LEY 4/2006, de 10 de noviembre, de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco (Corrección de errores).

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

Habiéndose advertido errores materiales en el texto de la Ley 4/2006, de 10 de noviembre, de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco, insertada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 224, de 23 de noviembre de 2006, se procede a su subsanación:

? En el texto en castellano, donde dice: Ley 4/2006, de 10 de noviembre, de creación del Colegio de Logopedas, debe decir: Ley 4/2006, de 10 de noviembre, de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco.

? El texto del primer párrafo de la disposición transitoria segunda es el siguiente:

"La Comisión Gestora, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de los estatutos colegiales, abrirá el periodo de colegiación para posibilitar a todos los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley la incorporación al Colegio de Logopedas del País Vasco, aportando al efecto la documentación acreditativa de tales requisitos".

? El texto del apartado 1 de la disposición transitoria tercera es el siguiente:

"1.? Pasados nueves meses desde la apertura del periodo de colegiación, la Comisión Gestora convocará al órgano plenario del Colegio de Logopedas del País Vasco al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno".

? El texto del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta es el siguiente:

"1.? Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, excepcionalmente podrán integrarse en el Colegio de Logopedas del País Vasco, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que cuenten con un mínimo de tres años de experiencia profesional en el ámbito de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, o cuenten con una formación de al menos 500 horas en cursos de extensión universitaria, másteres o especialización en el ámbito de la logopedia, o trastornos en la audición, la fonación y el lenguaje, y en ambos supuestos estén en posesión de algunas de las titulaciones siguientes:

  1. Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el ministerio competente en materia de educación.

  2. Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y de la audición homologado por el ministerio competente en materia de educación.

  3. Título universitario, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud o de la Educación". Referencias Anteriores: Corrección de errores LEY 200600004 de 10/11/2006 publicada con fecha 23/11/2006

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