LEY 8/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley contra la Exclusión Social.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 8/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley contra la Exclusión Social.

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 8/2000, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA

EXCLUSIÓN SOCIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, estableció los instrumentos de carácter social y las prestaciones económicas necesarias para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como para contribuir a la inserción de quienes carecen de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente.

La citada ley advertía en su exposición de motivos que no debe identificarse la exclusión social con la pobreza, entendida como dificultad o imposibilidad de acceso a los bienes y servicios propios del nivel medio de bienestar de una determinada sociedad, pues aquélla se define como la imposibilidad o la incapacidad de ejercer los derechos sociales, fundamentalmente el derecho al trabajo, pero también el derecho a la educación, a la formación, a la cultura, a la salud, a una vivienda digna, a la protección social.

No obstante lo anterior, es cierto que la causa más grave, frecuente y visible de las situaciones de exclusión social se refiere a la carencia de recursos económicos suficientes para desarrollar, con dignidad, una vida independiente.

Por ello, la ley contra la Exclusión Social, manteniendo la naturaleza que le atribuía la normativa anterior, reguló de manera más completa y detallada el ingreso mínimo de inserción, definido como una prestación periódica de naturaleza económica dirigida a cubrir las necesidades de aquellas personas que carecen de recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos básicos para la supervivencia, pero modificando parcialmente los criterios no económicos de acceso a dicha prestación al objeto de que pudiera extenderse a colectivos que quedaban excesivamente desprotegidos.

Aun así, el artículo 18.1 d) establece como requisito para ser titular del derecho al ingreso mínimo de inserción la circunstancia de ser mayor de 25 años y menor de la edad mínima exigida por la legislación correspondiente para tener derecho a una pensión pública por vejez.

El mantenimiento de este último requisito tenía como consecuencia el hecho de que determinados titulares del ingreso mínimo de inserción, al alcanzar esa edad, dejaban de percibir esta prestación para causar derecho a otro tipo de ayudas y prestaciones económicas, médicas, de farmacia y sociales, que, en general, producen un quebranto económico y de integración social evidente e injustificado para este colectivo especialmente necesitado de protección y asistencia para un efectivo disfrute de sus derechos sociales.

Con el objetivo de solucionar esta situación anómala, el Parlamento Vasco, mediante acuerdo de 26 de noviembre de 1999, instó a las Administraciones públicas vascas a impulsar las modificaciones legales necesarias con el fin de garantizar la cobertura mediante el IMI de las necesidades básicas y las derivadas de un proceso de inserción social a todas las personas que cumplan los requisitos para acceder a esta renta excepto la edad máxima, asumiendo las consecuencias económicas que se puedan derivar de esta modificación con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dentro del Título I ¿De las competencias del País Vasco¿, en el artículo 10, apartados 12 y 39, reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en el ámbito de la asistencia social y la política de la tercera edad.

En consecuencia, el Gobierno Vasco, al amparo del fundamento jurídico habilitante citado, procede a cumplir el acuerdo parlamentario de 26 de noviembre de 1999 mediante la presente modificación legal, que consiste, básicamente, en la supresión del requisito de la edad máxima para acceder al ingreso mínimo de inserción, dando una nueva redacción al apartado d) del número 1 del artículo 18.

Artículo único ¿ Se da nueva redacción al apartado d) del número 1 del artículo 18 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, que queda redactado de la manera siguiente:

¿d) Ser mayor de 25 años.

Quedan exceptuados los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a menores o a personas con minusvalía, así como los huérfanos de padre y de madre. Igualmente se considerarán exceptuados los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos, estuviesen unidos a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.¿

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

La presente ley se aplicará a los procedimientos de reconocimiento, revisión, modificación, suspensión y extinción del derecho al ingreso mínimo de inserción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Segunda.¿ Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de noviembre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

Materias:

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES;

INSERCION SOCIAL

Referencias Anteriores

Modifica LEY 199800012 de 22/05/1998 publicada con fecha 08/06/1998

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