendo, principalmente, su acción a: a) Evitar las deficiencias del abastecimiento. b) Evitar las prácticas abusivas y discriminatorias. c) Evitar el fraude, la adulteración, el engaño, la falsa atracción del consumidor y cualesquiera actos de competencia desleal.

Artículo 42

El Gobierno ejercitará las medidas oportunas para garantizar la distribución de los productos intervenidos o sujetos a control.

Asimismo con carácter excepcional y temporal podrá adoptar medidas dé intervención en los procesos de distribución y comercialización de productos alimenticos y/o de primera necesidad cuando así lo exigieren déficits de abastecimiento.

En este último caso y dentro del plazo de tres días se notificarán las resoluciones adoptadas a la correspondiente Comisión del

Parlamento Vasco.

Artículo 43

El Gobierno, a través del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo, a propia iniciativa o en colaboración con otras Corporaciones, Instituciones o Entidades públicas o privadas que radiquen en el Territorio de la Comunidad Autónoma, desarrollará los programas adecuados para la formación técnica y profesional, tanto para el ejercicio de la actividad del comerciante como para la promoción del mismo y su adaptación a los modernos sistemas de organización y desarrollo comercial.

CAPITULO II Artículos 44 a 46

Apertura de establecimientos comerciales

Artículo 44

Corresponderá a los Ayuntamientos la concesión de las licencias de apertura de establecimientos comerciales tramitadas conforme a la normativa vigente y a las disposiciones que emanan de la presente Ley.

Artículo 45.- 1 Para la apertura o modificación de establecimientos de Gran

Superficie de venta al por menor, se requerirá la autorización de los

Departamentos de Comercio, Pesca y Turismo y de Política Territorial y Transportes, los cuales emitirán su informe ajustándose a las normas que a tal fin y con carácter previo se establezcan a través de

Decreto del Gobierno Vasco. 2. En el referido Decreto se valorarán los siguientes extremos: a) Número de metros cuadrados de venta al público o de superficie en planta, incluyendo almacenes y depósitos. b) Naturaleza de los productos ofrecidos. c) Número de habitantes del Municipio o zona previsiblemente afectada. d) Incidencia en la actividad comercial del Municipio o zona previsiblemente afectada. 3. En todo caso, se considerará Establecimiento de Gran Superficie a aquel que disponga inicialmente o por ampliación de una superficie de venta al público superior a dos mil metros cuadrados.

Artículo 46

El Gobierno, mediante Decreto, establecerá las normas de carácter general a las que se ajustarán las Ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos por razones de seguridad y salubridad públicas.

CAPITULO III Horarios Artículos 47 y 48
Artículo 47

Los Ayuntamientos fijarán en cada población, la hora de inicio de la actividad, así como la última de cierre, dentro de cuyo ámbito podrán permanecer abiertos al público los distintos establecimientos comerciales.

Asimismo, podrán fijar los días de cierre y el tiempo mínimo de apertura de determinados establecimientos.

En todo caso, en los días no festivos, se exigirá un mínimo de apertura de cinco horas entre las diez y las diecinueve horas.

Artículo 48

Cumpliendo las prescripciones municipales a que se refiere el artículo anterior, el horario de servicio o atención al público en los establecimientos comerciales podrá ser libremente fijado por sus titulares.

Todos los comercios expondrán, en lugar visible, los días y horas de apertura al público para conocimiento del mismo.

CAPITULO IV Artículos 49 y 50

Estructuras comerciales

Artículo 49

El Gobierno, a través del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo o del Organismo Autónomo dependiente del mismo, podrá desarrollar actuaciones directas y otorgar ayudas económicas de acuerdo con los objetivos establecidos para su política comercial con el fin de promover y estimular: a) La reforma de las estructuras comerciales dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma. b) La mejora de las técnicas y medios de comercialización. c) La racionalización y reducción de costes del proceso distributivo. d) La creación de cooperativas de detallistas. e) La formación de agrupaciones o unidades integradas entre empresas de comercio, productores y consumidores. f) La organización de enseñanzas profesionales a quienes vayan a dedicarse a la actividad comercial y asistencia técnica para los empresarios y sus empleados. g) La realización de estudios e investigaciones conducentes al mejor conocimiento de las estructuras y procesos de comercialización. h) Subsanar las insuficiencias de infraestructura comercial.

Artículo 50

Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y Guipúzcoa y la Cámara de Comercio e Industria de Alava o en su caso el Consejo de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco, como órganos consultivos de la Administración, colaborarán con ésta en la labor informativa, en las materias que le sean propias así como en el desarrollo de los planes y programas referentes a la actividad comercial.

TITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 51 a 55
Artículo 51

Las infracciones en lo preceptuado en la presente Ley darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se sancionará en relación con su graduación.

Las faltas que pudieren cometerse se clasificarán en leves, graves y muy graves. - Serán consideradas infracciones leves las imples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley sin trascendencia económica ni perjuicio al consumidor. - Constituirán infracciones graves: a) Las que tengan trascendencia económica u ocasionen perjuicio al consumidor. b) La negativa o resistencia a la labor inspectora realizada por agentes en el cumplimiento de su misión. c) La reincidencia o reiteración en la comisión de acciones leves. - Se consideran muy graves: a) Las infracciones que originen alteraciones importantes en el orden económico o grave perjuicio al consumidor. b) La reincidencia o reiteración en infracciones consideradas graves conforme al apartado anterior.

Artículo 52

Las infracciones de lo establecido en la presente Ley serán sancionadas con multa, cese temporal de la actividad comercial o cierre del establecimiento, en su caso.

La tabla de sanciones se establecerá conforme a normativa dictada al efecto por el Gobierno.

En todo caso la graduación de las multas se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios: a) Trascendencia social. b) Perjuicio al consumidor. c) Comportamiento especulativo del infractor. d) Cuantía global de la operación objeto de la infracción. e) Importe del beneficio considerado ilícito.

Artículo 53

Las infracciones leves, y en todo aso, aquellas cuya sanción no exceda de cincuenta mil pesetas, serán impuestas por el Delegado

Territorial del Departamento de Comercio, Pesca y Turismo o, en su caso, por el Alcalde.

Las infracciones graves hasta una cuantía máxima de quinientas mil pesetas, por el Viceconsejero de Comercio y por el Consejero de

Comercio, Pesca y Turismo cuando sean graves o muy graves hasta una cuantía de Dos millones de pesetas. Por el Gobierno las que excedan de dicha cuantía, así como la suspensión temporal de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento.

Artículo 54

Asimismo en el caso de infracciones muy graves el Organo competente podrá disponer la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del

País Vasco con mención de las circunstancias de la entidad infractora y de la sanción impuesta.

Artículo 55 Procedimiento

Los expedientes sancionadores se sujetarán en cuanto a procedimiento a lo establecido en la normativa administrativa en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los Ayuntamientos que tengan en vigor Ordenanzas regulando las modalidades de venta recogidas en esta Ley deberán adaptarse a la misma en un plazo máximo de seis meses contando a partir de la entrada en vigor de la misma.

Segunda.-El Gobierno, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley remitirá al

Parlamento un proyecto de Ley en que se regule cl urbanismo comercial.

Tercera.-El Gobierno Vasco presentará ante el Parlamento Vasco mediante el cauce oportuno la documentación precisa para que éste, en los términos dispuestos en el artículo 28 b) del Estatuto de

Autonomía, promueva la iniciativa legislativa contemplada en el artículo 87.2 de la Constitución, al objeto de instar: a) La aprobación de una normativa por la que, en los casos de venta a domicilio, se regule la obligatoriedad del contrato escrito y las características fundamentales del mismo. b) El establecimiento del derecho de desistimiento o arrepentimiento en favor del comprador aplicable a las ventas a domicilio precisándose las circunstancias que deben darse para el ejercicio del mismo. c) La prohibición de las ventas en "pirámide", de "bola de nieve" u otras que reciban denominaciones análogas consistentes en la oferta de mercancías con el incentivo de reducción o anulación del precio en el caso de que el adquirente logre, a su vez, un número mínimo de compradores o coloque determinados bonos con el mismo fin. d) La prohibición, salvo casos específicos, de la venta a pérdida, entendiendo por tal la realizada o anunciada al público, por unidad de producto, a precio inferior al efectivo de adquisición más los impuestos y tasas que correspondan.

Cuarta.- Los Agentes Comerciales se regirán por la legislación vigente hasta tanto se proceda a legislar en la Comunidad Autónoma en ejercicio de las competencias asumidas por el Decreto 3.300/1981, de 18 de Diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma, el Gobierno deberá incluir anualmente las consignaciones necesarias para el desarrollo del programa de reestructuración comercial y el otorgamiento de las ayudas que se desprenden del título V de la presente Ley.

Segunda.- El Gobierno confeccionará y mantendrá por sí o a través de las Cámaras de Comercio, un Censo Comercial del País Vasco a disposición del público, como relación sistemática de los establecimientos comerciales en el Territorio de la Comunidad.

Tercera.- Queda facultado el Gobierno para el debido desarrollo de la presente Ley.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DEPARTAMENTO DE INTERIOR

Materias:

COMERCIO

Referencias Posteriores

Corregida por LEY 198300009 de 19/05/1983 publicada con fecha 02/08/1983

Derogada parcialmente por DECRETO LEGISLATIVO 198600004 de 09/09/1986 publicado con fecha 15/09/1986

Derogada parcialmente por DECRETO LEGISLATIVO 198600005 de 09/09/1986 publicado con fecha 15/09/1986

Modificada por LEY 198600003 de 19/02/1986 publicada con fecha 14/03/1986

Derogada por LEY 199400007 de 27/05/1994 publicada con fecha 13/06/1994

Vicepresidencia del Gobierno

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